Despidos económicos

AutorMiquel Ángel Falguera Baró
Páginas17-28

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Hay que recordar de entrada -y aunque se trate de una obviedad- que la acreditación de la existencia de causa compete al empleador2. En efecto, el juicio de causalidad conlleva, de hecho, que el empresario deba probar tanto la adecuación de la causa extintiva al marco legal, como los hechos que han dado lugar a la activación del despido colectivo y a los posteriores despidos.

No se analizarán en estas páginas con exhaustividad las múltiples sentencias recaídas a este respecto. Y ello no sólo por su elevado número (prácticamente todos los pronunciamientos analizados abordan esta cuestión), sino por el obvio motivo de que el juicio de causalidad debe efectuarse en función de las circunstancias concurrentes y, por tanto, respecto a los datos de cada supuesto y las características "ad causam", por lo que difícilmente pueden extraerse datos generalizables, más allá de los grandes criterios aplicativos.

Limitaremos aquí, por tanto, nuestras reflexiones únicamente a una visión general de los criterios judiciales hasta la fecha imperantes, aunque diferenciando los supuestos meramente económicos del resto de causas.

Son múltiples las sentencias que han analizado la concurrencia de causa por motivos estrictamente económicos.

En todo caso, cabrá referir que del artículo 51.1 ET, así como el artículo 1.2 del RD 1483/2012, se desprende que la causalidad económi-

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ca engloba actualmente -y a diferencia de regulaciones anteriores al 2011- varias situaciones diferenciadas. En todas ellas la Ley exige que "de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa" (una previsión tradicional en nuestro ordenamiento). Pero, a partir de dicho marco general, el mentado precepto se refiere actual-mente a "pérdidas actuales", a "pérdidas previstas" y a "la disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas"; observando en este último caso una denominada "cláusula de automaticidad", que no es otra cosa que presunción legal -sin que quede claro si su naturaleza es "iuris tantum" o "iuris et de iure", en los términos que luego se referirán-, conforme a la cual "se entenderá que la disminución es persistente si durante tres trimestres consecutivos el nivel de ingresos ordinarios o ventas de cada trimestre es inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior".

Analizaremos a continuación cada uno de estas subcausas en forma diferenciada. Sin embargo, antes de dicho análisis particularizado cabrá preguntarse si el listado referido es cerrado, o bien permite una interpretación más amplia de qué debe entenderse por "situación económica negativa"; esto es: si al margen de pérdidas, previsión de las mismas y "disminución persistente de su nivel de ingresos ordinarios o ventas" pueden concurrir otras situaciones susceptibles de dar lugar a despidos colectivos por causas económicas. Del texto de la Ley se desprende, en principio, una respuesta positiva, al incluir previamente a la enumeración de supuestos la expresión "en casos tales como... ". Así lo han entendido la mayor parte de los autores que han abordado un análisis de dicho precepto, considerando que dichos subtipos no constituyen "numerus clausus"3. También es ésa la conclusión contenida en el voto particular de la STS 26.03.2014 -rec. 158/2013-, en la que se afirma: "la situación económica negativa es, por tanto, un concepto abierto que no queda encerrado en los casos particulares que cita la ley, ni en el supuesto de la regla de automaticidad". Siendo ello cierto en el terreno formal se antoja obvio que difícilmente pueden concretarse supuestos que se aparten de los subtipos legales configurando una "situación económica negativa". Podría quizás pensarse en una salve-

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dad: la aparición súbita en un determinado momento puntual y por un período inferior a un ejercicio contable de unos datos contables altamente negativos, sin que haya existido continuidad. Sin embargo, como se verá a continuación, creo que es ésa una situación asimilable a "pérdidas económicas". Y aunque ciertamente podría oponerse que ello no sea así desde una perspectiva contable, no lo es menos que, en ese caso, podría acudirse al subtipo de "previsión de pérdidas". Por otra parte, hay que reseñar que otros supuestos de crisis -aumento súbito de costes, dificultades en el mercado, etc.- podrían ser subsumidos fácilmente en el tipo de causas productivas o, en su caso, organizativas4.

1.1. Pérdidas económicas

Iniciando nuestras reflexiones de la "situación económica negativa" que sigue exigiendo el artículo 51.1 ET, con el subtipo de pérdidas económicas, cabrá indicar que es obvio que dicho motivo extintivo se relaciona en forma directa con el marco normativo anterior a la reforma del 2011. Y ello porque en su momento la causalidad estrictamente económica había sido vinculada por la doctrina judicial en los términos que se verán a continuación precisamente con situaciones de pérdidas. Ello no comportaba que el resto de supuestos ahora englobados aquí no pudieran dar lugar entonces a extinciones: sí podían hacerlo pero por motivos organizativos o, especialmente, productivos. Pese a ello cabrá recordar que el juicio de funcionalidad es mucho más laxo en los supuestos de causas económicas que en el resto de tipos legales (al aceptarse prácticamente que en una empresa en pérdidas la supresión del puesto de trabajo estaba justificada y, además, contribuía a la reducción de gastos).

Esa asimilación de este subtipo a la causa económica previamente regulada conlleva que los criterios judiciales anteriores a los cambios experimentados en el último lustro por el artículo 51 ET sigan siendo substancialmente de aplicación, aunque con las matizaciones que posteriormente se efectuarán.

Dicha doctrina judicial previa había venido insistiendo en que en este supuesto debían valorarse los resultados de la empresa, siempre que existieran pérdidas y que éstas debían ser actuales, suficientes, persistentes y no meramente coyunturales. Se había afirmado, así por la doctrina casacional5en relación al marco normativo anterior a la reforma

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del 2010 que: a) la situación económica negativa se debía concretar en "un ámbito de resultados de explotación"6; b) debían, por tanto, existir pérdidas7: c) dichas pérdidas debían ser "suficientes", por cuantiosas y continuadas en el tiempo8; d) la situación negativa debía ser "objetiva, real y actual"9; y e) .esa crisis no tenía por qué ser definitiva, "antes al contrario, lo más propio y característico de estos supuestos es que se trate de situaciones no definitivas, es decir recuperables, y que precisamente con la adopción de esas medidas extintivas se busca y pretende superar esa situación deficitaria de la entidad y conseguir un adecuado funcionamiento económico de la misma"10.

Sin embargo las sentencias del TS fueron un tanto renuentes en la determinación del período temporal en que debía mantenerse la situación de pérdidas (más allá de reclamar "persistencia en el tiempo"). Ello fue suplido por la doctrina de suplicación, que había concretado ese parámetro temporal exigiendo que la situación estuviera plenamente consolidada y no se tratara de situaciones meramente transitorias. Así, se había afirmado que la mera concurrencia de un resultado negativo a lo largo de un único trimestre era insuficiente a dichos efectos11; pero, por el contrario, sí se estimaba como causa suficiente una situación de este tipo a lo largo de un ejercicio anual contable12, aunque en otros casos -por el impacto del reglamento de despidos colectivos y la documentación a aportar- el límite se fijaba en dos ejercicios13.

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Como se ha dicho, esos criterios doctrinales previos en el juicio de causalidad efectiva por situación económica negativa derivada de pérdidas siguen esencialmente incólumes, aún tras la reforma del 2012. Y así lo ha entendido la doctrina de los diferentes TSJ y la propia doctrina casacional que ha abordado la aplicación de esta concreta subcausa. Se afirma así con claridad en la STS UD 20.09.2013 -rec. 11/2013-: "Para el análisis de la justificación de las causas de despido colectivo aducidas por la empresa conviene recordar que tales causas fueron enunciadas por el legislador en la Ley 11/1994; que la jurisprudencia de esta Sala de lo Social procedió a la definición de las mismas en la interpretación y aplicación de dicha norma legal; y que tal definición ha sido acogida en lo esencial por la Ley 35/2010, de donde ha pasado con algunos retoques a la actual Ley 3/2012".

Esa es una conclusión especialmente significativa en los casos de existencia de pérdidas continuadas en dos o tres ejercicios consecutivos14.

Lo que se ha reiterado en la STS 18.03.2014 -rec. 125/2013-, constando la existencia de una situación económica negativa en el caso de una empresa que lleva más de cuatro años con pérdidas, junto con una sensible reducción de ventas y problemas en determinados mercados15.

Pero en buena medida parece evidente que el nuevo redactado deja ya sin sentido el añejo debate en relación a qué debía entenderse por continuidad en el tiempo de esas pérdidas (en tanto que, como se ha visto, la "situación económica negativa" tiene un ámbito de aplicación mucho más amplio). Desde mi punto de vista -y en relación a las reflexiones efectuadas en el apartado anterior- en el actual marco es suficiente con acreditar la existencia de dichas pérdidas, aunque sea en un único ejercicio (o, incluso, en períodos inferiores), para que concurra causa extintiva, cuando son cuantiosas16. Pero, insisto: es obvio que a estos efectos aquéllas deben ser significativas, en tanto que una cuenta de resultados negativa en unos pocos miles de euros no tiene porqué comportar (obviamente, en función de las proporciones de la empre-

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sa) la validación automática de los despidos. Es por ello que en esos supuestos puntuales la...

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