STS, 24 de Junio de 1995

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso5834/1991
Fecha de Resolución24 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, los presentes recursos de apelación, que, con el nº 5834/91, penden ante la misma de resolución, sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, por el Procurador Don José Pérez Templado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, y por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Gabino , contra la sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 355 de 1989, deducido por la representación procesal de Don Gabino contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia de 16 de enero de 1989 y 13 de marzo del mismo año, confirmatorio éste en reposición del anterior, por los que se fijó el justiprecio de las parcelas NUM000 A y NUM000 D de la calle DIRECCION000 de Murcia, expropiadas a Don Gabino por el Ayuntamiento de Murcia para la apertura de la referida calle, en las cantidades de 7.544.904 pesetas y 2.462.020 pesetas respectivamente, incluido el valor del suelo, de las edificaciones, así como de la extinción del negocio del bar y del desahucio y traslado de vivienda también existentes, más un cinco por ciento de afección.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia dictó, con fecha 12 de marzo de 1991, sentencia, en el recurso contencioso-administrativo nº 355 de 1989, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por las representaciones procesales del Ayuntamiento de Murcia y de Don Gabino así como por el Abogado del Estado en la representación que le es propia, los cuales fueron admitidos en ambos efectos por la Sala de Primera instancia mediante providencia de 15 de abril de 1991, en la que se ordenó emplazar a las partes por término de treinta días ante este Tribunal, al que se remitieron las actuaciones.

TERCERO

Dentro del término al efecto concedido comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, el Procurador Don José Pérez Templado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, y el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Gabino , mientras que al Abogado del Estado se le entregaron las actuaciones para que, en el término de treinta días,manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, a lo que contestó afirmativamente mediante escrito de fecha 18 de julio de 1991, y a todos ellos que se tuvo por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones, mandando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, por lo que, mediante diligencia de ordenación, de 11 de septiembre de 1991, se mandó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al Abogado del Estado, para que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 11 de noviembre de 1991, en el que pidió la revocación de la sentencia apelada y que se declaren justos y conformes a derecho los actos impugnados porque el informe relativo al negocio de café-bar no se ratificó a presencia judicial, ya que no se practicó en los autos prueba pericial con la consiguiente garantía de contradicción, aparte de que en dicho informe pericial se sobrevalora dicho negocio de café-bar, y además porque la función arbitral del Jurado no precisa de ser justificada por informe previo alguno, sino que habrá de ser carga de quien pretenda destruir la presunción de veracidad y acierto de los acuerdos de aquél.

CUARTO

Por providencia de 29 de noviembre de 1991, se ordenó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al representante procesal del Ayuntamiento de Murcia, a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que efectuó con fecha 3 de enero de 1992, en el que solicitó la revocación de la sentencia apelada y que se dictase otra, por la que se confirmen los actos impugnados del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, ya que la Sala de instancia ha anulado el acuerdo de éste en virtud de una prueba pericial que carece de las garantías precisas para ser considerada como tal prueba, y, en consecuencia, no se ha desvirtuado la presunción de veracidad y acierto de las decisiones de aquél, pues el informe de un economista emitido a instancia de parte carece de las garantías exigibles por los artículos 610 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento civil, correspondiendo, en todo caso, al que combate el acuerdo del Jurado probar que es desacertado sin que, en contra del parecer de la Sala, haya que justificar la valoración que hizo dicho Jurado Provincial de Expropiación.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 7 de febrero de 1992, se acordó hacer entrega de las actuaciones, para instrucción, al representante procesal del apelante Don Gabino , a fin de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 5 de marzo de 1992, en el que interesó que se revoque la sentencia apelada y que se fije el justiprecio de la parcelas NUM000 A, incluido el valor del negocio de bar y carpintería, así como las edificaciones, en la cantidad de 13.068.542 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección, y el de la parcela NUM000 D, incluido el valor de las edificaciones, desahucio y traslado, en la suma de 3.460.017 pesetas más el cinco por ciento por premio de afección, puesto que se debe justipreciar el suelo de ambas parcelas conforme al único informe emitido en vía administrativa por más que en éste se tuviesen en cuenta para obtener las conclusiones valores de mercado, que, además, también fueron considerados por el Jurado Provincial de Expropiación al adoptar los acuerdos impugnados, mientras que fijar el justiprecio del suelo conforme al valor urbanístico supondría dejar en situación de indefensión a la parte sin que tal valor pueda entenderse inferior al valor de mercado por tratarse de una zona con alto nivel de urbanización, al mismo tiempo que se opone al recurso de apelación de las Administraciones recurrentes y solicita que, en cuanto al valor del negocio de bar expropiado, se confirme la sentencia pronunciada por el Tribunal de primera instancia.

SEXTO

Declarado concluso el recurso mediante diligencia de ordenación de 13 de marzo de 1992, quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 13 de junio de 1995, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Ambas Administraciones Públicas apelantes basan su impugnación de la decisión de la Sala de primera instancia, al elevar ésta la cuantía de la indemnización por la extinción de la industria de café-bar que el propietario expropiado tenía instalada en la parcela NUM000 A de las expropiadas, en que tal incremento se funda en un informe pericial que no reúne los requisitos para ser apreciado como tal prueba en juicio por haberse emitido a instancia del propietario y, por consiguiente, carece de eficacia para desvirtuar la presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa al fijar el justiprecio por tal concepto, sin que los acuerdos valorativos de éste, dada su función arbitral, hayan de estar justificados por informe alguno, sino que, por el contrario, la carga de la prueba gravita sobre quien los impugna.

El Abogado del Estado abunda en sus alegaciones impugnatorias, aduciendo que, contrariamente a lo afirmado por la Sala de primera instancia en su sentencia, el cuestionado dictamen pericial no fue ratificado en sede jurisdiccional.

SEGUNDO

Para desacreditar el argumento del representante procesal de la Administración del Estado relativo a la falta de ratificación del dictamen pericial, aportado como documento junto con la demanda y después en el periodo probatorio, es suficiente comprobar la declaración testifical, obrante en el folio 104 vuelto de los autos, en la que el perito economista, que emitió dicho informe, lo ratifica, dando contestación a las repreguntas que le fueron formuladas por la representación procesal del Ayuntamiento demandado, en cuya actuación estuvo también presente el propio Abogado del Estado si bien no presentó pliego de repreguntas ni pidió explicación alguna, según permite el artículo 652 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

TERCERO

Ciertamente, el informe pericial, que la Sala de primera instancia valoró para determinar el justiprecio por la desaparición del negocio de café-bar instalado en uno de los edificios expropiados, no tiene la naturaleza de prueba de peritos, regulada por los artículos 610 a 632 de la Ley de Enjuiciamiento civil, sin que su incorporación como prueba documental al proceso y su ratificación posterior por el economista que lo emitió, quien compareció como testigo en el juicio y depuso sobre la autoría del informe y las demás cuestiones que las representaciones procesales de las partes le plantearon, lo convierta o transforme en una prueba pericial propiamente dicha, al faltar los estrictos requisitos de contradicción previstos para dicha prueba por los artículos 611 a 613, 616 a 629 de la Ley de Enjuiciamiento civil, aunque tampoco deja por ello de constituir una prueba pericial presentada en el procedimiento administrativo de valoración y justiprecio por el propietario.

Inexplicablemente, dicho informe pericial, que adjuntó a su hoja de aprecio el propietario, presentado ante el Ayuntamiento expropiante con fecha 14 de mayo de 1988, como se acredita con el sello oficial del Registro General del Ayuntamiento de Murcia y reconoce el propio Alcalde en comunicación enviada (folio 105 de los autos) durante el periodo probatorio a la Sala de instancia, no fue entregado por este Ayuntamiento al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa cuando le remitió el expediente administrativo para que procediese a la fijación del justiprecio de los bienes expropiados, según informa, en fase de prueba, el Presidente de dicho Jurado a la misma Sala de primera instancia que le había solicitado tal aclaración (folio 129 de los autos).

Si el indicado informe pericial no se envió, indebidamente, al Jurado Provincial de Expropiación, éste no lo pudo tener en cuenta a efectos de fijar el justiprecio y, por consiguiente, se le ha sustraído un elemento de juicio trascendental para ejercer sus funciones arbitrales, de manera que su acuerdo, fijando la indemnización por la desaparición del negocio de café-bar, adolece del defecto de ignorar las razones, argumentos y pruebas del expropiado en cuanto a tal concepto, lo que le priva, en relación con esta valoración, de la invocada presunción de veracidad y acierto.

En definitiva, la apreciación que el Tribunal "a quo" ha efectuado del mencionado informe pericial no solo no infringe la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción "iuris tantum" de acierto de la decisión del Jurado Provincial de Expropiación sino que cumple exactamente la Jurisprudencia consolidada de esta Sala del Tribunal Supremo, según la cual, entre los deberes que a esta Jurisdicción le impone la función revisora de los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, está el de comprobar la correcta o incorrecta apreciación que éstos han efectuado de las pruebas practicadas en el expediente de valoración a fin de resolver si fue o no acertada su decisión al concretar el justiprecio de los bienes o derechos expropiados (Sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1994 -recurso de apelación 892/91-, 5 de febrero de 1994 -recurso de casación 120/92-, 26 de marzo de 1994 -recurso de apelación 2284/91-, 9 de mayo de 1994 - recurso de apelación 2904/91-, 1 de octubre de 1994 -recurso de apelación 5875/90-, 29 de octubre de 1994 - recurso de apelación 1014/92, fundamento jurídico segundo-, 4 de febrero de 1995 -recurso de apelación 11.771/90, fundamento jurídico segundo-, y 17 de junio de 1995 -recurso de apelación 5.242/91, fundamento jurídico quinto-).

La Sala sentenciadora, al analizar aquel informe pericial presentado en el procedimiento administrativo, ha razonado y explicado los motivos por los que lo considera acertado para hallar el valor real del negocio desaparecido, al haber dado el perito suficientes razones de ciencia, mientras que ni la Administración expropiante y beneficiaria justificó la valoración del indicado negocio en su hoja de aprecio ni en sede jurisdiccional, tanto en la primera como en esta segunda instancia, las representaciones procesales de ambas Administraciones Públicas comparecidas dan razones o argumentos para desacreditar el informe pericial referido, y por lo mismo afirma la Sala en la sentencia apelada que >.

Las representaciones procesales de las Administraciones apelantes opinan que es erróneo tal argumento de la Sala de instancia porque les excusa de cualquier prueba la consabida presunción de veracidad y acierto del acuerdo del Jurado, cuya doctrina, sin embargo, según hemos expuesto, nopodemos tener en cuenta en este caso, y sólo el Abogado del Estado insinúa que el dictamen pericial en cuestión carece de credibilidad porque realiza una valoración exagerada del negocio de café-bar >, pero no concreta las partidas ni las causas por las que, en su criterio, resulta desmesurada, lo que nos obliga a desestimar la impugnación de la sentencia apelada, formulada tanto por el Abogado del Estado como por el representante procesal del Ayuntamiento, y a confirmar dicha sentencia en cuanto fija la indemnización por la desaparición del negocio de café-bar en la cantidad de seis millones ochocientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (6.845.496 pts.).

CUARTO

El recurso de apelación del propietario expropiado se circunscribe al valor del suelo fijado para ambas fincas por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que la Sala de primera instancia aceptó con el argumento de que, al ser superior al valor catastral de las parcelas expropiadas a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, debe mantenerse porque el valor urbanístico se determina prioritariamente, según los artículos 105.1 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 145 del Reglamento de Gestión Urbanística, conforme al rendimiento que sea atribuido al suelo a efectos fiscales y concretamente el determinado para la contribución territorial urbana siempre que concurran los requisitos expresados por el citado artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

En nuestras Sentencias, de 11 de abril de 1993 -recurso de apelación 4955/90-, 26 de junio de 1993 -recurso 485/91-, 29 de junio de 1993 -recurso de apelación 1076/91-, 3 de julio de 1993 -recurso de apelación 1647/91-, 25 de octubre de 1993 - recurso de apelación 8583/90-, 5 de abril de 1994 -recurso de apelación 10541/90-, y 9 de mayo de 1994 - recurso de apelación 2905/91-, hemos declarado que >

El primero de los aludidos requisitos (artículo 145 a del Reglamento de Gestión Urbanística) exige que las condiciones de uso y volumen consideradas para la determinación del valor básico del suelo en la citada contribución correspondan a las del planeamiento urbanístico vigente en el momento de fijarse la valoración, a cuyo efecto ha de solicitarse de la Delegación de Hacienda respectiva certificación comprensiva de las propuestas y acuerdos formulados, y el segundo de los requisitos (artículo 145 b del mismo Reglamento) impone que desde la fecha de la valoración fiscal no haya transcurrido el plazo de cinco años.

Sin embargo, en el caso enjuiciado, de la certificación remitida en el periodo probatorio por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, a instancia de la representación procesal del Ayuntamiento demandado, no se deduce que concurran los dos referidos requisitos exigibles para considerar el valor establecido para la contribución urbana como prioritario a efectos de determinar el valor urbanístico, y, por consiguiente, carece de validez el argumento empleado por el Tribunal "a quo" para confirmar los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación en cuanto fijaron el justiprecio del suelo expropiado.

Hemos de explicar con mayor detenimiento las razones por las que, a pesar de la afirmación que se hace por el Arquitecto Municipal en la Memoria del Proyecto de Expropiación para la apertura de la calle (a cuyo fin se expropiaron las parcelas cuyo justiprecio nos ocupa), en la que se expresa literalmente que >, no consideramos que concurran los citados requisitos exigibles según el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística.

A pesar de que la representación procesal del Ayuntamiento expropiante ha reiterado en sus alegaciones que el valor urbanístico, en este caso, es el fijado a efectos de la contribución territorial urbana por concurrir los indicados requisitos, lo cierto es que cuando propuso como prueba que se solicitase certificación de la Delegación de Hacienda, lo que hubiera permitido esclarecer la cuestión, se limita a interesar que se certifique el valor asignado a efectos de Contribución Territorial Urbana a las parcelas NUM000 A y NUM000 D, señaladas en el plano adjunto, sin pedir que tal certificación comprenda las propuestas y acuerdos formulados ni la fecha en que se llevó a cabo la valoración fiscal, como exige el artículo 145 del mencionado Reglamento de Gestión Urbanística, con lo que tal certificación no acredita la concurrencia de estos fundamentales requisitos.No es, sin embargo, sólo tan inexcusable defecto de prueba lo que nos impide considerar que las valoraciones fiscales estuviesen actualizadas y contemplasen las condiciones de uso y volumen del planeamiento urbanístico vigente, sino que el propio Ayuntamiento expropiante en su hoja de aprecio (folios 3 y 3 vuelto, 7 y 7 vuelto del expediente) fijó un valor para el suelo superior al establecido para la Contribución Territorial Urbana, que fue el aceptado, sin explicación alguna, por el Jurado, razón que, unida a la anterior, nos reafirma en el criterio de que, en el caso enjuiciado, la valoración a efectos fiscales carecía de los citados requisitos, cuya trascendental cuestión se elude en la sentencia apelada.

QUINTO

Prosigue dicha sentencia afirmando que el informe pericial, aportado por la parte recurrente como prueba documental al proceso y ratificado, en calidad de testigo, por el Arquitecto que lo emitió, no es suficiente para desvirtuar la valoración efectuada por el Jurado, ya que, según reconoce dicho Arquitecto, se elaboró con arreglo a valores de mercado y no conforme a los criterios de la Ley del Suelo y Reglamento de Gestión Urbanística.

Esta apreciación de la Sala de primera instancia se basa en las propias declaraciones efectuadas en el juicio por el indicado Arquitecto al momento de ratificar el informe y dar respuesta a las repreguntas de la representación procesal del Ayuntamiento demandado. Sin embargo, dicha Sala, a diferencia del análisis que llevó a cabo del otro informe pericial presentado por la parte en el expediente administrativo, se ha abstenido de examinarlo por considerar "a priori" que no se ajusta a los criterios de la Ley del Suelo y del Reglamento de Gestión Urbanística, lo que, seguidamente, veremos que no es exacto.

En virtud de la doctrina jurisprudencial, anteriormente expuesta, acerca de la necesidad de examinar las pruebas practicadas en el procedimiento administrativo de valoración a efectos de comprobar si la decisión del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, al fijar el justiprecio de los bienes expropiados, ha sido correcta y acertada, debemos analizar el indicado informe pericial sobre el valor del suelo, presentado por el propietario con su hoja de aprecio, a fin de conocer si el acuerdo del Jurado al respecto fue o no ajustado a derecho.

SEXTO

Hemos de destacar, en primer lugar, que en sus resoluciones el Jurado no ha motivado, de forma clara y suficiente, su decisión sobre el valor del suelo, pues en la primera expresa literalmente que se aceptan los valores fijados por la Administración (quien, a su vez, se había limitado a señalar que el valor urbanístico que correspondía es el establecido para la Contribución Territorial Urbana) >, y el acuerdo que desestima la reposición se funda en que no se desvirtuaron los razonamientos expresados en el anterior.

Ante tal defecto de motivación del Jurado no es posible aplicar la doctrina sobre la presunción de veracidad y acierto del mismo, porque, aun sin expresarlo, dicho Jurado está haciendo uso de facultades discrecionales, de las que carece al tratarse de hallar el valor urbanístico del suelo urbano, cuya valoración viene legalmente tasada y, por consiguiente, ha de efectuarse conforme al método establecido por los artículos 105.2 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y 146 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística.

SEPTIMO

Rechazados los argumentos expuestos por la Sala en su sentencia para justificar la confirmación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación en cuanto fija el precio del suelo expropiado, hemos de examinar, como anunciamos, la prueba pericial incorporada al expediente administrativo a instancia del propietario.

En tal dictamen pericial, en contra de la opinión de las representaciones procesales de ambas Administraciones Públicas comparecidas y del propio Tribunal "a quo", no se parte de valores de mercado, sino que se usa el valor en venta fijado para viviendas de protección oficial, publicado en el B.O.E., y que a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio, mayo de 1988, era de 66.924 pesetas por metro cuadrado útil de vivienda, al mismo tiempo que se tiene en cuenta para el cálculo la edificabilidad permitida por el planeamiento urbanístico en vigor: 3 m3 por cada metro cuadrado con una altura máxima de ocho plantas, equivalente a 25 metros de altura.

Con tales datos obtiene el perito el volumen edificable sobre y bajo rasante, al que aplica el coeficiente de 0'85 para transformar los metros cuadrados construibles en útiles, a la vez que tiene en cuenta como valor de repercusión del suelo un treinta por ciento (30%) para lo edificable sobre rasante y un veinte por ciento (20%) para lo edificable bajo rasante, al ser éstos los porcentajes usuales en el denominado sistema de "cambio de obra" en la zona en la que se encuentran las parcelas urbanas expropiadas, para finalmente descontar los costos de urbanización ya que, si bien el conjunto del suelo sobre el que se actúa está urbanizado, la zona en la que se encuentran los terrenos expropiados precisande algunas obras de urbanización aunque las grandes infraestructuras ya existan, y así incluye un costo de urbanización de 1.500 pesetas por metro cuadrado, llegando a una conclusión valorativa para el suelo de la Parcela NUM000 A de cuatro millones setenta y nueve mil veintidós pesetas (4.079.022 pts.), frente a la cantidad de 2.041.599 pesetas fijada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, y para el de la Parcela NUM000 D de un millón quinientas sesenta y cuatro mil treinta y una pesetas (1.564.031 pts.) frente a la suma de 448.795 pesetas determinada por el Jurado Provincial de Expropiación, cantidades que éste había aceptado, sin justificación alguna, al haber sido ofrecidas por la Administración expropiante y beneficiaria en su hoja de aprecio para ambas parcelas.

OCTAVO

Del examen que acabamos de realizar del informe pericial, presentado por el propietario con su hoja de aprecio, se deduce claramente que aquél, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, no utilizó valores de mercado, sino que, partiendo del precio de venta para viviendas de protección oficial, aplicó el método del denominado valor residual, que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 5 de febrero de 1994 (recurso de casación 120/92), 12 de mayo de 1994 (recurso de casación 554/92), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92) y 4 de febrero de 1995 (recurso de apelación 11.771/90), permite obtener el valor urbanístico según los dispuesto por los artículos 105.2 y 3 del citado Texto Refundido de la Ley de Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1976 y 146 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, aprobado por Real Decreto 3288/78, de 25 de agosto, por lo que debemos estimar tanto el recurso de apelación deducido por el propietario expropiado frente a la sentencia pronunciada en la primera instancia como el recurso contencioso- administrativo que interpuso contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, que fijaron el justiprecio del suelo de las parcelas expropiadas, y no precisamente por los argumentos jurídicos aducidos por su representación procesal tanto en el escrito de demanda como en las alegaciones que ha formulado en esta segunda instancia, en las que, sin examinar tampoco el contenido del informe presentado en vía administrativa, sostiene, con absoluta improcedencia, que en las expropiaciones urbanísticas ha de aplicarse el criterio del valor comercial para obtener el valor real conforme a lo dispuesto por el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa, citando en apoyo de tal planteamiento unas antiguas Sentencias de 13 de diciembre de 1978 y 12 de marzo de 1979, que contemplaban supuestos de valoraciones urbanísticas al amparo de lo establecido por los artículos 85.6 y 89 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956, según los cuales los solares debían tasarse con arreglo a su valor comercial, cuyo valor, disponía el último de los preceptos citados, había de determinarse conforme a los criterios de valoración establecidos por la Ley de Expropiación Forzosa.

La incorrecta e indebida argumentación jurídica en la que funda sus alegaciones el propietario expropiado demandante y ahora apelante, contraria a la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta, no impide que, conforme al principio recogido en los brocardos "iura novit curia" y "da mihi factum, dabo tibi ius", debamos aplicar las normas y Jurisprudencia reguladoras del valor urbanístico del suelo, que ha sido el objeto tanto del pleito en la primera instancia como en esta apelación con base en determinadas pruebas, sin que la modificación de los argumentos jurídicos expresados por las partes en sus alegaciones y por el Tribunal "a quo" en su sentencia constituyan incongruencia alguna, al no introducir cuestiones ni motivos nuevos, lo que resultaría vedado por imposición del artículo 43.2 de la Ley de esta Jurisdicción, sino que se aplica a éstos el derecho y doctrina correctos, dada la plenitud de conocimiento que ostenta el Tribunal de apelación, y así lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias 172/1994 y 222/1994, al expresar que >, o en la 187/1994, de 20 de junio, al decir que >, y, con mayor concisión, en la nº 87/1994, de 14 de marzo, en la que se afirma que >.

NOVENO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en la actuación de las partes litigantes en la primera y en esta segunda instancia, no debemos hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y Jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de estaJurisdicción, en su redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación sostenidos por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por el Procurador Don José Pérez Templado, en nombre y representación del Ayuntamiento de Murcia, contra la Sentencia pronunciada, con fecha 12 de marzo de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia en el recurso contencioso-administrativo nº 355 del año 1989, la que confirmamos en cuanto revocó parcialmente los cuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fechas 16 de enero y 13 de marzo de 1989, por los que se fijó la indemnización por la extinción del negocio de café-bar, instalado en el edificio existente en la parcela NUM000 A expropiada a Don Gabino , del que éste era titular, y determinó el justiprecio por tal concepto en la cantidad de seis millones ochocientas cuarenta y cinco mil cuatrocientas noventa y seis pesetas (6.845.496 pts.) más el cinco por ciento por premio de afección, cuya sentencia confirmamos en este extremo.

SEGUNDO

Que, estimando el recurso de apelación sostenido por el Procurador Don Carmelo Olmos Gómez, en nombre y representación de Don Gabino , contra la citada Sentencia, de fecha 12 de marzo de 1991, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 355 de 1989 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, debemos revocar y revocamos dicha sentencia en cuanto confirma los referidos acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, de fechas 16 de enero y 13 de marzo de 1989, que fijaron el justiprecio del suelo de las parcelas expropiadas a Don Gabino por el Ayuntamiento de Murcia para la apertura de la DIRECCION000 de la ciudad de Murcia, en la cantidad de dos millones cuarenta y una mil quinientas novecientas noventa y nueve pesetas (2.041.599 pts) más el 5 por 100 por premio de afección por el terreno de la parcela NUM000 A, y en la cantidad de cuatrocientas cuarenta y ocho mil setecientas noventa y cinco pesetas (448.795 pts.), más el 5 por 100 por premio de afección, por el de la parcela NUM000 D, y, con estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Gabino contra los mencionados acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Murcia, debemos declarar y declaramos que tales acuerdos no son ajustados a derecho en cuanto determinaron el justiprecio del suelo de ambas parcelas, y, por consiguiente, los anulamos en tal extremo, al mismo tiempo que debemos fijar y fijamos el justiprecio del suelo de la citada parcela NUM000 en la suma de cuatro millones setenta y nueve mil veintidós pesetas (4.079.022 pts) más el cinco por ciento por premio de afección, y el justiprecio del suelo de la parcela NUM000 en la suma de un millón quinientas sesenta y cuatro mil treinta y una pesetas

(1.564.031 pts) más el cinco por ciento por premio de afección.

TERCERO

Que no debemos hacer y no hacemos expresa condena respecto de las costas procesales causadas en ambas instancias.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

10 sentencias
  • STSJ Castilla y León 243/2011, 16 de Mayo de 2011
    • España
    • 16 Mayo 2011
    ...exclusivamente al imperio de la ley, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de marzo de 1995, 24 de junio de 1995, 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 15 de febrero de 1997 y 7 de junio de 1997, entre otras, al expresar que "el principio iura no......
  • STSJ Castilla-La Mancha 202/2022, 6 de Junio de 2022
    • España
    • 6 Junio 2022
    ...exclusivamente al imperio de la ley, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de marzo de 1995, 24 de junio de 1995, 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 15 de febrero de 1997 y 7 de junio de 1997, entre otras, al expresar que "el principio iura no......
  • STSJ Castilla y León 77/2016, 8 de Abril de 2016
    • España
    • 8 Abril 2016
    ...exclusivamente al imperio de la ley, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de marzo de 1995, 24 de junio de 1995, 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 15 de febrero de 1997 y 7 de junio de 1997, entre otras, al expresar que "el principio iura no......
  • STSJ Castilla y León , 2 de Abril de 2004
    • España
    • 2 Abril 2004
    ...exclusivamente al imperio de la ley, como ha declarado esta Sala del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 11 de marzo de 1995, 24 de junio de 1995, 12 de diciembre de 1995, 28 de octubre de 1996, 15 de febrero de 1997 y 7 de junio de 1997 , entre otras, al expresar que "el principio iura n......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR