STSJ Cataluña 5188/2014, 14 de Julio de 2014

PonenteFELIX VICENTE AZON VILAS
ECLIES:TSJCAT:2014:7925
Número de Recurso1692/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5188/2014
Fecha de Resolución14 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 43123 - 44 - 4 - 2013 - 0001679

mm

Recurso de Suplicación: 1692/2014

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. FÉLIX V. AZÓN VILAS

En Barcelona a 14 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5188/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Taberna Lekeitio, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Reus de fecha 9 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 379/2013 y siendo recurrido Juan Luis . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FÉLIX V. AZÓN VILAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMANDO la demanda por despido interpuesta por Juan Luis, contra la empresa Taberna Lekeitio Cambrils SL, debo declarar y declaro improcedente el cese sufrido por el trabajador, condenando a la empresa demandada a que, a su opción, readmita al actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o le abonen una indemnización de 18.187,66 euros.

No ha lugar a salarios de tramitación, salvo que las empresas opten por la readmisión. La opción ante dicha deberá ejercitarse en el plazo de cinco días contados a partir del siguiente a la notificación de esta Sentencia. Se advierte al empresario que en el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización se entiende que opta por la primera"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: "

PRIMERO

Juan Luis, mayor de edad, con DNI nº NUM000, ha venido prestando sus servicios para la empresa taberna Lekeitio Cambrils SL, desde el 5.6.2003, con la categoría profesional de camarero, percibiendo un salario mensual con prorrata de pagas extra de 1.710,65 euros mensuales, siendo el salario diario a efectos de despido 56,24 euros (acuerdo).

SEGUNDO

El día 8.2.2013 la empresa demandada comunicó por escrito al trabajador su despido por causas objetivas, con efectos 23.2.2013. La carta obra como documento acompañado a la demanda, y contenido se da aquí por reproducido en aras a la brevedad.

TERCERO

La carta de despido contenía un error en cuanto a la indemnización. Dicho error se subsanó con carácter previo a la celebración del acto de conciliación, habiendo recibido el trabajador a indemnización correspondiente a despido por causas objetivas. (no controvertido)

CUARTO

La empresa arroja los siguientes resultados económicos (d. 4 a 7 de la demandada):

importe neto cifra negocio:

Año 2.010: 1.463.003,73 euros.

Año 2.011: 1.466.886,81 euros.

Año 2.012: 1.425.157,51 euros.

Resultado antes de impuestos:

Año 2.010: - 100.050,36 euros.

Año 2.011: - 26.967,39 euros.

Año 2.012: - 131.167,37 euros.

IVA

Tercer trimestre año 2.011: 607.083,93 euros.

Tercer trimestre año 2.012: 528.408,64 euros.

Cuarto trimestre 2011: 227.775,67 euros.

QUINTO

Los trabajadores Eliseo y Julián causaron baja voluntaria en la empresa en fecha 3.3.2013 y 24.2.2013, respectivamente, ambos con categoría profesional de cocinero.

En fecha 28.2.2013 se publicó oferta de empleo en el portal infojobs para cubrir un puesto de cocinero.

(D. 17 a 19 demandada.)

SEXTO

En fecha 24.2.2013 la trabajadora Agueda causa baja por riesgo durante el embarazo.

En fecha 28.2.2013 se publicó oferta de empleo en el portal infojobs para cubrir un puesto de camarera.

En fecha 28.2.2013 la empresa contrata a la trabajadora Lorena mediante contrato para la sustitución de trabajadora en riesgo durante el embarazo. (D. 13 a 16 demandada.)

SÉPTIMO

La empresa ha venido realizando contratos temporales a distintos trabajadores a partir del

23.2.2013. (D 8 demandada e interrogatorio Sra. Andrea ).

OCTAVO

Los precios de los menús se han ajustado, incluyendo en el menú bebida, postre y café (interrogatorio demandada y testifical Doña. Andrea ).

NOVENO

El legal representante de la demandada regenta otro establecimiento de hostelería denominado petit lekeitio, que ofrece servicio de cafetería. A nivel contable funcionan como una única empresa.

La cafetería no dispone de cocina. Las materias primas utilizadas por ambas empresas se abonan del mismo fondo común, existiendo transmisión de materias primas de una empresa a otra. (Interrogatorio demandada).

DÉCIMO

El trabajador no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo de representación sindical ni delegado de personal.

UNDÉCIMO

Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación con un resultado de intentado sin Avenencia." TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se articula el recurso por la representación de TABERNA LEKEITÍO S.L. sobre la base de dos motivos: en el primero de ellos, al amparo de la letra b) del articulo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social, se pretende la revisión de los hechos declarados probados; y en el segundo, al amparo de la letra c) de la misma norma, se alega infraccion del articulo 52.c y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, al entender que la sentencia es errónea cuando entiende que no concurren circunstancias económicas que justifican el despido objetivo.

El recurso ha sido impugnado por la representación de Juan Luis al entender que la sentencia ha valorado correctamente la prueba practicada.

SEGUNDO

En cuanto a la pretendida modificación de hechos probados que propone el recurso, debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al Juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo más posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido del Tribunal ad quem está autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el Juzgador a quo, o la irracionaliadad o arbitrariedad de sus conclusiones: De otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 193.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho...

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