STSJ Cataluña 5614/2014, 25 de Julio de 2014

PonenteJOSE QUETCUTI MIGUEL
ECLIES:TSJCAT:2014:7416
Número de Recurso3096/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5614/2014
Fecha de Resolución25 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8027734

AF

Recurso de Suplicación: 3096/2014

ILMO. SR. JOSÉ DE QUINTANA PELLICER

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMA. SRA. MATILDE ARAGÓ GASSIOT

En Barcelona a 25 de julio de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5614/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Fondo de Garantía Salarial frente a la Sentencia del Juzgado Social 20 Barcelona de fecha 17 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 603/2013 y siendo recurridos Dª María Purificación y Josep Tarrés, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 31 de mayo de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre FOGASA, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando la demanda interpuesta por María Purificación frente al FOGASA debo condenar y condeno al organismo citado al pago de la suma de cinco mil setecientos setenta y cinco euros con veinticinco céntimos (5.775'25 #).

Igualmente debo desestimar y desestimo la demanda respecto de JOSEP TARRES S.L., absolviendo a la misma de las pretensiones ejercidas en su contra. "

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Mediante carta de 10 de febrero de 2012, doc. 1 aportado por la demandante al acto de juicio a cuyo contenido me remito y doy íntegramente por reproducido, la empresa demandada JOSEP TARRES S.L. comunicó a la actora la extinción de su contrato de trabajo por causas objetivas de tipo económico y productivo

de las previstas en el art. 52 c) en relación con el art. 51 del ET, con efectos de 12 de febrero de 2012.

En dicha carta la empresa demandada, partiendo de un salario mensual de 2.330'91 euros mensuales y una antigüedad de 21 de junio de 2002 fijó en la suma de 15.021'16 euros el importe de la indemnización por despido objetivo prevista en el art. 53 del ET .

Igualmente, contando la empresa demandada con menos de 25 trabajadores en su plantilla, fijó en la suma de 9.012'69 euros el importe del 60% de dicha indemnización, indicando el derecho de la actora en aplicación del art. 33.8 del ET de reclamar el pago del 40% restante del FOGASA.

SEGUNDO

Solicitada por la parte actora el 13 de marzo de 2012 prestaciones al FOGASA, por resolución de 17 de abril de 2013 fue denegada la misma alegando ser los efectos del despido objetivo posteriores al 11 de febrero de 2012, correspondiendo en su caso el resarcimiento a la empresa de la indemnización.

TERCERO

En caso de estimación de la demanda el salario diario bruto de la actora a los efectos del cálculo de la indemnización respecto del FOGASA sería de 74'68 euros, no controvertido.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte actora Dª María Purificación impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que como único motivo del recurso formulado por el FOGASA y bajo correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 de la LRJS se denuncia la infracción del art. 33.8 del ET en la regulación dada por el RDL 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.

Que dicho precepto señala lo siguiente:

En los contratos de carácter indefinido celebrados por las empresas de menos de veinticinco trabajadores cuando el contrato se extinga por las causas previstas en los arts. 51 y 52 de esta Ley o en el art. 64 de la Ley 22/2003 de 9 de julio, concursal, un aparte de la indemnización que corresponda al trabajador será objeto de resarcimiento al empresario por el Fondo de Garantía Salarial de una cantidad equivalente a ocho días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores al año. No será de aplicación el resarcimiento por el Fondo de Garantía Salarial en las extinciones que hayan sido declaradas improcedentes, tanto en conciliación administrativa o judicial como mediante sentencia.

Que los hechos son una base indispensable del derecho aplicado en la instancia y en el caso que nos ocupa, su análisis debe partir de una narración fáctica inmutable, al no haber sido combatida por el recurrente, siendo ello así, no puede sino afirmarse que la extinción del contrato de trabajo fue comunicada a la trabajadora mediante carta de fecha 10-2-2012 y en ella se fijaba como fecha de efectos del despido la del 12-2-2012.

Que la cuestión radica en determinar si al caso de autos, le era de aplicación el citado precepto en la redacción dada por la reforma del RDL 3/12 o bien, siendo que la comunicación del despido lo fue con anterioridad a la entrada en vigor de tal RDL sería de aplicación la redacción anterior en la que aparecía como responsable directo el FOGASA y por tanto es dicho organismo y no el empresario el que respondía de su abono.

SEGUNDO

Que para determinar cual de las dos redacciones del precepto son de aplicación al caso de autos, es preciso señalar que en la redacción anterior se señalaba que: "En las empresas de menos de 25 trabajadores, el FOGASA abonará el 40% de la indemnización legal que corresponda a los trabajadores cuya relación laboral se haya extinguido como consecuencia...", así pues, ambas redacciones fijan la fecha de efectos de la obligación del Ente en la extinción de la relación laboral, y no en la de la comunicación de la futura extinción, por ello el TS al aplicar la anterior normativa señalaba que la obligación legal del FOGASA nacía desde el momento en que el despido se hubiera consumado.

Que conviene igualmente traer a colación la sentencia del Tribunal Supremo de 2-4-12 que resolvía un recurso del FOGASA precisamente sustentando una postura distinta de la que se mantiene en el presente procedimiento, que aunque referida al momento temporal del cómputo relativo si la empresa tenía o no menos de 25 trabajadores, fijaba la fecha a tener en cuenta y daba una serie de referencias y argumentos que pueden servir igualmente de guía a los efectos resolutorios del presente procedimiento, así se decía ad litteram: "Toda consideración sobre la cuestión litigiosa ha de partir, por fuerza, del texto de cuya interpretación se trata, el art. 33.8 ET, a cuyo tenor «En las empresas de menos de veinticinco trabajadores, el Fondo de Garantía...

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