STS, 20 de Noviembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Jordi Pujol Moix, en nombre y representación de D. Juan Manuel

, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7279/2005, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 6 de abril de 2.005 dictada en autos 28/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representada por el Letrado D. Andrés Ramón Trillo García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS GULLÓN RODRÍGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 6 de abril de 2.005, el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por Don Juan Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y, condenando a la entidad demandada a acatar la presente declaración y a reconocer a favor del actor el derecho a percibir la pensión por jubilación en la cuantía del 70 % de la base reguladora calculada en 1678'64 euros, con efectos a partir del día 30 de septiembre de 2004, debiéndose abonar a favor del actor las diferencias existentes hasta la fecha del efectivo cumplimiento de la sentencia, con respecto a la pensión que hasta dicha fecha estuviera recibiendo el beneficiario".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- Don Juan Manuel, nació el 29 de septiembre de 1944, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el Nª NUM000 .- 2º.- El referido trabajador, causó baja en la empresa TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. en fecha de 31 de diciembre de 1998, tras un periodo de cotización de 5114 días. En fecha de 1 de enero de 1999, causó alta y baja en la empresa TELEFONICA, SOCIEDAD OPERADORA DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES EN ESPAÑA, S.A. Al día siguiente, es decir, el 2 de enero de 1999, causó alta en el CONVENIO ESPECIAL ORDINARIO, en el que se mantuvo hasta el 29 de septiembre de 2004.- 3º.- En el cómputo de su vida laboral, se acreditan un total de 12.209 días cotizados.- 4º.- El actor presentó la solicitud de jubilación que le ha sido reconocida en un 60 % de la base reguladora. Ello en fecha de 4 de octubre de 2004, valorando un total de 44 años cotizados y una base reguladora de 1678'64 euros. Como fecha de efectos económicos se determina el 30 de septiembre de 2204.- 5º.- Se agotó la vía administrativa previa".

SEGUNDO

Posteriormente, con fecha 17 de noviembre de 2.006, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que debemos estimar y estimamos el recuso de Suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia de 6 de Abril de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Girona en los autos número 28/05, seguidos en materia de seguridad social a instancia de Juan Manuel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre declaración y reconocimiento de mayor porcentaje de la pensión de jubilación anticipada reconocida en vía administrativa y, en consecuencia, debemos revocar y revocamos la misma en su integridad y, con desestimación de la demanda inicial, absolvemos a la Entidad Gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra".

TERCERO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal de D. Juan Manuel el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el día 5 de febrero de 2.007, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 22 de abril de 2.005 y la infracción de lo establecido en el artículo 14 de la Constitución, en relación con el artículo 161.3 y la Disposición Transitoria 3ª de la Ley General de la Seguridad Social .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 22 de mayo de 2.007, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el trámite de impugnación por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminado en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el 15 de octubre de 2.007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se suscita en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar cual haya de ser el coeficiente reductor de la pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social solicitada al INSS en su día por el demandante, teniendo en cuenta que acreditaba 44 años de cotización, que pertenecía al sistema de Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1.967 y que solicitó la jubilación con 60 años, obteniendo una pensión de jubilación anticipada con efectos de 30 de septiembre de 2.004 y en cuantía equivalente al 60% (8% por cada año anticipado) de la base reguladora de 1.678,64 euros.

Como entendiese el beneficiario de la prestación que le correspondía la aplicación de un coeficiente de reducción equivalente al 6% anual por aplicación del punto 3 del artículo 161 de la Ley General de la Seguridad Social, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 1 de los de Girona, que en sentencia de 6 de abril de 2.005, estimó la demanda y reconoció el derecho al percibo de la pensión en cuantía equivalente al 70% de la base reguladora, aplicando por tanto un coeficiente reductor del 6% anual.

Consta que el demandante pactó con la empresa en la que prestaba servicios, "Telefónica, S.A." un contrato de prejubilación el 16 de diciembre de 1.998 para causar baja en ella el 2 de enero de 1.999, con base en acuerdos colectivos, pactándose la percepción de las cantidades mensuales que en el mismo se indicaban durante el periodo de prejubilación, hasta el cumplimiento de la edad de 60 años. Del mismo modo, no se discute la existencia asumida por la empresa de abono de las cantidades a que se refiere el párrafo segundo de la letra d) del número 3 del artículo 161 LGSS .

Recurrió el INSS en suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 17 de noviembre de 2.006 estimó el recurso y con revocación de la decisión de instancia, desestimó la demanda. Para ello se razonaba, desde los hechos anteriores, que la jubilación anticipada del actor encontraba amparo en la norma 2ª del número 1 de la Disposición Transitoria tercera de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por las Leyes 35/02 y 52/03, y en esa sentencia se dice literalmente que "... a diferencia de lo que sucede en la jubilación anticipada a partir de los 61 años con carácter general para cualquier trabajador -antiguo mutualista o no- prevista en el artículo 161.3 de la ley General de la Seguridad Social, se exige de forma incondicionada que el cese en el trabajo no se haya producido por causa imputable a su libre voluntad. Y como quiera que el demandante cesó en la empresa Telefónica como consecuencia de contrato de prejubilación, cuya voluntariedad ha sido reiteradamente establecida por la jurisprudencia unificada del Tribunal Supremo, el coeficiente reductor que le corresponde es el del 8% anual que le ha sido aplicado en vía administrativa".

En cuanto al problema de la existencia de una posible desigualdad injustificada entre aquéllos preceptos, la Sala de Cataluña rechaza que exista, puesto que "... el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el artículo 14 CEDH". Y se añade además en ella que "...las condiciones de acceso a la pensión de jubilación anticipada en cada uno de los grupos indicados anteriormente y el presupuesto de partida, son claramente dispares, pues la edad exigible en un caso es de 61 años (art. 161.3 LGSS ) y en el del actor de 60 años (DT 3ª apar. 1º.2) adicionándose a esto una circunstancia esencial, cual es el que esta Disposición Transitoria, precisamente por su naturaleza o carácter, está prevista para la aplicación de legislaciones anteriores para causar derecho a pensión de jubilación, concretamente la atinente a quienes tuviesen la condición de mutualistas el 01.01.1967. De esta manera estos últimos pueden acceder un año antes a la jubilación anticipada y tienen, a su vez, un régimen que podría calificarse de excepcional por razón no solamente en ese anticipo temporal sino también, por ejemplo, por la efectividad de la denominada bonificación por razón de edad en orden al cómputo de las cotizaciones efectuadas".

SEGUNDO

La parte recurrente denuncia como infringido en el recurso de casación para la unificación de doctrina planteado ahora frente a la referida sentencia el artículo 14 de la Constitución Española, en relación con el artículo 161.3 de la ley General de la Seguridad Social y con la Disp. Transitoria 3ª de la misma norma, invocando como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Cataluña en fecha 22 de abril de 2.005, en la que se resuelve un supuesto idéntico al de la sentencia impugnada, de un trabajador que cesó voluntariamente en Telefónica por el mismo procedimiento y que también obtuvo a los 60 años una pensión de jubilación con el mismo coeficiente reductor y por los mismos motivos. Sin embargo, la sentencia de contraste llegó a una solución contrapuesta con la recurrida, pues reconoció que el coeficiente reductor aplicable era el comprendido en la norma 3 del artículo 161 LGSS, al no encontrar razonable ni justificada desde el principio de igualdad el trato distinto de una y otra norma en orden al requisito de la edad como factor de acceso a los porcentajes de reducción mejorados.

TERCERO

La evidente contradicción entre las sentencias comparadas determina la necesidad de entrar a conocer del fondo del asunto, lo que ya ha hecho esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en situaciones idénticas, unificando la doctrina en las de 23 de mayo de 2.006 (recurso 1043/2005), 29 de mayo de

2.007 (recurso 1291/2006), 6 de junio de 2.007 (recurso 3040/2006) y 20 de Julio de 2.007 (recurso 4900/2006), posición que ha de seguirse ahora por evidentes razones de seguridad jurídica.

En esa doctrina se recuerda que la Disposición Transitoria Tercera , apartado 1, norma 2ª de la LGSS, establece lo siguiente:

  1. ) Quienes tuvieran la condición de mutualista el 1 enero 1967 podrán causar el derecho a la pensión de jubilación a partir de los sesenta años. En tal caso, la cuantía de la pensión se reducirá en un 8 por 100 por cada año o fracción de año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir la edad que se fija en el apartado 1 a) art. 161 .

En los supuestos de trabajadores que, cumpliendo los requisitos señalados en el apartado anterior, y acreditando más de treinta años de cotización, soliciten la jubilación anticipada derivada del cese en el trabajo como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, en virtud de causa no imputable a la libre voluntad del trabajador, el porcentaje de reducción de la cuantía de la pensión a que se refiere el párrafo anterior será, en función de los años completos de cotización acreditados, el siguiente: ... . 4º Con cuarenta y más años acreditados de cotización: 6 por 100.

A tales efectos, se entenderá por libre voluntad del trabajador la inequívoca manifestación de voluntad de quien, pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que la impida, decide poner fin a la misma. Se presumirá que el cese en la relación laboral se produjo de forma involuntaria cuando la extinción se haya producido por alguna de las causas previstas en el art. 208.1.1 de esta ley .

La redacción de la repetida Transitoria Tercera procedente del Real Decreto 1132/2002, se vio modificada por la Ley 35/2002, de 12 de julio, de medidas para el establecimiento de un sistema de jubilación gradual y flexible y más tarde por la Disposición Adicional 2ª.1 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre, de disposiciones específicas en materia de Seguridad Social, hasta llegar al texto antes transcrito.

Por su parte, tal y como se recuerda en la STS de 03/06/2005 (Rec. 3054/2004 ) en la exposición de motivos de la Ley 35/2002, fruto del Acuerdo para la Mejora y el Desarrollo del Sistema de Protección Social, suscrito el 9 de abril de 2001 por el Gobierno, la Confederación de Comisiones Obreras, la Confederación Española de Organizaciones Empresariales y la Confederación Española de la Pequeña y Mediana Empresa, se dice que "... junto al señalado objetivo de propiciar una permanencia en la actividad del trabajador, también se contiene en el citado Acuerdo el propósito de reformular las condiciones de acceso a la jubilación anticipada, de manera que, por un lado, se mantenga en su regulación actual el acceso, por aplicación de derecho transitorio, a la jubilación a partir de los sesenta años y, por otro, puedan acceder a la jubilación anticipada, a partir de los sesenta y un años, los trabajadores afiliados a la Seguridad Social con posterioridad a 1 de enero de 1967, siempre que reúnan determinados requisitos, tales como un período mínimo de cotización de treinta años, involuntariedad en el cese, inscripción como desempleado por un plazo de, al menos, seis meses e inclusión en el campo de aplicación de determinados regímenes del sistema de la Seguridad Social. En uno y otro de los dos supuestos enunciados, se ha de proceder a la equiparación de los coeficientes reductores aplicables por razón del anticipo de la edad de jubilación"

De ese texto y de la propia regulación de la Disposición Transitoria 3ª , por un lado y del artículo 161.3 LGSS se desprende que era voluntad del legislador mantener dos sistemas o forma de jubilación anticipada, cada una con distinto origen y requisitos para acceder a su percibo, razones por las que la doctrina unificada a la que antes se ha hecho referencia rechaza que se haya producido en este supuesto, en el que el actor pretende acceder a la bonificación de la jubilación anticipada "histórica" con 61 años de edad, vulneración alguna del artículo 14 CE .

Así, se afirma literalmente en nuestra STS de 29 de mayo de 2.007, antes citada, que "la diferencia de tratamiento que es objeto de examen y que el recurso trata de refutar tiene evidente causa en la edad a la que se adelanta la jubilación en las normas comparadas, siendo 61 años en la jubilación anticipada común y 60 años en la transitoria que trae causa en el Mutualismo Laboral. Diferencia a la que aplicar no solamente la doctrina constitucional previamente citada, sino más específicamente la de que «en materia de Seguridad Social puede la edad suponer un criterio de distinción que responda a razones objetivas y razonables» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 3 ] y la que es admisible la fijación de una concreta edad como límite para los derechos de los beneficiarios, «probablemente atendiendo a condicionamientos financieros» [STC 137/1987, de 22/Julio, FJ 3] (STC -Pleno- 78/2004, de 29 /Abril, a propósito de la imposibilidad de revisar la situación de IP tras cumplirlos 65 años, FJ 2). Pero con mayor aproximación al objeto de debate, en el mismo plano de coeficiente reductor de la pensión de Jubilación [forzosa], merece destacarse la afirmación del TC respecto de que «no puede hablarse, en el presente caso, de discriminación, ni tampoco de que se haya vulnerado, por ello, el principio de igualdad, al reconocérsele una pensión inferior a las expectativas del recurrente, ya que no toda desigualdad entraña discriminación, como declara la STC 22/1981, de 2 de julio, puesto que "la igualdad es sólo violada si la desigualdad está desprovista de una justificación objetiva y razonable". Y nada más objetivo, en este caso, que una diferencia de edad, teniendo en cuenta que todas las personas que se encuentren en la misma situación del recurrente, respecto de la fecha de su nacimiento, recibirán el mismo trato. Por otra parte, esta alusión a la edad no puede fundar, en términos racionales, el tertium comparationis que entraña toda alegación de discriminación, según tiene declarado este Tribunal en reiterada doctrina. Finalmente, "sólo podría aducirse la quiebra del principio cuando dándose los requisitos previos de una igualdad de situaciones entre los sujetos afectados por la norma, se produce un tratamiento diferenciado de los mismos en razón de una conducta arbitraria o no justificada de los poderes públicos" [STC 23/1981, de 10 de julio]» (STC 100/1989, de 5/Junio, FJ 6 )".

"Y no nos cabe duda alguna de que la decisión -voluntaria- de anticipar el cese en la vida laboral [60 años], obteniendo antes que los trabajadores ordinarios la pensión de jubilación [61 años], por necesidad ha de comportar un gravamen para una Seguridad Social de sobrecargada situación financiera, pareciendo del todo razonable -y proporcionado- que este voluntario adelantamiento en la cualidad de pensionista haya de reflejarse -repercutirse- en quien por sus propios designios anticipa su condición laboral pasiva; pareciendo de oportuna cita -referida al propio Tribunal Constitucional, pero de indudable extensión a las interpretaciones que cualquier otro órgano judicial pueda llevar a cabo- que la resolución judicial «no debe interferir con decisiones singularizadas susceptibles de alterar el equilibrio económico financiero del conjunto del sistema, salvo que la diferencia de tratamiento controvertida esté desprovista de toda justificación objetiva y razonable» [STC 184/1993, de 31/Mayo, FJ 6] (en tal sentido, la ya citada STC -Pleno- 78/2004, de 29/Abril, FJ 3); lo que no es el caso, conforme a lo razonado".

CUARTO

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, tal y como informa el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, desde el momento en que la sentencia recurrida se atuvo a la doctrina unificada antes recogida en su literalidad, de forma que no incurrió en las violaciones legales que en el mismo se denuncia. Sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de D. Juan Manuel, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2.006 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso de suplicación núm. 7279/2005, interpuesto por el Instituto demandado frente a la sentencia de 6 de abril de 2.005 dictada en autos 28/2005 por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona seguidos a instancia de D. Juan Manuel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre jubilación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Gullón Rodríguez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

4 sentencias
  • ATS, 2 de Octubre de 2008
    • España
    • 2 Octubre 2008
    ...de 2006, R. 1043/05, 29 de mayo de 2.007, R. 1291/2006, 6 de junio de 2.007, R. 3040/2006, 20 de Julio de 2.007, R. 4900/2006 y 20 de noviembre de 2007, R. 491/07. A este respecto, la Sala ha entendido que el origen de ambas normas y supuestos es completamente diverso, por lo que no cabe en......
  • ATS, 17 de Septiembre de 2013
    • España
    • 17 Septiembre 2013
    ...de contenido casacional porque la decisión de la sentencia recurrida es coincidente con la doctrina unificada por la STS de 20 de noviembre de 2007 (R. 491/2007 ) y las que en ella se citan, entre otras la de 29 de mayo de 2007 en que funda su pronunciamiento la sentencia El artículo 219 de......
  • ATS, 20 de Noviembre de 2008
    • España
    • 20 Noviembre 2008
    ...recurrida con la doctrina unificada por las SSTS de 20.7.2007 (R. 4900/2006), 25.9.2007 (R. 991/2006), 23.10.2007 (R. 3052/2006 ) y 20.11.2007 (R. 491/2007). En ellas se decide que debe aplicarse el coeficiente reductor previsto en la disposición transitoria 3ª, norma 2ª, apartado 1 LGSS, s......
  • ATS, 3 de Marzo de 2009
    • España
    • 3 Marzo 2009
    ...introducida por la Ley 35/2002 . La sentencia recurrida ha desestimado la demanda siguiendo el criterio establecido por la STS de 20 de noviembre de 2007, que descarta cualquier vulneración del principio de igualdad por el diferente tratamiento dado por el legislador a la jubilación anticip......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR