STS 442/2012, 28 de Junio de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución442/2012
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha28 Junio 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Junio de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, el recurso de casación que con el n.º 926/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Remigio , aquí representado por el procurador D. David García Riquelme, contra la sentencia de fecha 22 de febrero de 2011, dictada en grado de apelación, rollo n.º 669/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10 .ª, dimanante de procedimiento de juicio ordinario n.º 944/2009, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid. La parte recurrida, D.ª Ascension , no ha comparecido ante esta Sala. Es parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia n.º 91 de Madrid dictó sentencia de 11 de mayo de 2010 en el juicio ordinario n.º 944/2009, cuyo fallo dice:

Fallo.

Que, desestimando la demanda que ha dado origen al presente procedimiento, interpuesta por la representación procesal de don Remigio contra doña Ascension , con intervención del Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a lo en ella solicitado, y en consecuencia absuelvo a la citada demandada de todas las peticiones contra ella deducidas, imponiendo a la parte actora las costas causadas en el presente procedimiento.»

SEGUNDO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Se ejercita por el demandante acción de protección del derecho al honor, a tenor de lo dispuesto en el artículo 18.1.º de la Constitución Española , y los preceptos contenidos en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, en concreto artículo 7.7 .º y 9.3 .º de la misma.

EI artículo 7.7.º establece: "Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de esta ley : (...) 7.- La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otras personas, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

»Segundo.- EI objeto de la pretensión del actor, tal y como se especifica en el "alegato preliminar" de la demanda, son las "graves acusaciones vertidas por la demandada" atribuyendo a Remigio una conducta de acoso moral en el ámbito laboral, junto con un delito de amenazas y coacciones, al ser todas ellas falsas y haber producido flagrante vulneración en el derecho al honor del demandante, habiendo sido además difundidas por la demandada a raíz de ser despedida de la empresa "Residencia Universitaria San Lorenzo, S.L.", integrada en el grupo "Gilmar" de la que el actor es accionista mayoritario.

»La falsedad de las acusaciones, según manifiesta el demandante se demostró en el seno del proceso laboral número 1236/08, en cuya sentencia, de fecha 16 de febrero de 2009 se descartó la existencia del aludido acoso moral en el trabajo por parte del Sr. Remigio a la Sra. Ascension . Ello ha producido (según su opinión), un desprestigio profesional al demandante así como un perjuicio en su reputación y buen nombre. En concreto en el seno del procedimiento laboral en cuestión la demandada solicitaba el pago de una indemnización por mobbing a cargo del Sr. Remigio , y en la demanda, doña Ascension acusaba a aquel de haberla inflingido un trato despótico, vejatorio y humillante durante el año 2007, y haber sido objeto de fuertes presiones para causar baja voluntaria en el trabajo, acusándole además de haber acudido a la coacción y amenaza para que firmara la carta de despido y finiquito.

»En opinión del actor, resulta evidente que con sus falsas acusaciones de acoso moral, causa por sí un perjuicio de difícil reparación en el ámbito personal como profesional, al ser transgredido el buen nombre y reputación de don Remigio frente a terceros, es decir, frente al resto de los empleados, frente al sector en que desarrolla su actividad y frente a su círculo social, considerando vulnerado con ello el artículo 9.3º de la LO 1/82, de 5 de mayo .

»La demandada se opone a esta pretensión y sigue manteniendo que, como en su día manifestó, existió una situación de acoso moral, sin que la demanda laboral y la defensa de sus intereses en el ámbito de un procedimiento judicial puedan constituir vulneración del derecho al honor.

»Tercero.- Los derechos al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen están garantizados en nuestro ordenamiento jurídico por la LO 1982, de 5 de mayo, de la que interesa destacar lo siguiente: 1. Los derechos fundamentales de que venimos hablando serán protegidos civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas (art. 1) siendo, el mismo artículo y apartado 3, irrenunciables, inalienables e imprescriptibles. 2. La protección civil de estos derechos "quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí o su familia" (art. 2º). 3. Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (7.3) la divulgación de hechos relativos a la vida privada de una persona o familia que afecten a su reputación y buen nombre, así como la revelación o publicación del contenido de cartas, memorias u otros escritos personales de carácter íntimo; la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el art. 8.2 y (arts. 7.7) la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación. 4. EI derecho a la propia imagen no impedirá (art. 8 de la ley): a.- Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público. 5. La tutela judicial comprenderá la adopción de las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima, presumiéndose el perjuicio siempre que se acredite aquella intromisión, extendiéndose la indemnización al daño moral que se valore atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión ( art. 9 de la repetida ley 1/1982, de 5 de mayo ).

»Continúa señalando la referida sentencia de la AP de Madrid (Sección 19.ª) de 2 de noviembre de 2006 , en relación a la caracterización en concreto del derecho al honor, recogiendo la sentencia de 26 de junio de 1987 que "el honor, como derecho fundamental de la persona, bien se considere desde el punto de vista de cada concreto individuo, o sea, como sentimiento de la propia dignidad -criterio subjetivo-, bien se contemple bajo el prisma del ámbito social que le circunda, como reconocimiento que los demás hacen de nuestro dignidad, -criterio objetivo-, bien incluso, si desde una posición un tanto ecléctica, se estimase el honor enlazando ambas posiciones, es lo cierto que el mismo constituye un derecho fundamental de la persona que, declarado por la Constitución Española genéricamente en el art. 10.1 y específicamente en el art. 18.1 ha de ser tutelado por los tribunales, debiendo tener en cuenta ( sentencia del Tribunal Constitucional 185/1989, de 13 de noviembre ), que "el contenido del derecho al honor es sin duda dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento. Tal dependencia se manifiesta tanto con relación a su contenido más estricto, protegido por regla general con normas penales, como a su ámbito más extenso, cuya protección es de naturaleza meramente civil. Por otra parte, es un derecho respecto al cual las circunstancias concretas en que se producen los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la valoración de aquel son especialmente significativas para determinar si se ha producido una lesión; es, por tanto, en palabras de la sentencia de 13-12-1989 y 30-03-1990 un derecho fundamental de la persona, pero que no tienen una misma dimensión temporal y de contenido fijo, sino que se presenta como un derecho relativo por no decir circunstancial, debiendo siempre interpretarse en el contexto en que se hayan vertido las afirmaciones que se consideren pueden lesionar el derecho fundamental de que venimos hablando".

»EI honor es un bien jurídico consistente en el aprecio social, la buena fama, la reputación, esto es, el merecimiento a los ojos de los demás. Es el derecho, en definitiva, a que los demás no condicionen negativamente la opinión que hayan de formarse sobre nosotros.

»Cuarto.- En el caso ahora sometido a consideración, todas las afirmaciones que efectuó la demandante sobre la existencia de una supuesta conducta de acoso moral por parte del Sr. Remigio contra ella, en el desenvolvimiento de una relación laboral, lo fueron en el seno de un procedimiento de tal naturaleza incoado a instancias, de ella y en el que la acción ejercitada era entre otras cosas, la petición de declaración de existencia de una situación laboral de acoso, por lo que en definitiva lo único que hacía era impetrar la tutela de un derecho del que creía estar asistida, sin excederse al hacer tales afirmaciones del ejercicio legítimo de tal derecho. La única forma de poner de relieve la existencia de la conducta que denunciaba era la de hacer las afirmaciones que el demandante le reprocha; y si bien la sentencia dictada en aquel procedimiento fue desestimatoria de su pretensión, no lo fue con declaración de falsedad de las afirmaciones realizadas, sino por falta de prueba de las mismas y en concreto de la existencia de actos o conductas que implicaran el acoso moral denunciado.

»Por lo demás, el hecho de que las afirmaciones base de tal demanda tuvieran alguna trascendencia entre los empleados de las empresas del demandante no fue debida a la conducta dolosa, ni aun imprudente de doña Ascension , ya que no ha quedado acreditado que fuera ella la que las difundiera. No se ha probado, desde luego, que fuera ella la que desvelara el contenido del procedimiento laboral más allá del ámbito de desenvolvimiento propio del mismo. Procede por todo ello desestimar la demanda.

»Quinto.- A tenor de lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer al demandante las costas causadas en este procedimiento.»

TERCERO

La Sección 10.ª de la Audiencia Provincial de Madrid dictó sentencia de 22 de febrero de 2011, en el rollo de apelación n.º 669/2010 , cuyo fallo dice:

Fallamos.

Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el procurador D. David García Riquelme, en representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 91 de Madrid , en autos de juicio ordinario n.º 944/2009, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

»Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.»

CUARTO

La sentencia contiene los siguientes fundamentos de Derecho:

Primero.- Doña Ascension trabajó para la entidad "Residencia Universitaria San Lorenzo, S.L.", integrada en el grupo "Gilmar", ocupándose de la preparación de convenciones y eventos para el referido grupo desde septiembre de 1995.

A finales de abril de 2008, la Sra. Ascension tuvo un incidente con otra trabajadora en la empresa donde prestaba sus servicios; a raíz de ello, los responsables de la empresa "Residencia Universitaria San Lorenzo, S.L." decidieron su despido improcedente y le ofrecieron una propuesta de liquidación que fue aceptada por ella, causando baja en la empresa en fecha 23 de abril de 2008, dándose por extinguida la relación laboral a todos los efectos.

Con posterioridad, en fecha 7 de octubre de 2008, doña Ascension formuló demanda contra "Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A.", "Residencia San Lorenzo, S.L.", D. Remigio y D. Salvador , interesando el abono de una indemnización e imputando conductas de acoso sexual al Sr. Salvador y de acoso moral al Sr. Remigio ; incoándose el procedimiento que con el número 1236/2008 se siguió en el Juzgado de lo Social n.º 31 de Madrid, en el cual se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 2009 , procediendo a absolver a "Consulting Inmobiliario Gilmar, S.A.", a D. Remigio y a D. Salvador de los pedimentos formulados en la demanda, condenando a la "Residencia San Lorenzo, S.L." a abonar a la actora la cantidad de 18.000 €. Siendo confirmada la referida sentencia, en apelación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Tras dicha sentencia absolutoria, el procurador D. David García Riquelme, en representación de D. Remigio , formula la demanda iniciadora de este procedimiento, que es desestimada en la sentencia de instancia, contra la cual se interpuso recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

Segundo.- El artículo 18.1 de la Constitución garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, concretándose su protección jurídica en el artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor , a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección, delimitado por el artículo 2 de la Ley, la imputación de hechos o las manifestaciones de juicios de valor, a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionan la dignidad de la persona.

En el supuesto que nos ocupa, no podemos obviar que doña Ascension imputó a D. Remigio acoso moral, como se señala en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social. Ahora bien, cabe precisar que la existencia de conflictos de carácter laboral, como en el caso de autos, no conllevan necesariamente la existencia de acoso laboral, máxime teniendo en cuenta que la Sra. Ascension no ha probado que el Sr. Remigio la tratara de forma inadecuada durante la vigencia de la relación laboral; entendiendo que tanto los mensajes que le remitió como las fotografías realizadas durante un viaje, obrantes en el procedimiento laboral, evidencian una relación de afecto sin más, no denotando la concurrencia de elementos determinantes de un supuesto acoso moral. No obstante, en ningún caso, dicha sentencia declara que las imputaciones realizadas por la Sra. Ascension sean falsas, limitándose a sostener que no han sido probadas, considerando que fueron realizadas dentro de un procedimiento judicial al ejercitar una acción determinada y dentro del ámbito del derecho de defensa que ampara a aquéllos que son parte en un procedimiento.

Doña Ascension entendió que determinados hechos objetivos, como la remisión de mensajes de felicitación, la toma de fotografías, donde se evidencian muestras de afecto por parte de los superiores, incluso las conversaciones con el Sr. Remigio , previas al despido sobre la rescisión del contrato laboral y el ofrecimiento de una indemnización, podrían ser constitutivos de acoso laboral, por ello formuló la demanda correspondiente, que resultó desestimada con respecto a dichos extremos. De tal forma que dicha desestimación, en ningún caso, muestra una vulneración del derecho al honor de D. Remigio , no sirviendo de fundamento para amparar la acción que se ejercita en el presente procedimiento.

El recurso de apelación hace especial hincapié sobre la difusión en el ámbito laboral y profesional del Sr. Remigio de las imputaciones vertidas por la demandada en el procedimiento laboral. A dichos efectos, hemos de acudir a la Ley Orgánica 10/1995 de 23 de noviembre, la cual elimina la exigencia de divulgación del hecho o noticia, que, sin embargo, constituía la piedra angular del ilícito en su redacción originaria. Sin olvidar que las manifestaciones de los testigos que han depuesto en el acto del juicio resultan contradictorias, según hayan sido propuestos por una u otra parte, entendiendo, tras una correcta valoración de dicho medio probatorio ( art. 376 LECiv .), que tanto doña Ascension como D. Remigio hicieron comentarios, entre sus afines y dentro del ámbito laboral y profesional, sobre las cuestiones que se debatían en el procedimiento seguido en el Juzgado de lo Social, sin que por ello pueda atribuirse a la demanda una conducta de vulneración del derecho al honor del actor en el plano personal, familiar y social.

Debido a que los hechos que aquí se debaten se desarrollan dentro del campo laboral y profesional de las partes, cabe referirse a los límites de la crítica y libertad de expresión ante el derecho al honor, habiéndose pronunciado la jurisprudencia en los siguientes términos: "solo la difusión de hechos directamente relativos al desarrollo y ejercicio de la actividad profesional de una persona constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor cuando excedan de la libre crítica a la labor profesional, siempre que por sus características, naturaleza y forma en que se hace la divulgación la hagan desmerecer en la consideración ajena de su dignidad como persona", doctrina acogida por el Tribunal Constitucional en las sentencias 40/1992 , 223/1992 , 76/1995 , 282/2000 , 49/2001 , 9/2007, y en resoluciones de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 30 de septiembre de 2003 , 18 de marzo , 5 de mayo , y 19 de julio de 2004 , 18 de octubre de 2005 , 18 de junio de 2007 y 11 de septiembre , 25 de febrero y 26 de noviembre de 2008 . Además, "Paralelamente, en colisión del derecho al honor con otros derechos dignos de protección, como el de la libertad de expresión reconocido en el artículo 20 de la Constitución , la jurisprudencia de esta Sala, recogiendo la del Tribunal Constitucional y de instancias supranacionales, han declarado que este último, que tiene un contenido más amplio que el derecho a la libertad de información, alude a la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones y comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar, pues así lo requiere el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe la sociedad democrática", según se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de noviembre de 2008 , recogiendo sentencias del Tribunal Constitucional 6/2000 , 49/2001 y 204/2001 . "Este ámbito de tutela debe, sin embargo modularse en presencia del propio prestigio profesional; y, desde luego, deja fuera del mismo a las frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas y opiniones que se expongan y, por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1.a) de la Constitución no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás incompatible con una norma fundamental" ( SSTC 127/2001 , 198/2004 y 39/2000 , STS de 22 de julio y 26 de noviembre de 2008 ). Es más, hemos de tener en cuenta que "el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor profesional, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga", pronunciamiento contenido en sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2008 y en sentencias del Tribunal Constitucional 180/99 y 9/2007 .

La aplicación de la doctrina expuesta al supuesto que nos ocupa, nos lleva a la conclusión de que las manifestaciones vertidas por doña Ascension en el procedimiento laboral y los comentarios difundidos entre sus antiguos compañeros, no exceden del contenido propio del derecho a la libertad de expresión, ni inciden negativamente en el prestigio y reputación profesional del actor, máxime si tenemos en cuenta que él también hizo comentarios entre personas pertenecientes a su círculo laboral sobre cuestiones que se debatían en el procedimiento de referencia.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.

Cuarto.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.»

QUINTO.- En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Remigio , se formula el siguiente motivo de casación:

Motivo único: «Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor.»

El motivo se funda, en resumen, en lo siguiente:

El juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no es correcto. No se puede compartir la argumentación jurídica mantenida por cuanto, según se afirma, unas acusaciones tan graves como las realizadas por la demandada deberían estar respaldadas de una base fáctica debidamente probada, lo que desde luego no sucedió en el pleito seguido en el Juzgado de lo Social que precedió al presente procedimiento, resultando claro que las imputaciones realizadas carecían de sentido alguno y en consecuencia, constituyen un ataque directo al honor y dignidad del recurrente.

Sostiene el recurrente que de la simple lectura de la fundamentación contenida en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social se deduce que se trataba de acusaciones falsas aunque no se diga literalmente, habiendo quedado acreditado en el citado procedimiento que no infringió ningún tipo de acoso moral en el ámbito laboral ni personal, ni profirió ningún trato vejatorio ni humillante en el ámbito profesional y que jamás coaccionó ni amenazó a la demandante, así como que su despido derivó de la conducta profesional de la demandada, que agredió a otra de las empleadas. Estas falsas acusaciones de acoso moral han causado un perjuicio irreparable en su ámbito personal y profesional al lesionar, sin prueba alguna, el buen nombre y reputación que tiene frente al resto de los empleados, frente al sector en el que desarrolla su actividad y frente a su círculo social.

Alega que de las testificales practicadas en los presentes autos se desprende que el conocimiento de las imputaciones realizadas por la demandada excedieron del ámbito laboral de la empresa en la que trabajaba para alcanzar directamente el entorno profesional y personal del recurrente, viéndose gravemente afectada su reputación.

Concluye el recurrente que no concurren los requisitos para que prevalezca el derecho de expresión de la demandada frente al derecho al honor del recurrente ya que las imputaciones realizadas no son veraces y han obtenido una divulgación innecesaria para la información y la crítica vertida, llevando a terceros conocedores de las falsas acusaciones a la conclusión de que el recurrente realizó las conductas reprobables que se le imputaron.

Termina solicitando de la Sala «Que..., tenga por interpuesto y formulado en tiempo y forma recurso de casación, oportunamente preparado, contra la sentencia dictada en apelación por esa llma. Sala en fecha 22 de febrero de 2011, notificada a esta parte el pasado 9 de marzo, fin de que en su día, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, deje sin efecto la resolución recurrida, dictándose otra de conformidad con el suplico de la demanda formulada por esta parte en su día, todo ello con imposición de costas a la parte contraria.»

SEXTO

Por auto de 8 de noviembre de 2011 se acordó admitir el recurso de casación.

SÉPTIMO

La parte recurrida no ha comparecido ante esta Sala

OCTAVO

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso de casación al estimar que en el presente caso las afirmaciones que efectuó la demandada sobre la existencia de una supuesta conducta de acoso moral del demandante hay que analizarlas dentro del contexto en que se hicieron y si bien en un contexto normal podrían considerarse reprochables, no merecen el mismo calificativo dentro del marco correspondiente a un procedimiento judicial, por lo que estima que no existe vulneración del derecho al honor, ya que no tienen entidad bastante para superando la cobertura constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva, configurar un ataque al honor del recurrente y demandado, tomando en consideración el contexto, marco y circunstancias en que todo ello se produjo.

NOVENO

Para la deliberación y fallo del recurso se fijó el día 14 de junio de 2012, en que tuvo lugar.

DÉCIMO

En los fundamentos de esta resolución se han utilizado las siguientes siglas jurídicas:

CE, Constitución Española.

FJ, fundamento jurídico.

LOPJ, Ley Orgánica del Poder Judicial.

LEC, Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

LPDH, Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

RC, recurso de casación.

SSTC, sentencias del Tribunal Constitucional.

SSTS, sentencias del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

STC, sentencia del Tribunal Constitucional.

STS, sentencia del Tribunal Supremo (Sala Primera, si no se indica otra cosa).

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Rios, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Resumen de antecedentes.

  1. D. Remigio ejercitó acción de protección del derecho al honor contra D.ª Ascension por las falsas acusaciones vertidas sobre el demandante tras ser despedida de la empresa en la que trabajaba, contenidas tanto en la papeleta de conciliación como en la demanda posteriormente presentada ante la jurisdicción social por vulneración de sus derechos fundamentales de no discriminación por razón de sexo y a la integridad física y moral, en las que se imputa una conducta de acoso laboral y un delito de amenazas y coacciones. La falsedad de las manifestaciones, según afirma el demandante, quedó acreditada en el juicio seguido en el ámbito laboral, que acabó con sentencia en la que se descartaba la existencia de acoso laboral por parte del demandante, lo que demuestra el grave menoscabo causado en su derecho al honor que justifica la condena de la demandada a indemnizarle por los daños y perjuicios causados en la cantidad de 50 000 euros.

  2. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, entendiendo que las manifestaciones vertidas por la demandada lo fueron en el seno de un procedimiento laboral en el que impetraba la tutela de un derecho del que creía estar asistida, sin excederse del ejercicio legítimo de su derecho, ya que la única forma de poner de relieve la existencia de la conducta que denunciaba era la de hacer las afirmaciones que el demandante le reprocha, habiendo quedado este absuelto por falta de prueba de las mismas por parte de la demandante, no por su falsedad.

  3. La sentencia de apelación desestimó el recurso de la parte demandante fundándose, en síntesis, en que (a) la sentencia del Juzgado de lo Social no declara que las imputaciones realizadas por la Sra. Ascension sean falsas, sino que se limita a sostener que no han sido probadas; (b) tales imputaciones fueron realizadas dentro de un procedimiento judicial, en ejercicio de una acción y dentro del ámbito del derecho de defensa que asiste a las partes dentro del mismo, sin que la desestimación de la pretensión ejercitada implique una vulneración del derecho al honor; (c) las manifestaciones vertidas por la demandada en el procedimiento laboral y los comentarios difundidos entre los compañeros de trabajo, no exceden del contenido propio del derecho a la libertad de expresión, ni inciden negativamente en la reputación profesional del actor, máxime si tenemos en cuenta que él también hizo comentarios entre personas pertenecientes a su círculo laboral sobre cuestiones que se debatían en el procedimiento de referencia.

  4. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el demandante D. Remigio , el cual ha sido admitido al amparo del artículo 477.1.1 LEC , por referirse el procedimiento a derechos fundamentales.

SEGUNDO

Enunciación del motivo único de casación.

El motivo primero se introduce con la siguiente fórmula:

Deficiente aplicación del artículo 7.3 de la Ley Orgánica 1/1982 , de 5 de mayo de 1982, en lo concerniente al derecho al honor del actor.

El motivo se funda, en síntesis, en que el juicio de ponderación de los derechos en conflicto que realiza la sentencia recurrida no es correcto, puesto que unas imputaciones tan graves como las realizadas por la demandada deberían estar respaldadas de una base fáctica debidamente probada, lo que desde luego no sucedió, como quedó acreditado en el pleito seguido en el Juzgado de lo Social que precedió al presente procedimiento, resultando claro que las imputaciones realizadas carecían de fundamento alguno y eran falsas, por lo que constituyen un ataque directo al honor y dignidad del recurrente al lesionar el buen nombre y reputación que tiene frente al resto de los empleados, frente al sector en el que desarrolla su actividad y frente a su círculo social.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

Libertad de expresión y derecho al honor.

  1. (i) El artículo 20.1.a ) y d) CE , en relación con el artículo 53.2 CE , reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar y recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.

    La libertad de expresión, reconocida en el artículo 20 CE , tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información ( SSTC 104/1986, de 17 de julio , y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como esta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo.

    El ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales -campo al que se extiende la libertad de expresión- tiene un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones salvo aquellas que derivan de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa ( SSTC 205/1994 , 157/1996 , entre otras).

    (ii) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE . El derecho al honor protege frente a atentados en la reputación personal entendida como la apreciación que los demás puedan tener de una persona, independientemente de sus deseos ( STC 14/2003, de 28 de enero , FJ 12), impidiendo la difusión de expresiones o mensajes insultantes, insidias infamantes o vejaciones que provoquen objetivamente el descrédito de aquella ( STC 216/2006, de 3 de julio , FJ 7).

    La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS 15 de diciembre de 1997, RC n.º 1/1994 ; 27 de enero de 1998, RC n.º 471/1997 ; 22 de enero de 1999, RC n.º 1353/1994 ; 15 de febrero de 2000, RC n.º 1514/1995 ; 26 de junio de 2000, RC n.º 2072/1095 ; 13 de junio de 2003, RC n.º 3361/1997 ; 8 de julio de 2004, RC n.º 5273/1999 y 19 de julio de 2004, RC n.º 3265/2000 ; 19 de mayo de 2005, RC n.º 1962/2001 ; 18 de julio de 2007, RC n.º 5623/2000 ; 11 de febrero de 2009, RC n.º 574/2003 ; 3 de marzo de 2010, RC n.º 2766/2001 y 29 de noviembre de 2010, RC n.º 945/2008 ) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental. En este sentido, como ha recordado la STC 9/2007, de 15 de enero , FJ 3, el juicio crítico o la información divulgada acerca de la conducta profesional o laboral de una persona puede constituir un auténtico ataque a su honor personal, incluso de especial gravedad, ya que la actividad profesional suele ser una de las formas más destacadas de manifestación externa de la personalidad y de la relación del individuo con el resto de la colectividad, de forma que la descalificación injuriosa o innecesaria de ese comportamiento tiene un especial e intenso efecto sobre dicha relación y sobre lo que los demás puedan pensar de una persona, repercutiendo tanto en los resultados patrimoniales de su actividad como en la imagen personal que de ella se tenga ( STC 180/1999 , FJ 5). Obviamente, no toda crítica o información sobre la actividad laboral o profesional de un individuo constituye una afrenta a su honor personal. La protección del artículo 18.1 CE solo alcanza a aquellas críticas que, pese a estar formalmente dirigidas a la actividad profesional de un individuo, constituyen en el fondo una descalificación personal, al repercutir directamente en su consideración y dignidad individuales, poseyendo un especial relieve aquellas infamias que pongan en duda o menosprecien su probidad o su ética en el desempeño de aquella actividad; lo que, obviamente, dependerá de las circunstancias del caso, de quién, cómo, cuándo y de qué forma se ha cuestionado la valía profesional del ofendido ( STC 180/1999 , FJ 5).

    (iii) El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor, por la libertad de expresión o de información, tiene lugar cuando se produce un conflicto entre tales derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso ( SSTS de 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005 ; 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002 ; 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005 ; 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003 ; 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006 ; 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ; 22 de noviembre de 2010, RC n.º 1009/2008 ; 1 de febrero de 2011, RC n.º 2186/2008 ). Por ponderación se entiende, tras la constatación de la existencia de una colisión entre derechos, el examen de la intensidad y trascendencia con la que cada uno de ellos resulta afectado, con el fin de elaborar una regla que permita, dando preferencia a uno u otro, la resolución del caso mediante su subsunción en ella.

  2. Centrándonos en el derecho a la libertad de expresión, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde este punto de vista, la ponderación (i) debe respetar la posición prevalente que ostenta los derechos a la libertad de información y de expresión sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático ( STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ); (ii) debe tener en cuenta que la libertad de expresión, según su propia naturaleza, comprende la crítica de la conducta de otro, aun cuando sea desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige ( SSTC 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 4 ; y 204/2001, de 15 de octubre , F. 4), pues así lo requieren el pluralismo, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe «sociedad democrática» ( SSTEDH de 23 de abril de 1992, Castells c. España, § 42 , y de 29 de febrero de 2000, Fuentes Bobo c. España , § 43 ); (iii) El ejercicio de la libertad de expresión en el seno del proceso judicial por los letrados de las partes, en el desempeño de sus funciones de asistencia técnica, posee una singular cualificación, al estar ligado estrechamente a la efectividad de los derechos de defensa del artículo 24 CE ( STC 113/2000, de 5 de mayo , FJ 4); consiste en una libertad de expresión reforzada cuya específica relevancia constitucional deviene de su inmediata conexión con la efectividad de otro derecho fundamental, el derecho a la defensa de la parte ( artículo 24.2 CE ), y al adecuado funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en el cumplimiento del propio y fundamental papel que la Constitución les atribuye ( artículo 117 CE ). Por tales razones se trata de una manifestación especialmente inmune a las restricciones que en otro contexto habrían de operar ( STC 205/1994, de 11 de julio , FJ 5).

  3. La técnica de ponderación exige valorar, en segundo término, el peso relativo de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión.

    Desde esta perspectiva, (i) por una parte, la ponderación debe tener en cuenta si la crítica se proyecta sobre personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública, pues entonces el peso de la libertad de expresión es más intenso, como establece el artículo 8.2.a) LPDH, en relación con el derecho a la propia imagen aplicando un principio que debe referirse también al derecho al honor. En relación con aquel derecho, la STS 17 de diciembre de 1997 (no afectada en este aspecto por la STC 24 de abril de 2002 ) declara que la «proyección pública» se reconoce en general por razones diversas: por la actividad política, por la profesión, por la relación con un importante suceso, por la trascendencia económica y por la relación social, entre otras circunstancias; por otra parte, según la jurisprudencia que antes se ha citado, tratándose del prestigio profesional debe examinarse si el ataque reviste un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una transgresión del derecho fundamental; (ii) la protección del derecho al honor debe prevalecer frente a la libertad de expresión cuando se emplean frases y expresiones ultrajantes u ofensivas, sin relación con las ideas u opiniones que se expongan, y por tanto, innecesarias a este propósito, dado que el artículo 20.1 a) CE no reconoce un pretendido derecho al insulto, que sería, por lo demás, incompatible con la norma fundamental ( SSTC 204/1997, de 25 de noviembre, F. 2 ; 134/1999, de 15 de julio, F. 3 ; 6/2000, de 17 de enero, F. 5 ; 11/2000, de 17 de enero, F. 7 ; 110/2000, de 5 de mayo, F. 8 ; 297/2000, de 11 de diciembre, F. 7 ; 49/2001, de 26 de febrero, F. 5 ; y 148/2001, de 15 de octubre , F. 4, SSTC 127/2004, de 19 de julio , 198/2004, de 15 de noviembre , y 39/2005, de 28 de febrero ). En relación con ese último punto, de acuerdo con una concepción pragmática del lenguaje adaptada a las concepciones sociales, la jurisprudencia mantiene la prevalencia de la libertad de expresión cuando se emplean expresiones que, aun aisladamente ofensivas, al ser puestas en relación con la información que se pretende comunicar o con la situación política o social en que tiene lugar la crítica experimentan una disminución de su significación ofensiva y sugieren un aumento del grado de tolerancia exigible, aunque puedan no ser plenamente justificables (el artículo 2.1 LPDH se remite a los usos sociales como delimitadores de la protección civil del honor).

    La jurisprudencia, en efecto, admite que se refuerza la prevalencia de la libertad de expresión respecto del derecho de honor en contextos de contienda política, y así lo viene reconociendo esta Sala, entre otras, en las SSTS de 26 de enero de 2010 ( en la que se relaciona a un partido político con un grupo terrorista); 13 de mayo de 2010 (se critica una actuación política del partido de la oposición); 5 de noviembre de 2010 (referida a imputaciones hechas al alcalde por el partido de la oposición en un boletín popular); 1 de diciembre de 2010 (discusión política).

    Sin embargo, estas consideraciones no deben limitarse al ámbito estricto del ágora política, sino que la jurisprudencia viene aplicando idénticos principios a supuestos de tensión o conflicto laboral, sindical, deportivo, procesal, y otros. Así, las SSTS de 22 de diciembre de 2010 ( en el contexto de la dialéctica sindical); 22 de noviembre de 2010 (sobre imputación a un concejal de delito de estafa y falsificación documental que luego es absuelto); 9 de febrero y 21 de abril de 2010 (en conflicto laboral); 18 de marzo de 2009 (confrontación en ámbito de periodismo futbolístico).

CUARTO

Aplicación de la doctrina anterior al caso concreto.

La aplicación de los criterios enunciados al caso examinado conduce a la conclusión de que en el juicio de ponderación entre ambos derechos debemos inclinarnos a favor de la libertad de expresión a tenor de las circunstancias concurrentes. Esta conclusión, conforme con el dictamen del Ministerio Fiscal, se funda en los siguientes razonamientos:

  1. (i) La sentencia recurrida se pronuncia sobre las manifestaciones realizadas por la demandada en el ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, tras ser despedida de la empresa en la que trabajaba, en las que denunciaba la situación vejatoria de hostigamiento y acoso laboral que a su juicio había padecido, emitiendo su apreciación y valoración personal de lo acontecido. Estas mismas alegaciones se hicieron constar en la demanda que la trabajadora despedida presentó en el Juzgado de lo Social en el que se siguió a su instancia un procedimiento en el que reclamaba entre otras, una indemnización como consecuencia de la vulneración de sus derechos fundamentales de no discriminación por razón de sexo y a la integridad física y moral aduciendo que el Sr. Remigio la acosó moralmente. En el presente litigio, estamos ante un supuesto específico de colisión entre el derecho a expresar libremente las opiniones y el derecho al honor, en su vertiente de derecho al prestigio profesional, puesto que no se desarrolla en un medio periodístico ni en un entorno público ni entre contendientes políticos, sindicales o análogos, sino que nos encontramos ante una controversia producida en un entorno forense, dentro de un procedimiento judicial social, reservado a las partes y al juez y con el telón de fondo de una reclamación económica por acoso laboral. Por tanto, junto con los mencionados derechos al honor - artículo 18 CE - y de expresión - artículo 20 CE -, se encuentra el también derecho fundamental de defensa - artículo 24 CE -, que permite a la parte ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos.

    ii) Las afirmaciones controvertidas afectan a la reputación profesional del recurrente y redundan en su descrédito, pues este es el efecto propio de la imputación de hechos que pueden suponer una actuación de acoso laboral en el desempeño de su labor profesional.

    (iii) Las manifestaciones realizadas por la demandada ahora recurrida han de ser analizadas desde la perspectiva de la libertad de expresión al tratarse de una opinión crítica sobre la conducta del demandante, existiendo por tanto una colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión.

    . B) En el terreno abstracto, existiendo una colisión entre la libertad de expresión y el derecho al honor, debe considerarse como punto de partida la posición prevalente que, como se ha expresado, ostenta el derecho a la libre expresión y examinar si de acuerdo con las circunstancias concurrentes, en el terreno del peso relativo de los derechos que entran en colisión, esta prevalencia puede hacerse valer frente al derecho al honor de la parte demandante.

  2. El examen del peso relativo de ambos derechos en colisión depara las siguientes conclusiones:

    (i) En el caso enjuiciado las imputaciones de acoso moral dirigidas al demandante se correspondían con la versión de la afectada demandada, de cuyo contenido tuvo conocimiento el demandante por la papeleta de conciliación ante el SMAC y posterior demanda presentada ante el Juzgado de lo Social, sin que las mismas gocen de interés público por razón de las personas afectadas, aunque qué duda cabe que el conocimiento sobre las prácticas empresariales que priven al trabajador de derechos reconocidos legítimamente, como la que se imputa en el presente proceso es una cuestión de interés no solo para las partes sino para el conjunto social, al efecto de vigilar el cumplimiento de los valores básicos de la actividad empresarial y asegurar el desempeño de esta según principios de ética, dignidad y corrección. Ahora bien, sin negar lo anterior, el núcleo de la presente controversia consiste en enjuiciar si las expresiones vertidas por la demandada, hoy recurrida, exceden o no de los límites del ejercicio de la actividad de defensa y constituyen un ataque ilegítimo del prestigio y reputación personal y profesional de la persona a la que se dirigen.

    (ii) El cumplimiento del requisito de la veracidad no puede estimarse vulnerado con las manifestaciones realizadas por la demandada puesto que, como se ha dicho, se ejercita fundamentalmente la libertad de expresión en el marco del derecho de defensa. Además de la exposición que hace la sentencia recurrida no se deduce que el contenido básico de las afirmaciones realizadas por la recurrida sobre la existencia de una supuesta conducta de acoso moral por parte del Sr. Remigio fuera falso sino que la demandante no acreditó tal extremo ni obran en la causa laboral indicios de la conducta denunciada, siendo esta la causa de que se desestimara la pretensión de la Sra. Ascension .

    iii) No se pone en duda el contexto de defensa procesal y, en consecuencia, de conflictividad entre empresa y trabajadora, en el que se hicieron las imputaciones o juicios de valor sobre el Sr. Remigio , trasladándose la cuestión al examen del posible carácter injurioso, insultante o descalificador de la persona a quien afecta, y por ello lesivo de su honor y prestigio profesional, siendo para ello esencial comprobar si la demandada se excedió en sus imputaciones o críticas, esto es, si fue más allá de lo que era legal y estrictamente necesario a los fines de cumplimentar las razones de su reclamación, pues si no se excedió, el simple hecho de reflejar manifestaciones o imputaciones críticas respecto de la actuación o comportamiento de quien ejercía funciones directivas en la empresa para la que trabajaba estaría dentro de lo legítimo al no desviarse del fin previsto por el ordenamiento.

    Este criterio conduce a la conclusión que refleja la sentencia recurrida, contraria a la apreciación de una lesión ilegítima del honor y prestigio profesional del recurrente, dado que las manifestaciones realizadas por la demandada lo fueron en el seno de un proceso judicial laboral en el ejercicio de defensa de sus intereses en dicho ámbito, por lo que aunque en la demanda se expresen una serie de opiniones y apreciaciones personales de alto grado subjetivista acerca de los hechos que se denuncian (difícilmente se puede imaginar una demanda por acoso moral elogiosa) que el afectado pueda entender como ofensivas, en realidad no llegan a tener la consideración de una intromisión ilegítima en su honor (ni personal ni profesional) en los términos previstos en el artículo 7.7 LPDH. Y esto es lo que ocurre en supuestos, como el de autos, en que no consta el empleo por la trabajadora demandada de insultos o términos inequívocamente ofensivos que deban tenerse por innecesarios para explicitar la infracción que se denuncia y se afirma causada, limitándose por el contrario tanto la papeleta de conciliación como la demanda a plasmar por escrito las conductas que la trabajadora valora como constitutivas de un ejercicio irregular de las funciones directivas con la finalidad de privarla de los derechos reconocidos legítimamente.

    Resulta, a juicio de esta Sala acertado el razonamiento de la Audiencia Provincial cuando señala que la valoración de las imputaciones realizadas como atentatorias contra el honor no puede ligarse al hecho de que finalmente se declarasen no probadas, pues no cabe confundir este extremo con la falsedad de las mismas. En caso contrario, el derecho al honor constituiría o podría constituir, un obstáculo para que a través de procesos judiciales seguidos con todas las garantías -como el que nos ocupa- se pudieran enjuiciar las situaciones conflictivas entre empresas y trabajadores.

    Tampoco puede decirse que se hubiera dado a las afirmaciones contenidas en la demanda una publicidad desmedida o que su sentido o contenido se hubiera tergiversado en el ámbito de la empresa entre los trabajadores y demás compañeros, especialmente si tenemos en cuenta que la propia sentencia recurrida declara probado que también el recurrente hizo comentarios a personas de su círculo laboral sobre cuestiones que se debatían en el procedimiento en cuestión.

    En conclusión, esta contextualización de conflictividad laboral grave como la de autos y el despido lo es en cuanto crea una situación traumática, impide valorar las manifestaciones efectuadas, más allá del lógico malestar ocasionado, como agresión injustificada del honor ajeno pues, faltando, como se ha dicho, el uso de expresiones ofensivas e innecesarias para la efectividad de dicha labor defensiva y la extralimitación en su actuación, el que la parte se sirva de todos los medios a su alcance para impetrar la tutela de un derecho del que se creía asistida entra dentro del ámbito constitucionalmente protegido de la libertad de expresión y del propio derecho de defensa.

    En suma, las circunstancias del caso examinado, una vez valorados los hechos por parte de esta Sala permiten llegar a la conclusión de que la recurrida no sobrepasó el ámbito de la libertad de expresión y, por lo tanto, no se aprecia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, la infracción que se imputa a la sentencia recurrida.

QUINTO

Desestimación del recurso

La desestimación del recurso de casación comporta la procedencia de confirmar la sentencia impugnada de acuerdo con el artículo 487 LEC y de imponer las costas a la parte que interpuso el recurso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 394 LEC, en relación con el 398 LEC .

Por lo expuesto, en nombre

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

  1. Declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por D. Remigio contra la sentencia dictada en grado de apelación, rollo 669/2010, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 10.ª, de fecha 22 de febrero de 2011 , cuyo fallo dice:

    Fallamos.

    Desestimando el recurso de apelación, interpuesto por el procurador D. David García Riquelme, en representación de D. Remigio , contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1.ª Instancia n.º 91 de Madrid , en autos de juicio ordinario n.º 944/2009, acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

    »Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.»

  2. No ha lugar a casar por el motivo formulado la sentencia recurrida, que resulta confirmada con este alcance.

  3. Se imponen las costas del recurso de casación a la parte que lo ha interpuesto.

    Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Juan Antonio Xiol Rios.Jose Ramon Ferrandiz Gabriel Antonio Salas Carceller. Encarnacion Roca Trias. Ignacio Sancho Gargallo.Rafael Gimeno-Bayon Cobos. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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