STSJ Comunidad de Madrid 666/2014, 23 de Julio de 2014
Ponente | IGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER |
ECLI | ES:TSJM:2014:7988 |
Número de Recurso | 402/2014 |
Procedimiento | SOCIAL |
Número de Resolución | 666/2014 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2014 |
Emisor | Sala de lo Social |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG : 28.079.00.4-2012/0031077
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 402/14
Sentencia número: 666/14
S.
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a VEINTITRES DE JULIO DE DOS MIL CATORCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 402/14, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. JOSE L. AMBRONA RENALES, en nombre y representación de Dª. María contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social número 38 de MADRID, en sus autos número 1478/12, seguidos a instancia de la recurrente frente a VALORIZA FACILITIES SAU, en reclamación de DESPIDO, siendo MagistradoPonente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
La actora Dª María ha venido prestando servicios para la demandada Valoriza Facilities SAU desde el día 10 de enero de 2007, con la categoría de Especialista Conductora y percibiendo un salario bruto mensual de 2.294 # con inclusión de la parte proporcional de las pagas extras.
El día 7 de noviembre de 2012 le fue entregada carta de extinción de contrato por causas objetivas basada en el art. 52 d) ET con efectos de ese mismo día. En la mencionada comunicación le comunicaban que habían transferido a su cuenta la cantidad de 8.914,96 # y en unidad de acto le entregaron la liquidación y la indemnización por 15 días de preaviso.
La actora acredita las ausencias al trabajo que se detallan en la carta de despido, justificadas por los distintos partes de alta y baja y por causa de las patologías que se documentan en el ramo de prueba de la actora que se da por reproducido, entre las que se encuentran, dolor de escápula, epicondilitis, problemas gástricos, fascitis plantar y prevención de la diabetes.
Se ha agotado la vía administrativa
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Que desestimando la demanda de Dª María y declarando procedente el despido efectuado, absuelvo a Valoriza Facilities SAU de cuantos pedimentos se deducían en su contra".
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 2 de junio de 2014 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 7 de julio de 2014, señalándose el día 21 de julio de 2014 para los actos de votación y fallo.
En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Interpone recurso de suplicación la trabajadora contra sentencia que desestimó la demanda rectora de autos, tendente a la declaración de nulidad o improcedencia del despido, que produjo efectos el 7-11-12 con fundamento en el art. 52 d) ET, enderezando el motivo inicial, con equivocado apoyo en el apartado g) del art.193 LJS -cuando es evidente se está queriendo referir al apartado b) del mismo precepto- a la adición de un nuevo hecho, interesando quede redactado así:
"Las patologías que presenta la actora, entre las que se encuentran, dolor de escápulas, fascitis plantar y prevención de diabetes, amén de la cuestión oftalmológica, valoradas en su conjunto hacen que nos hallemos ante una enfermedad grave ".
Soporta la revisión en los folios 32 a 65 de autos, para, a continuación, entremezclando cuestiones fácticas y jurídicas, en un "totum revolutum", añadir su situación viene amparada por el derecho fundamental a la integridad física y síquica del art. 15 CE, no pudiéndose limitar la causa objetiva a las meras ausencias por IT a causa de enfermedad por entrar en contradicción con una norma de rango superior, el art. 6 del Convenio núm. 158 OIT, y STJUE 11-4-13 con relación al concepto de discapacidad.
Es evidente que el motivo viene defectuosamente formulado, introduciendo juicios de valor impropios de hacerse constar en sede fáctica, además de remitirse en bloque, sin la necesaria concreción, a una serie de folios del procedimiento que no permiten detectar el error denunciando. Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
-
- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
-
- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
-
- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
-
- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.
-
- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Por lo demás, no consideramos se haya infringido el Convenio OIT 158. Si bien como regla general el artículo 6.1 de este Convenio dispone que la ausencia temporal del trabajo por motivo de enfermedad no es causa justificada de terminación de la relación laboral, seguidamente el artículo 6.2 del citado Convenio establece determinados elementos de esa regla general pueden ser precisados de conformidad con los métodos de aplicación del Convenio, es decir, a través de la legislación, los convenios colectivos, las decisiones judiciales o cualquier otro método que sea válido conforme a la práctica nacional. Ese desarrollo efectuado por la norma española no desvirtúa en el Convenio 158 de la OIT, pues no se abren ilimitadamente las puertas para despedir por ausencias temporales derivadas de enfermedad o lesión, sino que se contrae esa posibilidad a supuestos muy precisos, requiriendo un porcentaje de faltas de asistencia en determinados periodos y excluyendo un considerable elenco de ausencias que no son computables para reunir aquellos porcentajes. ( STSJ Madrid 2 diciembre 2013, rec. 1190/2013 ).
Por último, mal cabe hacer mención a la STJUE 11-4-13 con relación al concepto de discapacidad, por lo que más adelante se dirá, decayendo con ello el primer motivo del recurso.
El segundo motivo, esta vez con correcto amparo en apartado c) del art. 193 LJS, denuncia infracción del art. 52 d) ET, 15 CE y jurisprudencia asociada, haciendo valer, en esencia, a la vista de sus patologías, no le es aplicable la figura conocida como " absentismo " en cuanto manifestación del despido objetivo, patologías las que sufre que han de ser consideradas como enfermedad graves, por lo tanto, las bajas médicas no serían computables atendiendo al último párrafo del precepto del ET invocado. Añade que su situación se asimila a la del " discapacitado " a la luz de la STJUE 11-4-13, que la carta de despido carece de concreción,...
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