ATS, 7 de Julio de 2015

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2015:7326A
Número de Recurso3530/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 298/12 seguido a instancia de D. Jose María contra DAMAS, S.A., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 16 de julio de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de octubre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Juan Carlos Alferez Domínguez en nombre y representación de DAMAS, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 16 de julio de 2014 , en la que, con estimación del recuso deducido por el trabajador recurrente, se declara la improcedencia del despido con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. El actor ha venido prestando servicios para la demandada, DAMAS SA, desde el 24-8-2001 y categoría profesional de conductor perceptor. El 26-1-2012 la empresa comunicó al trabajador y al comité de empresa la apertura de un expediente disciplinario. El 3-2-2012 el trabajador efectuó alegaciones. En la misma fecha se le notificó su despido por motivos disciplinarios, el cual fue notificado al comité de empresa el 6-2-2012. Con ocasión de los hechos acaecidos en la madrugada del 9 al 10-5-2011, se incoaron diligencias previas en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de la Palma del Condado. En dichas diligencias, se tomó declaración al actor en calidad de imputado. Frente al fallo adverso de instancia se alzó en suplicación el demandante, denunciando, en lo que ahora importa al constituir el núcleo de la contradicción, la infracción del art. 54.2 d) del ET , y art. 39.2 del Convenio Colectivo de DAMAS , SA. La Sala, como hemos anticipado, da lugar al recurso de su razón y señala que la imputación penal no es causa tipificada de despido, ni en el Estatuto de los Trabajadores, ni en el Convenio de aplicación, por lo que no se justifica la transgresión de la buena fe contractual y pérdida de confianza que la empresa alega como motivo del despido.

Disconforme la demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Sevilla) de 18 de diciembre de 2007 (rec. 858/07 ). En el caso se contempla asimismo el despido disciplinario de un trabajador que con la categoría profesional de conductor-perceptor venía prestando servicios para una empresa con centro de trabajo en la estación de autobuses de Jerez de la Frontera. Tras la tramitación del pertinente expediente contradictorio, es despedido el 31-8-2006 en virtud de misiva que reproduce literalmente la narración histórica. El demandante, en el momento del despido y en el año anterior al mismo, ostentaba el cargo de representante legal de los trabajadores, Delegado de Personal y se encuentra afilado al Sindicato Confederación Nacional del Trabajo (CGT). La sentencia de instancia calificó el despido como improcedente. Sin embargo tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Se funda esta decisión en el hecho de que el despido se ajusta a todas las formalidades legales exigidas en el art. 55.1 del ET , abundando en el hecho de que el trabajador sí incurrió en incumplimiento grave y culpable, basado en la transgresión de la buena fe contractual, confianza que se quiebra desde el momento en que el trabajador de la empresa es imputado en causa penal por delito contra la misma.

No se desconoce que entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso concurren algunos elementos de contacto, pero una atenta lectura de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Así, en la sentencia que se ofrece de contraste siendo cierto que ante el Juzgado de Instrucción de Jerez de la Frontera se siguen diligencias previas, en las que el actor aparece como imputado, consta la detención del accionante como consecuencia de la tramitación de dichas diligencias previas, obrando asimismo que el Juez instructor citó a las partes de comparecencia y tras el interrogatorio de los acusados decretó la prisión provisional eludible con fianza del actor, por el Auto de 20-7-2006, ordenando el inmediato ingreso en prisión del acusado. El actor estuvo en prisión, hasta que se prestó fianza y se dicta Auto por el que se decreta la libertad provisional. Y estas concretas circunstancias no son parangonables con las que contempla la sentencia recurrida, pues aún estando imputado el actor en las Diligencias Previas que se siguen ante el pertinente Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, no consta que el actor haya sido objeto de detención o prisión ni siquiera provisional. Por lo tanto, a los efectos de valorar la quiebra o no de la buena fe contractual en la que sustentar el despido, no es dable sustentar la existencia de divergencia doctrinal alguna que necesite ser unificada.

SEGUNDO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la recurrente tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la providencia precedente que abrió el trámite de inadmisión. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 225 LRJS , dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación, y con imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Alferez Domínguez, en nombre y representación de DAMAS, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 16 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 1670/13 , interpuesto por D. Jose María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 30 de enero de 2013 , en el procedimiento nº 298/12 seguido a instancia de D. Jose María contra DAMAS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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