SAP Tarragona 673/2022, 14 de Septiembre de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 673/2022 |
Fecha | 14 Septiembre 2022 |
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920101
FAX: 977920111
EMAIL:aps1.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120218202646
Recurso de apelación 373/2022 -U
Materia: Juicio verbal otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 1231/2021
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
Para ingresos en caja. Concepto: 4202000012037322
Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.
Beneficiario: Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4202000012037322
Parte recurrente/Solicitante: INVESTCAPITAL LTD
Procurador/a: Alejandro Villalba Rodriguez
Abogado/a: Violeta Montecelo Gonzalez
Parte recurrida: Frida
Procurador/a: Custodio Aguilera Aguilera
Abogado/a: ANDERMIKEL BASTERRECHEA ARANGUREN
SENTENCIA Nº 673/2022
MAGISTRADA
Dª Raquel Marchante Castellanos
En Tarragona a 14 de septiembre de 2022
La Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Tarragona, actuando como órgano unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 373/22 interpuesto contra la sentencia de 15 de enero de 2022, recaído en el Procedimiento
Verbal nº 1231/21, tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Tarragona interpuesto por INVESTCAPITAL LTD y al que se opone doña Frida .
La sentencia recurrida señala en su parte dispositiva lo siguiente:
"DESESTIMO LA DEMANDA INTERPUESTA POR INVESTCAPITAL LTD contra Dª. Frida, y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda.
Se condena en costas a la parte actora."
Contra la sentencia antes referida se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de INVESTCAPITAL LTD, al cual se ha opuesto doña Frida, en base a los argumentos que se recogen en sus respectivos escritos de Apelación y oposición.
Se designó ponente a la Magistrada doña Raquel Marchante Castellanos
Antecedentes
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- La demandante, INVESTCAPITAL LTD interpone demanda de procedimiento monitorio en la cual solicita que se requiera de pago a doña Frida por el importe de 4.003,04 euros que se corresponde con las cuotas impagadas por la demandada en virtud del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes.
De conformidad con el artículo 815.4 de la LEC, se procede a requerir a las partes a los efectos de que hagan alegaciones sobre la existencia de cláusulas abusivas en el contrato objeto de las presentes actuaciones. Después de realizadas las alegaciones por las partes, mediante auto de 30 de marzo de 2021, se declara la nulidad de las cláusulas de indemnización por impago, penalización por mora, seguro e intereses de demora y se fija que la cantidad que puede reclamar la atora es el importe de 3.297,74 euros.
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Se realiza el requerimiento de pago a la demandada el 17 de junio de 2021 la cual presenta escrito de oposición al Monitorio y sin pedir la celebración de la vista, alega como motivos,la prescripción de la acción, la posible nulidad de las disposiciones del contrato por no superar el control de incorporación dado el carácter ilegible de parte del contrato suscrito, la condición de usureros de los intereses remuneratorios, e impugna el certificado de saldo deudor en relación a los importes reclamados, ya que no se puede comprobar la concurrencia de cláusulas abusivas por el carácter ilegible del contrato, señalando que no se acredita por la parte cual es el importe debido.
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Por la entidad TTI FINANCE SARL, sin petición de celebración de juico, se impugna la oposición al monitorio presentada y se alega que no procede la prescripción de la acción, ni la declaración de nulidad de las cláusulas pues el mismo es perfectamente legible, y las cláusulas que han sido negociadas por las partes las cuales tenia pleno conocimiento de su contenido y alcance, y son de fácil comprensión por un ciudadano medio. Aduce también que no procede la declaración de usureros de los intereses remuneratorios por el hecho de que no son desproporcionados en atención a las circunstancias del mercado. Señala así mismo que la deuda está determinada y es debida y exigible, y se corresponde con las cuotas no abanadas por la demandada después de que la misma hubiera hecho uso de la tarjeta de crédito.
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- La sentencia de instancia desestima la demanda apreciándola existencia de prescripción de la acción y e impone el pago de las costas a la parte demandante.
Motivos de Apelación. Decisión de esta Sala
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- Planteamiento
La recurrente aduce que la acción ejercitada no esa prescripta ni en aplicación del CCCat, pues el plazo de prescripción es de 10 años, y no tres como señala la resolución recurrida, ni con aplicación del plazo de prescripción de 5 años del CC, por lo que procede la estimación de la demanda interpuesta . De forma subsidiaria y para el caso de que se estime que concurre la prescripción solicita la no imposición del pago de las costas de Primera Instancia al concurrir dudas de derecho.
La parte apelada se opone al recurso, aduciendo que concurre la falta de representación procesal de la parte actora, dado que no consta poder en favor del procurador que actúa en representación de INVESTCAPITAL, así como que concurre la prescripción de la acción, la falta de acreditación de la deuda, ya que solo se cuenta con la certificación emitida por la parte actora la cual no puede ser objeto de comprobación en cuento a la
posible concurrencia de cláusulas abusivas puesto que las condiciones generales del contrato son ilegibles, la existencia de unos intereses remuneratorios usureros, así como que procede la imposición de las costas de Primera Instancia a la parte recurrente al haberse desestimado la demanda y no concurrir dudas de derecho, solicitando por todo ello la confirmación de la sentencia de Primera Instancia.
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- Hechos
En el caso de autos hay una relación contractual entre los litigantes, en concreto un contrato de tarjeta de crédito PASS CARREFOUR firmado en fecha 30 de agosto de 2013, documento nº 2 de los aportados con el procedimiento monitorio, el cual no ha sido impugnado por la parte demandada, y donde consta la identificación de la demandada y la firma tanto de la entidad bancaria como de la misma . En este contrato se fija un interés remuneratorio del 21,99 % TAE
Esta relación contractual se sujeta a lo establecido en las disposiciones del contrato así como lo recogido en los artículos 1089 y siguientes del CC, y en los artículos 1254 y siguientes del mismo cuerpo legal, de tal forma que vincula a las partes en cuanto a los acuerdos y disposiciones señalado en el mismo.
También se constata con la documentación que se aporta por ambas partes, que la parte demandada ha hecho uso de la tarjeta, lo que tampoco es negado por la misma.
De igual modo es un hecho no controvertido la condición de consumidora de la parte demandada.
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- Falta de representación de la parte actora.
Esta alegación o puede ser objeto de estudio, pues la misma se aduce por la parte Apelada cuando se opone el recurso de Apelación interpuesto ex novo al no haber sido alegada en Primera Instancia de conformidad con lo señalado en el artículo 456.1 y 459 de la LEC
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- Prescripción de la acción
La resolución de primera instancia estima que concurre la prescripción de la acción ejercitada por la parte actora, por aplicación del plazo trienal señalado en el artículo 121-21 del CCCat, dado que ha transcurrido ese plazo desde la fecha del impago de la primera cuota por la demandada, de octubre de 2014, hasta la fecha de la interposición de la demanda de monitorio en el año 2020.
El artículo 121-20 del CCCat señala una prescripción de tres años para Las pretensiones relativas a pagos periódicos que deban efectuarse por años o plazos más breves. b) Las pretensiones relativas a la remuneración de prestaciones de servicios y de ejecuciones de obra. c) Las pretensiones de cobro del precio en las ventas al consumo. d) Las pretensiones derivadas de responsabilidad extracontractual".
Como ha venido entendiendo la jurisprudencia (entre otras, las SSTS de 17/3/94 . 17/3/98 y 30/12/99, 30/1/07, 25/3/09 y 23/9/10 ), la devolución del capital del préstamo constituye una prestación única con independencia de que el pago se fracciones en cuotas, y también lo es el pago del interés moratorio, por lo que ambos conceptos prescriben en el...
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