STSJ Andalucía 2039/2014, 16 de Julio de 2014

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2014:5817
Número de Recurso1670/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2039/2014
Fecha de Resolución16 de Julio de 2014
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 1670/13-IN Sent. 2039/14

.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Presidenta

ILTMO. SR. D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

En Sevilla, a dieciséis de julio de dos mil catorce.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2039/14

En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos nº 298/12; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Carlos Antonio, contra DAMAS S.A., sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 30/01/2013 por el Juzgado de referencia, con desestimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Carlos Antonio ha venido prestando servicios para Damas SA desde 24/8/01, con categoría profesional de conductor perceptor y salario a efectos de despido de 54,28 #/día.

SEGUNDO

El 26/1/12 la empresa comunicó al trabajador y al comité de empresa la apertura de expediente disciplinario. El 3/2/12 el trabajador efectuó alegaciones. En la misma fecha se le notificó su despido por motivos disciplinarios, el cual fue notificado al comité de empresa el 6/2/12.

TERCERO

El actor está afiliado al sindicato CGT. En la empresa hay sección sindical de este sindicato, la cual no fue aceptada por la empresa al estimar que su constitución no procedía, dado el número de trabajadores, inferior a 250. En el comité de empresa hay un miembro de CGT.

CUARTO

La relación laboral del actor se regía por el Convenio Colectivo Interprovincial de Damas SA.

QUINTO

En la madrugada del 9 al 10 de mayo de 2011 tres autocares de la empresa sufrieron daños como consecuencia de la rotura en Torre de la Higuera de la luna de un autocar y de los incendios en Hinojos y Santiponce de dos autocares.

El 11/5/11 la empresa denunció los hechos, lo que determinó la incoación de diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Palma del Condado. En dichas diligencias, en fecha 20/1/12, se tomó declaración al actor en calidad de imputado. Por auto de 17/10/12 se acordó la continuación de la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado. El 25/12/11 la empresa Damas se personó en las actuaciones penales. Se dan por reproducidas las diligencias penales.

SEXTO

El sindicato CGT ha presentado diversas denuncias contra la empresa por motivos laborales Tanto el sindicato como sus afiliados han presentado diversas demandas contra la empresa. Se dan por reproducidas denuncias y sentencias dictadas.

SÉPTIMO

Intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación, se presentó la demanda origen de los presentes autos".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Carlos Antonio, que ha sido impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestimó la pretensión del actor declarando procedente el despido deque había sido objeto, se alza dicho trabajador en Suplicación, por el tramite procesal de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Por adecuado amparo procesal del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y cita expresa en la norma precitada, se solcita en primer lugar adicion al hecho probado segundo de lo siguiente. " El despido fue notificado al trabajador antes de la expiración del plazo de alegaciones de diez días naturales de los que disponía el comité de empresa. No fue notificado la apertura de expediente ni el despido del trabajador a la sección sindical de CGT en la empresa". Ha de accederse a lo solicitado porque ello se deriva de la documentación que se invoca que obra a los folios 193 a 198, al margen de que la incidencia que ello pueda tener en la solución final del recurso.

A continuación se solcita adición al hecho probado quinto, para constancia de lo siguiente: La empresa denuncio los hechos a través del Director de Damas, Don Tatiana, declarando en la Guardia Civil que dichas personas pertenecen al grupo sindical CGT y que en varias ocasiones había tenido problemas laborales en cuanto a las formas de reivindicar sus derechos en la empresa, expedientando a algunos trabajadores de la misma. En dicha denuncia. Señala como uno de los sospechosos de CGT al trabajador Don Doroteo .

No ha lugar a lo solicitado porque la trascripción que se propone de la denuncia presentada por el Director de DAMAS, es solo trascripción parcial del contenido de aquélla denuncia por lo que de acceder a ello peticionado, podría proporcionar solo una información sesgada; pero para que quede constancia de la denuncia presentada y su contenido, es lo correcto remitirnos a su contenido que obra a los folios 147 y siguientes y tenerlo por reproducido.

Respecto del hecho probado quinto se solcita también la rectificación de la fecha de personación de la empresa en las diligencias penales que se tramitaban en el Juzgado de Instrucción de la Palma del Condado, que no es el día 25/12/11, como recoge el hecho probado controvertido, sino el 25/11/11, con lo cual se corrige un error que tal vez solo es material.

Despues y respecto de dicho hecho probado se solicita la constancia de que "Mediante escrito dirigido al J. de Instrucción numero 3 de la Palma del Condado de fecha 30/11/11, DAMAS SA solicita la declaración de don Carlos Antonio, en calidad de imputado". Ha lugar a lo solicitado porque ello se deriva de la documentación que se invoca y, al margen de la trascendencia sobre el fondo del asunto, de ello ha de dejarse constancia.

Finalmente se solcita la adición al hecho probado sexto, para que quede constancia de que, Tanto el sindicato, como el trabajador, como sus afiliados, han presentado diversas demandas a lo largo del tiempo y en concreto meses antes del despido del mismo. Así mismo el trabajador ha sido expedientado en varias ocasiones por la empresa, teniendo antes de la fecha del despido expedientes abiertos y manteniendo durante toda su permanencia en la empresa una actividad y conflictividad sindical notable dentro de la sección sindical de CGT en Damas SA. A esta revisión fáctica no ha de accederse porque, la redacción que se propone, se plantea en términos de tal generalidad que nada añade a lo que el hecho probado controvertido contiene, hecho probado que se remite, dando por reproducidas las denuncias presentadas y las sentencias dictadas.

TERCERO

Por tramite procesal adecuado del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se solicita, el examen del derecho aplicado en sentencia, alegándose en primer lugar infracción del artículo 2.1.d) de LOLS, en relación con el artículo 28.1 de la Constitución, defendiendo la recurrente la nulidad de su despido por violación del derecho a la libertad sindical, manteniendo que tal despido obedece a una represalia por el ejercicio de su reivindicativa actividad sindical.

Según artículo 55.5. del Estatuto de los Trabajadores así como, el artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución, o se produzca con violación de derechos o libertades publicas del trabajador. Pero en materia de vulneración derechos fundamentales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 181.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, corresponde al demandante aportar los indicios de la vulneración alegada, y aportada tal prueba indiciaria, se invierte la carga de la prueba, de manera que corresponde a la empresa que ha procedido al despido aportar una "justificación objetiva y razonable suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad", o lo que es lo mismo que su comportamiento no ha implicado la violación de ningún derecho fundamental alegado por el trabajador y así la sentencia del Tribunal Constitucional 38/2005, entre otras muchas, ha decidido que : "para que opere este desplazamiento hacia el demandado del "onus probandi" no basta que el demandante tilde de

discriminatoria la conducta empresarial, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de su decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo atentatorio de derechos fundamentales".

Ahora bien, la prueba indiciaria que invierte la carga de la prueba, debiendo en este supuesto la empresa demostrar que el despido tiene por fundamentos hechos reales, ajenos a todo ánimo atentatorio de derecho fundamental, según la doctrina del Tribunal Constitucional, baste por todas citar las sentencias 293/1993, de 18 de octubre ; 82/97, de 22 de abril y, 202/97, de 25 de noviembre, ha de ser algo mas que la mera...

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