STSJ Castilla y León 564/2014, 16 de Septiembre de 2014

PonenteJOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
ECLIES:TSJCL:2014:3692
Número de Recurso566/2014
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución564/2014
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00564/2014

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.: 566/2014

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 564/2014

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

_______________________

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Septiembre de dos mil catorce.

En el recurso de Suplicación número 566/2014 interpuesto de una parte por JUAN GIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.L. y de otra por DOÑA Regina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 872/2013 seguidos a instancia de Dª Regina, contra DON Simón

, DOÑA Adela, JUAN GIL CERÁMICAS S.L., Juan Gil Materiales de Construcción S.L., DIRECCION000 CB, DON Pedro Enrique, DOÑA Encarnacion, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, DOÑA Magdalena, DOÑA Soledad, Damaso, DOÑA Beatriz, en reclamación sobre Cantidad . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 31 de Octubre de 2013 cuya parte dispositiva dice: "FALLO.- Estimo la demanda interpuesta por Dª Regina contra las empresas JUAN GIL CERÁMICA S.L. y JUAN GIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.L. a quienes solidariamente condeno a que por los conceptos reclamados le abonen la suma de 15.275,65 euros. Absuelvo a la sociedad DIRECCION000 y a sus socios y causahabientes.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO .-Dª Regina, D.N.I. NUM000, ha prestado servicios para el demandado JUAN GIL CERAMICA S.L. desde el 4-11-04 con la categoría profesional de Vendedora y con un salario de 1249,35 euros mensuales. SEGUNDO

.- La empresa demandada es una sociedad constituida en el año 2004 y que se dedica a la venta de materiales de construcción. Son sus socios D. Simón y D. Simón . Su Administrador es D. Simón . En la actualidad no tiene ningún trabajador. TERCERO .- La empresa JUAN GIL MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN S.L. es una sociedad constituida el 8-10-08. Sus socios son los mismos que los de la anterior y el mismo administrador y actividad. Tiene desde el 1-7-13 cuatro trabajadores que antes y hasta el 30-6-13 lo fueron de la anterior empresa. CUARTO .- En fecha 2-1-92 se constituyó una sociedad civil constituida por D. Jose Daniel, D. Pedro Enrique y Dª Encarnacion . El primero falleció y su esposa Dª Magdalena y su hija Dª Adela han renunciado a la herencia. No consta que su hijo D. Simón lo haya hecho. QUINTO .- La demandante tiene devengadas y no percibidas las siguientes cantidades: -Paga verano 2012: 999,48 euros. - Navidad 2012: 369,60 euros. - Noviembre del 2012 a abril 2013: 7.560,12 euros. - 13 días de mayo 2013: 568,23 euros.

- Paga beneficios 2013: 336 euros. - Parte de indemnización por despido objetivo de responsabilidad de la empresa operado el 13-5-13: 4645,72 euros. - Indemnización por falta de preaviso: 635,24 euros. SEXTO .-Reclama dichas cantidades al admitir la prescripción de la paga de beneficios del 2011. Presenta papeleta de conciliación el 10-6-13. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 20-6-13. Interpone demanda para ante este Juzgado el 25-6-13.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Juan Gil Materiales de Construcción S.L. siendo impugnado por el Fondo de Garantía Salarial; y de otra Doña Regina siendo impugnado por Juan Gil Materiales de Construcción S.L., Don Simón, Dª Magdalena, Doña Adela, Juan Gil Cerámicas S.L. y Doña Encarnacion . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de Instancia se alzan las representaciones letradas de dos de las partes, a través de sendos motivos de Suplicación.

Analizaremos, en primer lugar, el motivo de Suplicación formulado por la empresa Juan Gil Materiales de Construcción SL, pues la misma invoca una revisión del relato fáctico, al amparo del artículo 193 b de la LRJS .

Así, se solicita que el ordinal tercero quede redactado del modo que sigue: "La empresa Juan Gil Materiales de Construcción SL, es una sociedad constituida en 8 de octubre de 2008, y la empresa Juan Gil Cerámicas SL, es una sociedad constituida en fecha de 20 de abril de 2004. Sus socios son los mismos que los de la anterior, y tiene el mismo administrador, aún cuando tienen distintas actividades, como se puede observar de los objetos sociales de ambas mercantiles. Juan Gil Materiales de Construcción SL, tiene desde el día 1 de julio de 2013, cuatro trabajadores que antes no lo han sido de la anterior empresa (Juan Gil Cerámicas SL), demandada principal, tal y como se observa en el fichero general de afiliación aportado como prueba por el FOGASA".

Tal como ha sido reiteradamente determinado por esta misma Sala, en relación con cuestiones relativas a revisión del relato fáctico, y valorando el recurso formulado, y el contenido de los artículos 193, b ) y 196, 3 de la vigente LRJS y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida. De tal manera que para que dicha revisión pueda tener lugar, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 193, b) de la LRJS que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes ( artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c ), 1º de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se pretende revisar.

6) Por último, se requiere que la modificación que se pide sea relevante a los efectos de la resolución de la causa, acreditando error, omisión o arbitraria...

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