STS, 2 de Julio de 1994

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Julio 1994
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el recurso contencioso- administrativo que, en única instancia y con el nº 1299/87, pende ante la misma de resolución, interpuesto por el Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ), quien fue sustituido en esta representación por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la petición formulada por el Director General de DIRECCION000 ), con fecha 6 de febrero de 1987, al Sr. DIRECCION003 del Gobierno y del Consejo de Ministros para que cesase la actividad de privar al Diario " DIRECCION001 ", propiedad de la entidad reclamante y editado por ella, de toda clase de publicidad institucional,cuya cuantía, a lo largo de los cinco últimos años, se cifraba en dos mil quinientos millones de pesetas (2.500.000.000 pts), para que, asimismo, cesase la supresión de las suscripciones hechas a nombre Organismos Públicos y de la Compañía DIRECCION009 , cuya supresión totalizaba un perjuicio de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pts.), para que también cesase la discriminación en cuanto a la no concesión de subvenciones que se daban a otras empresas periodísticas, que se habían solicitado en tres ocasiones por importe total de trescientos veintinueve millones trescientas cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesetas (329.357.059 pts.), y finalmente para que la Administración cumpliese el compromiso adquirido en el mes de abril de 1976, a través del entonces DIRECCION003 de Gobierno, de transferir a la Editora de " DIRECCION001 " un crédito de ciento dos millones de pesetas (102.000.000 pts) con motivo de la cesión a DIRECCION002 de las acciones de DIRECCION000 , de las que la Presidencia de Gobierno era propietaria, en mayo de 1975, habiéndose dirigido la citada Confederación al DIRECCION004 de la Presidencia del Gobierno para que tuviese en cuenta dicho compromiso y denunciado la mora el 5 de septiembre de 1978, y contra la desestimación tácita también, previa denuncia de mora el día 18 de mayo de 1987, del recurso de reposición deducido, con fecha 24 de agosto de 1987, contra la referida desestimación presunta de la indicada reclamación dirigida al DIRECCION003 del Consejo de Ministros, ampliado después, mediante escrito del Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, presentado el día 23 de octubre de 1989, a la desestimación expresa del mencionado recurso de reposición acordada, después de oír al Consejo de Estado, por el DIRECCION004 de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno con fecha 21 de septiembre de 1989.

En este juicio ha comparecido, en calidad de demandado, el Abogado el Estado en la representación que por su cargo ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1987, el Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ), según escritura de poder otorgada en Madrid el día 4 de marzo de 1981, presentó escrito ante la antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo, en el que textualmente decía: Centro de Documentación Judicial

de denuncia de mora presentado el 18 de mayo pasado, también sin respuesta alguna; y todo ello en relación con la petición, tácitamente desestimada por silencio administrativo, presentada el 6 de febrero del año en curso en solicitud de que cesara el acto administrativo continuado y anticonstitucional de privar al diario " DIRECCION001 ", propiedad de mi mandante y editado por ella, de toda clase de publicidad institucional, así como de las suscripciones y servicios que habitualmente presta la Administración del Estado a la prensa diaria. Y considerando que las Resoluciones tácitas, por silencio administrativo, desestimatorias de la petición inicial, denuncia de mora y recurso de reposición, son contrarias a Derecho, es por lo que,

SUPLICO A LA EXCMA.SALA: Que, teniendo por presentado este escrito con su copia, así como los documentos que se acompañan con la suya, al amparo del artículo 14.1.A. de la Ley de esta Jurisdicción, tenga por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto administrativo constituido por la voluntad constante y reiterada de la Administración del Estado de discriminar a " DIRECCION001 " en cuanto a publicidad institucional y otras materias y contra las Resoluciones tácitas desestimatorias: de la petición de cese en la discriminación e indemnización de perjuicios; de la denuncia de mora; y del recurso de reposición aludido; y dándole el trámite pertinente ordene reclamar el correspondiente expediente administrativo, emplazando en su día a las partes para formalizar la demanda y, en su caso, la contestación a la misma, continuando hasta dictar Sentencia que declare contraria a Derecho la suma de actos administrativos que se denuncian, dejándolos en consecuencia sin efecto y señalando la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios causados.>>.

SEGUNDO

Por providencia de 4 de noviembre de 1987, la indicada antigua Sala Quinta ordenó remitir el recurso presentado a la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, a la que, según las normas de reparto, correspondía conocer del mismo, si bien dicha Sala Cuarta, mediante providencia de 9 de diciembre de 1987, acordó oír por plazo de diez días al Letrado del Estado acerca de si el conocimiento del expresado recurso contencioso-administrativo correspondía a la Sala Quinta que lo había remitido, informando el indicado Letrado del Estado que no albergaba duda alguna de que la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala Quinta ya que el acto presunto emanaba del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, ante el que se presentaron los diferentes escritos por la empresa recurrente, por lo que la Sala Cuarta dictó, con fecha 16 de junio de 1988, auto remitiendo las actuaciones a la Sala Quinta del Tribunal Supremo por corresponder a la misma el conocimiento de estos autos.

TERCERO

La antigua Sala Quinta del Tribunal Supremo aceptó, por providencia de 14 de julio de 1988, la competencia para conocer del recurso y tuvo por personado y parte, en nombre y representación de DIRECCION000 ), al Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, y por interpuesto, sin perjuicio de lo que resultare del expediente, recurso contencioso- administrativo contra el acto al que se refiere, mandando publicar en el B.O.E. el anuncio prevenido en la Ley y reclamar de la Administración el expediente administrativo.

CUARTO

Con fecha 2 de septiembre de 1988 se recibió comunicación en la Sala Quinta del Tribunal Supremo del Area de Recursos del Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, por la que se significaba que toda la documentación original que integra el expediente reclamado, se encontraba en el Consejo de Estado en espera de que este Organismo emitiese el dictamen reclamado, lo que se hizo saber a las partes para que, en el término de tres días, alegasen lo que a su derecho conviniese, habiendo presentado escrito el Abogado del Estado en el que solicitaba que se suspendiese la tramitación del recurso hasta que se recibiese el expediente administrativo.

QUINTO

La Sala acordó, por providencia de 27 de abril de 1989, oír a las partes y al Ministerio Fiscal sobre la posible competencia de la Audiencia Nacional para conocer del recurso, quienes evacuaron el traslado conferido manifestando unánimemente que la competencia para conocer del recurso correspondía a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

SEXTO

Con fecha 8 de junio de 1989, se dictó providencia mandando unir los escritos de las partes y del Ministerio Fiscal a las actuaciones y, sin perjuicio de lo que en su día se acordase respecto de la competencia para conocer de las mismas, estar a lo resuelto en providencia de 9 de octubre de 1988.

SEPTIMO

Remitido por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno el expediente administrativo, se acordó, mediante iligencia de ordenación de 5 de octubre de 1989, emplazar a la parte actora a fin de que, en el improrrogable plazo de veinte días, formalizase la demanda, apareciendo, sin unir a los autos, un escrito y su copia, dirigido por el Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de DIRECCION000 ), a la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que tuvo entrada en el Registro General de la Secretaría de Gobierno del Tribunal Supremo el día 23 de octubre de 1989, en elque se hace constar que, recaída resolución expresa, con fecha 21 de septiembre de 1989, del recurso de reposición interpuesto contra la denegación tácita de la reclamación previamente formulada, sin que dicha resolución expresa se hubiese incorporado al expediente administrativo ni tampoco el previo dictamen del Consejo de Estado, solicitaba que se suspenda el plazo para la formulación de la demanda, requiriendo a la Administración para que complete el expediente administrativo con la inclusión de la indicada resolución expresa y dictamen del Consejo de Estado.

OCTAVO

Aparece, asimismo, en un folio sin numerar de los autos una diligencia de ordenación, fechada el día 2 de abril de 1990, y extendida por el Secretario, en la que se hace constar literalmente lo siguiente: >.

NOVENO

El Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, en nombre y representación de DIRECCION000 ), presentó, con fecha 31 de julio de 1990, escrito formalizando la demanda, en el que, después de las hechos que relata y de los fundamentos jurídicos que expone, termina suplicando a la Sala: >, solicitando, en un primer otrosí, el recibimiento del juicio a prueba después de fijar los puntos de hechos sobre los ésta habría de versar, al mismo tiempo que adjuntaba a la demanda una serie de documentos numerados del 1 al 68, que aparecen en pieza aparte.

DECIMO

Por diligencia de ordenación de 24 de abril de 1991, se tuvo por formalizada la demanda y se mandaron pasar las actuaciones y el expediente administrativo a la representación procesal de la Administración demandada para que, en el plazo de veinte días, contestase la demanda, apareciendo seguidamente una diligencia de constancia, extendida el día 30 de mayo de 1991, por la que se da cuenta del fallecimiento del Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, y en la misma fecha una diligencia de ordenación en la que se acuerda librar oficio al Magistrado Juez Decano de los de Primera Instancia de Madrid para que requiera a la recurrente DIRECCION000 . para que, en el improrrogable término de treinta días, designe un Procurador que le represente, y con fecha 22 de abril de 1991, el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar compareció, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., en virtud de poder otorgado, con fecha 29 de marzo de 1990, por el Administrador único de la citada entidad, solicitando que se le tuviese por comparecido y parte en representación de DIRECCION000 ., a lo que se accedió por providencia de 18 de julio de 1991, en la que se ordenó nuevamente pasar las actuaciones y el expediente administrativo a la representación procesal de la Administración demandada para que, en el plazo de veinte días, contestase la demanda.

UNDECIMO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito fechado el día 30 de septiembre de 1991, en el que, después de negar los hechos de la demanda y oponer otros, adujo la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo por no haberse formado adecuadamente la voluntad de la Sociedad recurrente y por no haberse otorgado los poderes suficientes por los Organos correspondientes de ésta para interponer el recurso contencioso- administrativo, para, después de alegar la caducidad de la acción, oponerse al fondo del mismo y terminar con la súplica de que se declarase la inadmisibilidad del recurso contencioso- administrativo, por las causas aducidas, o subsidiariamente se declare la caducidad en el ejercicio de la acción y, finalmente, que se desestime el recurso contencioso-administrativo con expresa declaración de no existir motivo alguno que justifique la petición de indemnización de daños y perjuicios formulada de contrario, a cuya demanda adjuntó copia del dictamen emitido por el Consejo de Estado en el procedimiento administrativo.

DUODECIMO

Por auto de 17 de diciembre de 1991, la Sala acordó recibir el recurso a prueba por término común de treinta días para proponer y practicar la misma, habiéndose propuesto por larepresentación procesal de la demandante prueba de confesión en juicio, para que, por vía informe, el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, a través de los empleados públicos a quienes corresponda, contestase a los extremos interesados por la demandante, y documental consistente en la aportada con la demanda y en que se librasen una serie de exhortos y comunicaciones, toda la que fue admitida y practicada con el resultado que aparece en autos.

DECIMOTERCERO

Mediante providencia de 3 de noviembre de 1993, se declaró concluso el periodo de proposición y práctica de prueba y se mandaron unir a los autos las practicadas, y, al no estimarse necesaria la celebración de vista, se concedió a la parte recurrente el término de quince días a fin de que presentase escrito de conclusiones sucintas, lo que llevó a cabo mediante escrito presentado con fecha 29 de noviembre de 1993, en el que, después de hacer un resumen de los hechos y de la prueba practicada, terminó suplicado que se dictase sentencia en los términos solicitados en el escrito de demanda, adjuntando al mismo una serie de recortes de la prensa diaria de diferentes fechas.

DECIMOCUARTO

Por diligencia de ordenación de 1 de diciembre de 1993, se tuvo por evacuado el trámite de conclusiones por la representación procesal de la demandante, y se concedió al Abogado del Estado el plazo de quince días para que presentase el correspondiente escrito de conclusiones, lo que llevó a cabo con fecha 30 de diciembre de 1994, haciendo un resumen de la prueba practicada y terminando por suplicar que, tras la tramitación oportuna, se dictase sentencia desestimatoria de los pedimentos formulados de contrario, al mismo tiempo que se oponía a la incorporación de los documentos aportados por la demandante con su escrito de conclusiones.

DECIMOQUINTO

Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 1994 se declararon conclusas las actuaciones y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se señaló el día 21 de junio de 1994, en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesús Ernesto Peces Morate, quien, por discrepar del contenido de uno de los pronunciamientos de la sentencia y de la motivación en que se basa, formulará, además, voto particular.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Para un correcto y acertado enjuiciamiento de las cuestiones, sometidas por las partes litigantes a nuestra consideración y decisión, es preciso, conforme a lo dispuesto por el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y con base en las pruebas practicadas en el proceso, realizar el siguiente relato de hechos que declaramos probados:

  1. El día 23 de mayo del año 1975, en la sede del Consejo Nacional del Movimiento, situada en la Plaza de la Marina Española de Madrid, se celebró una reunión con la asistencia del DIRECCION003 del Gobierno Don Mauricio , del DIRECCION005 del Movimiento, Don Joaquín , del DIRECCION006 del Gobierno y DIRECCION004 de la Gobernación, Don Fidel , del DIRECCION004 de Información y Turismo, Don Bernardo , del Presidente de DIRECCION002 , Don Juan Alberto , y del Secretario General de dicha Confederación, Don Manuel , en la que se acordó la cesión por la Presidencia del Gobierno a DIRECCION002 de las acciones, que, por un importe nominal de diecinueve millones quinientas mil pesetas, tenía la Presidencia del Gobierno en la Sociedad " DIRECCION000 ), editora del periódico diario " DIRECCION001 ", cuya cesión fue aceptada por la mencionada Confederación con la titularidad de las acciones de DIRECCION000 , asumiendo las responsabilidades consiguientes, con la contraprestación de que, al menos durante doce meses, la Secretaría General del Movimiento pagase una subvención mensual de cinco millones pesetas, así como también, mensualmente y durante dicho periodo como mínimo, se dispusiera lo conveniente para que los órganos o entidades que realizaran actividades económicas, industriales o de servicios y dependencias de la Administración del Estado, directa o indirectamente, contrataran publicidad por un importe de seis millones de pesetas mensuales (documentos aportados en fase de prueba y consistentes en actas notariales de requerimiento y contestaciones dadas por Don Mauricio en acta aparte, Don Fidel y Don Fermín en el mismo acta, todas ellas autorizadas por el Notario de Madrid Don José Antonio García Noblejas y García Noblejas).

  2. - El martes, día 27 de de mayo de 1975, el DIRECCION004 General del Movimiento, Don Joaquín , reunió en su despacho a Don Manuel , Don Darío y Don Luis Carlos para comunicarles la decisión adoptada en orden a la designación de los nuevos titulares de las acciones de DIRECCION000 , señalando el Sr. Joaquín la urgencia de proceder al replanteamiento de la nueva etapa del periódico bajo la responsabilidad de DIRECCION002 y, en este mismo acto, Don Darío , depositario de las acciones que figuraban a nombrede Don Luis Antonio , Don Ildefonso y Don Luis Carlos , hizo entrega de los vendís de las mismas, firmados por dichos señores, a Don Manuel , que se hizo cargo de ellos, de conformidad con las instrucciones del DIRECCION004 , en representación de la Confederación, y en la tarde de ese mismo día, Don Luis Carlos , acompañado del Abogado de la Sociedad y Consejero de" DIRECCION001 " Don Rafael Hernández, acudió al despacho de Don Manuel para puntualizar los trámites a fin de que el día 15 de junio siguiente quedara resuelto el traspaso acordado (documentos antes referidos, consistentes en actas de requerimientos y contestaciones dadas por Don Mauricio y Don Fidel ).

  3. - Con fechas 24 de junio y 12 de julio de 1975, el Secretario General de DIRECCION002 , Don Manuel , dirigió sendas cartas al DIRECCION003 de Gobierno Don Mauricio , recordándole la necesidad de que, por parte de los Ministerios correspondientes, se diese pronto cumplimiento a lo acordado el día 23 de mayo de 1975 en cuanto al pago de la subvención mensual convenida y a la contratación de publicidad por los servicios y dependencias de la Administración del Estado, (documentos consistentes en las actas antes expresadas, contestaciones y copias de cartas a ellas incorporadas).

  4. - El DIRECCION005 del Movimiento Don Fermín , quien se hizo cargo de este Ministerio al fallecimiento del anterior titular Don Joaquín , dirigió, con fecha 14 de julio de 1975, una carta al Secretario General de DIRECCION002 , Don Manuel , expresándole que, de acuerdo con la conversación mantenida, adjuntaba nota de las cantidades que había ordenado que se pusiesen a disposición de dicha Confederación para el Diario " DIRECCION001 ", y que se preparase la correspondiente al mes de agosto, las que se pagarían en lo sucesivo a primero de mes, por cuyo concepto de subvención en metálico se pagaron un total de seis mensualidades hasta que, en diciembre de 1975, cesó el Sr. Fermín como DIRECCION005 del Movimiento para ocupar la cartera de Trabajo (documento aportado en el periodo de prueba, consistente en requerimiento efectuado por acta notarial y contestación dada por Don Fermín en la misma)

  5. - Con fecha 3 de marzo de 1976, el Secretario General de DIRECCION002 , Don Manuel , volvió a dirigirse por carta al DIRECCION003 del Gobierno Don Mauricio , exponiéndole la difícil situación económica en que se encontraba el Diario " DIRECCION001 ", al mismo tiempo que le reiteraba la necesidad de que la Administración del Estado cumpliese los compromisos adquiridos al transmitir las acciones de la Editora del mencionado Diario, a cuyo fin el DIRECCION003 del Gobierno dio instrucciones al DIRECCION005 del Movimiento, a la sazón Don Jose Daniel , para el cumplimiento de las obligaciones contraídas (documento citado consistente en acta de requerimiento y contestaciones dadas por Don Mauricio así como carta al acta incorporada).

  6. - Dirigida comunicación al Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno por esta Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo a fin de que, como prueba de confesión en juicio, se diese respuesta, entre otras posiciones, a >, con fecha 1 de octubre de 1992, se contestó que >.

  7. - El documento nº 63 de los acompañados con el escrito de demanda consiste en la fotocopia de un oficio, suscrito por el DIRECCION007 del Patrimonio del Estado, con fecha de salida de 15 de abril de 1981, y dirigido al Secretario Nacional de DIRECCION002 , en el que literalmente se expresa que :>.

  8. - El documento nº 64 de los que se adjuntan a la demanda es la copia de una carta dirigida, con fecha 5 de mayo de 1981, por Don Manuel al DIRECCION003 del Gobierno Don Jose Ángel , en la que se expresa que Centro de Documentación Judicial

    depender directamente de la Dirección General de Patrimonio del Estado. He cambiado impresiones con Juan Alberto y ha aceptado mi punto de vista de que no resulta positivo iniciar una acción contenciosa administrativa sin antes intentar un cambio de impresiones directo que estaría dispuesto a mantener, con la persona que tuvieras a bien designar>>.

  9. - Como Anexo nº 3 del documento que, con el nº 65, se adjunta a la demanda aparece la copia de una comunicación suscrita por el Defensor del Pueblo Don Juan María , fechada el 10 de febrero de 1986, y con fecha de salida de 11 de febrero del mismo año, y dirigida a Don Jesús Ángel , por la que se hace saber a éste que la queja dirigida a la institución del Defensor del Pueblo por la Empresa Periodística " DIRECCION000 ." se ha admitido a trámite si bien con un alcance diferente según el objeto de la reclamación, de manera que, en relación con la solicitud dirigida al DIRECCION004 de la Presidencia del Gobierno el 14 de abril de 1977, sobre el compromiso adquirido al ceder las acciones de DIRECCION000 a DIRECCION002 , y denunciada la mora el 5 de septiembre de 1978, tendrían abierta la vía jurisdiccional contencioso-administrativa, mientras que en relación con el silencio respecto de las solicitudes de subvenciones dirigidas por DIRECCION000 al DIRECCION008 de Estado para la Información en septiembre de 1981 y en julio de 1982 y al DIRECCION007 de Medios de Comunicación Social en noviembre de 1983, no obstante haberlas reiterado, se recaba información, en la misma fecha, del DIRECCION004 de la Presidencia y del DIRECCION007 de Medios de Comunicación Social, cuyos oficios al respecto también se adjuntan por fotocopia, y lo mismo respecto a la retirada de la suscripción del Diario " DIRECCION001 " de los vuelos de la Compañía " DIRECCION009 ", cuyo Secretario General, Sr. Juan Francisco , se había ofrecido, mediante escrito de fecha 13 de diciembre de 1985 dirigido al Defensor del Pueblo, para esclarecer los hechos y que se haga justicia.

  10. - El documento nº 62 de los que se adjuntaron a la demanda es una fotocopia de la instancia dirigida por el Consejero Delegado de la empresa periodística " DIRECCION000 .", editora de " DIRECCION001 ", al DIRECCION004 de Economía y Hacienda, con registro de entrada en el Ministerio de Economía y Hacienda el día 29 de julio de 1985, en la que textualmente se expone >, por lo que termina con la súplica de que se admita el escrito y se le de la oportuna tramitación, se tenga por denunciada la mora y la violación constitucional que queda dicha, tanto a los efectos del recurso administrativo como a los del recurso de amparo.

  11. - El documento nº 61 de los que se presentaron con la demanda consiste en una comunicación suscrita por el Delegado Provincial de la Oficina del Censo Electoral del Instituto Nacional de Estadística, fechada y con registro de salida el 17 de julio de 1986, y dirigida al Consejero Delegado del Diario " DIRECCION001 ", en la que literalmente se expresa que "En estos momentos recibo su carta de fecha de hoy dirigida a la Delegación Provincial de Estadística, por la que solicita se le otorgue la publicación en el Diario " DIRECCION001 " de las relaciones de secciones, mesas y locales electorales con motivo de las Elecciones a Cortes Generales 1986. Dado que la autorización para la publicación en los diarios de mayor difusión de la provincia corresponde al Excmo. Sr. Delegado del Gobierno en esta Comunidad, inmediatamente esta Delegación Provincial de la Oficina del Censo Electoral la hace llegar a su poder con el fin de que él decida sobre el particular>>.

  12. - El 6 de febrero de 1987, el Director General de DIRECCION000 ), Don Carlos Ramón , presentó ante el Sr. DIRECCION003 del Gobierno y del Consejo de Ministros una reclamación para que cesase la actividad de privar al Diario " DIRECCION001 ", propiedad de la entidad reclamante y editado por ella, de toda clase de publicidad institucional, cuya cuantía, a lo largo de los cinco últimos años, se cifraba en dos mil quinientos millones de pesetas (2.500.000.000 pts), para que, asimismo, cesase la supresión de las suscripciones hechas a nombre Organismos Públicos y de la Compañía DIRECCION009 , cuya supresión totalizaba un perjuicio de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pts.), para que también cesase la discriminación en cuanto a la no concesión de subvenciones que se daban a otras empresas periodísticas, que se habían solicitado en tres ocasiones por importe total de trescientos veintinueve millones trescientas cincuenta y siete mil cincuenta y nueve pesetas (329.357.059 pts.), y finalmente para que la Administración cumpliese el compromiso adquirido en el mes de abril de 1976, a través del entonces DIRECCION003 de Gobierno, de transferir a la Editora de " DIRECCION001 " un crédito de ciento dos millones de pesetas(102.000.000 pts) con motivo de la cesión a DIRECCION002 de las acciones de DIRECCION000 , de las que la Presidencia de Gobierno era propietaria, en mayo de 1975, habiéndose dirigido la citada Confederación al Ministro de la Presidencia del Gobierno para que tuviese en cuenta dicho compromiso y denunciado la mora el 5 de septiembre de 1978, (documento obrante en el expediente administrativo y presentada su copia con el escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo).

  13. - Al no haber sido resuelta expresamente la reclamación antes referida, el Director General de DIRECCION000 ., Don Carlos Ramón , denunció, con fecha 18 de mayo de 1987, la mora, y el día 24 de agosto del mismo año interpuso recurso de reposición, representada la entidad DIRECCION000 . por el Vicepresidente ejecutivo Don Alejandro , contra cuya desestimación presunta dedujo la Entidad DIRECCION000 ), representada por el Procurador Don Eduardo Muñoz-Cuéllar Pernia, con fecha 22 de octubre de 1987, el presente recurso contencioso-administrativo, si bien, previo informe del Servicio Jurídico y dictamen del Consejo de Estado, ambos desfavorables a la reclamación formulada, el DIRECCION004 de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, tras reconocer en la resolución la legitimación del representante de la entidad reclamante para formular, en nombre y representación de DIRECCION000 .,, la reclamación indemnizatoria, decide, con fecha 21 de septiembre de 1989, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Estado, desestimar todas las pretensiones indemnizatorias deducidas por la entidad reclamante con desestimación también del recurso de reposición interpuesto en su día (documentos obrantes en el expediente administrativo, acompañados con el escrito de interposición del recurso contenciosoadministrativo y presentado por el Abogado del Estado con la contestación a la demanda).

  14. - Con fecha 9 de mayo de 1987, la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid dictó sentencia estimando, parcialmente, el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la entidad DIRECCION000 ., al amparo de la Ley 62/78, sobre Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales, y declaró que el acuerdo de la Dirección General de Política Interior, excluyendo a la entidad actora de la adjudicación de propaganda institucional para el Referéndum sobre la Alianza Atlántica, es contrario al artículo 14 de la Constitución, dejándolo sin efecto, si bien desestima la pretensión indemnizatoria formulada por la indicada entidad demandante por considerar que, dada la naturaleza especial del procedimiento seguido, no era posible en él pronunciamientos de contenido indemnizatorio, de manera que tales peticiones debían sustanciarse en el proceso contencioso ordinario, cuya sentencia fue confirmada, íntegramente, en apelación, por la Sala Quinta del Tribunal Supremo en sentencia de 14 de enero de 1988.

  15. - La misma Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, con fecha 3 de junio de 1988, dictó sentencia estimatoria en parte del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad DIRECCION000 ), al amparo de la Ley 62/78, sobre protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, y declaró que el acuerdo de la Dirección General de Política Interior, en virtud del cual se excluyó a la actora de la adjudicación de la propaganda institucional para las Elecciones Generales de 1986, era contrario al artículo 14 de la Constitución, por lo que se anula, si bien desestima también la pretensión indemnizatoria de la entidad demandante por la misma razón expresada en la sentencia antes referida, cuya sentencia quedó firme, al declarar la Sala Tercera (Sección Segunda) del Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de mayo de 1989, mal admitido el recurso de apelación interpuesto por DIRECCION000 . contra la misma.

  16. - Entre los documentos, que se presentaron con la demanda, aparece, con el nº 65, una fotocopia de un escrito dirigido por el Presidente de DIRECCION000 ., Don Juan Alberto , al DIRECCION003 del Gobierno, Don Jose Ramón , con fecha 29 de junio de 1987, en el que hace presente la situación de " DIRECCION001 " y el trato discriminatorio que ha sufrido por parte de la Administración en el reparto de publicidad y otras acciones restrictivas por un importe estimado de dos mil quinientos millones de pesetas, rogando al DIRECCION003 del Gobierno que haga valer ante el Departamento de Cultura y los Organos competentes de su Gobierno la necesaria reparación económica, y, como documento nº 66, se ha presentado copia de otro escrito dirigido por el propio Presidente de DIRECCION000 , con fecha 29 de julio de 1987, al DIRECCION003 del Gobierno Don Jose Ramón , en que se reitera lo expuesto y pedido en el anterior y se le comunica la sentencia dictada, con fecha 9 de mayo de 1987, por la Sala Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid, de la que, anteriormente, hemos hecho mención, rogando que repare, en nombre de su Gobierno, la injusticia del trato discriminatorio que les infiere la Administración.

  17. - En el informe emitido por el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, durante el periodo de práctica de prueba, se hace constar que en ese Departamento Ministerial no existe información relativa a los posiciones formuladas por la representación procesal de la entidad DIRECCION000 , en los apartados 1, 2, 4 y 5, habiendo recogido anteriormente (Hecho 6º) el contenido dela primera, mientras que el contenido de la segunda, cuarta y quinta es el siguiente. >>4.- Si en el año 1978 se canceló la suscripción de 1.400 ejemplares de DIRECCION001 a los que estaba abonada la Cía DIRECCION009 . y en esa fecha y posteriores se cancelaron todas las suscripciones a ese periódico contratadas por Instituciones y Organismos y empresas públicas.

    >>5.- Si en algún momento, posterior al año 1980, se prohibió por orden de alguna autoridad del Estado la entrada de DIRECCION001 en los Cuarteles y en los Organismos y dependencias públicas>>.

  18. - En contestación a la posición formulada acerca del >, el Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno ha informado que del periodo 1976 a 1979 no hay ningún antecedente en este Ministerio, detallando a continuación las ayudas concedidas a los mencionados Diarios para la reconversión tecnológica, apareciendo ayudas de diferente cuantía para todos los mencionados Diarios en esos años, salvo en el año 1984, que no las hubo, mientras que para el Diario " DIRECCION001 " no hubo subvención alguna en tal periodo.

  19. - En contestación a la posición formulada por la representación procesal de DIRECCION000 . acerca de las 20º.- Dentro del periodo de prueba se ha aportado también certificación librada por la Secretaria en funciones del Juzgado de Primera Instancia número catorce de Madrid, fechada el 27 de julio de 1992, en la que se hace constar >.

    21ª.- En el hecho sexto del escrito de demanda se expresa literalmente que >, y en la propia demanda, a pesar de que en la súplica se fija la cuantía de la reclamación de dos mil ochocientos noventa millones cuatrocientas treinta y ocho mil pesetas (2.890.438.000 pts.), se aduce, entre los fundamentos de derecho jurídico- procesales, que si bien la suma pedida resulta de los conceptos especificados en la relación fáctica, ello se hace >, siendo aquellos conceptos y las cantidades solicitadas por cada uno los siguientes: ciento treinta y dos millones de pesetas (132.000.000 pts) por la cesión de las acciones de DIRECCION000 ) a DIRECCION002 para que ésta se hiciera cargo de la publicación del diario, de difusión nacional e información general," DIRECCION001 "; dos mil quinientos millones cuatrocientas treinta y ocho mil pesetas (2.500.438.000 pts) por la no inclusión en dicho diario de publicidad institucionalalguna; y doscientos cincuenta y ocho millones de pesetas (258.000.000 pts.) por la cancelación de la suscripción del citado Diario para los vuelos de la Compañía " DIRECCION009 " y para los Organismos Públicos, sin incluir en la demanda pretensión alguna indemnizatoria por el silencio o falta de respuesta a las reiteradas solicitudes de subvenciones o ayudas públicas, según se refiere expresamente en el hecho quinto de aquélla.

SEGUNDO

El Abogado del Estado aduce, en primer lugar, como causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, la contemplada por el artículo 82 b) de la Ley de esta Jurisdicción por no haberse acreditado, pese a los requerimientos de la Administración, el apoderamiento suficiente del Vicepresidente Ejecutivo de la Sociedad recurrente para interponer el previo recurso de reposición, con incumplimiento de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley de Sociedades Anónimas de 1951 y por el artículo 108 del Reglamento del Registro Mercantil, al no haberse inscrito su nombramiento, como apoderado de la Sociedad, en el Registro Mercantil, argumento ya esgrimido en el informe del Servicio Jurídico, emitido con anterioridad a la resolución expresa del citado recurso de reposición.

Al invocar esta causa de inadmisibilidad, olvida el Abogado del Estado que ha sido la propia Administración demandada, la que, al resolver expresamente el recurso de reposición, contra cuya decisión se dirige el presente recurso contencioso-administrativo, rechaza la tesis sustentada por el mencionado Servicio Jurídico, al mismo tiempo que acoge la expuesta en el dictamen previo del Consejo de Estado, y considera que el recurrente en reposición estaba >, que examina seguidamente y desestima en el fondo, y, en consecuencia, la doctrina del acto propio (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 1977, 26 de septiembre de 1980, 24 de noviembre de 1981, 2 de febrero de 1983, 17 de mayo de 1983, 4 de junio de 1984, 26 de junio de 1984, 20 de octubre de 1984, 20 de mayo de 1985, 3 de julio de 1985, 13 de diciembre de 1986 y 28 de febrero de 1987, entre otras) sería razón suficiente para desechar tal causa de inadmisibilidad, ya que, reconocidas por la Administración en la vía previa la plena capacidad, la debida representación y la legitimación de la entidad recurrente, no cabe oponer por la representación procesal de aquélla su falta en el proceso.

Además del expresado principio general que prohíbe ir en contra de los actos propios, debemos justificar la desestimación de dicha causa de inadmisibilidad con la doctrina, declarada en las Sentencias de esta misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1993 (recurso de apelación 11.352/90) y 26 de marzo de 1994 (recurso de apelación 2284/91), según la cual >.

TERCERO

La segunda causa de inadmisibilidad del presente recurso contencioso- administrativo, esgrimida por el Abogado del Estado al amparo del mismo precepto de la Ley Jurisdiccional, consistente en la insuficiencia de los poderes otorgados a los Procuradores comparecidos en juicio, ha de correr idéntica suerte a la anterior por las razones expuestas en el último párrafo del precedente ´fundamento jurídico al tratarse también de un defecto subsanable que no puede obstaculizar el conocimiento y decisión de la acción ejercitada en este pleito, ya que uno y otro representantes procesales sucesivos de la entidad demandante se personaron acreditando dicha representación mediante sendas escrituras públicas de poder otorgadas por los órganos de administración y representación de aquélla; al primero de los Procuradores comparecidos por quien ostentaba el cargo de Consejero Delegado de la Sociedad Anónima demandante y al segundo por el Administrador Unico de esta Compañía según los acuerdos de la Junta General Universal de la Sociedad en su reuníon celebrada el día 19 de enero de 1989, cuyos acuerdos fueron elevados a escritura pública e inscritos en el Registro Mercantil. CUARTO.- También opone el Abogado del Estado a laacción ejercitada por la sociedad demandante la excepción de prescripción ("de caducidad" la denomina impropiamente) por haber transucrrido el plazo de un año establecido al efecto por el artículo 40.3 de la Ley de Regimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, y concretamente respecto de las pretensiones formuladas en la demanda por indemnización de daños y perjuicios en el periodo anterior al 5 de febrero de 1986. Aunque con alguno confusión, lo cierto es que, tanto en la vía administrativa previa como en sede jurisdiccional, se ejercitan dos acciones completamente diferentes si bien encamnas ambas a obtener el pago de determinadas cantidades, que se han fijado, sin embargo, en el escrito de demanda en sumas superiores a las reclamadas en su día de la Administración, cuestión esta que examinaremos después detenidamente y que sólo interesa resaltar ahora para aclarar que la prescripción de un año, alegada por el Abogado del Estado, sólo cabe considerarla en relación con la acción ejercitada en reclamación de los perjuicios derivados de la responsabilidad patrimonial, contemplada en los artículos 40 de la citada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado. 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, pero no en cuanto se exige el cumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por la Administración demandada. La reclamación, a que se contrae este pleito, se dirigió, efectivamente, a la Administración, según declaramos probado, el día seis de febrero de 1987, de donde el Abogado del Estado deduce que sólo cabe tener en consideración aquella respecto de los perjuicios causados en el año anterior a la misma, puesto que la acción para exigir los demás habría caducado, pero elude considerar que no estamos ante un supuesto de caducidad sino de prescripción (artículo 122.1 de la Ley de Expropiación Forzosa), que, por lo mismo, admite causas de interrupción (Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de febrero, de 31 de mayo, 25 de junio y 11 de octubre de 1982 Aranzadi 686, 4161, 4862 y 5757 -, 18 de julio y 31 de octubre de 1983 -Aranzadi 4065 y 5298 -, 20 de junio de 1984 -Aranzadi 3722 -, 15 de octubre de 1990 -Aranzadi 8126 -, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991, 9 de marzo de 1992 -recurso 135/90, 22 de mayo de 1993 -recurso 137/90-, 27 de diciembre de 1993 - recurso 218/90) y 26 de marzo de 1994 - recurso 191/90-, entre otras), y que la entidad demandante, como también se ha declarado probado, se dirigió por escrito el 29 de julio de 1985 al Ministerio de Economía y Hacienda para que se insertase en el periódico que editaba publicidad institucional y cesase la discriminación de que era objeto en el que se denunciaba la mora, por haber transcurrido más de tres ,`meses, respecto de otra petición dirigida en el mismo sentido. No hemos, sin embargo, de rechazar la excepción opuesta por el Abogado del Estado sólo porque se interrumpiese, en virtud de las sucesivas reclamaciones nunca resueltas, la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, sino principalmente porque, como hemos declarado en nuestra Sentencia de 14 de mayo de 1994 (recurso de apelación 5590/90), siguiendo un criterio consolidado (Sentencias de 11 de octubre de 1982 -Aranzadi 5757-, 21 de septiembre de 1984 Aranzadi 4416-, 22 de noviembre de 1985 - Aranzadi 477-),cuando se presenta en el año 1985, la primera reclamación en vía administrativa no habían acabado de manifestarse los efectos y consecuencias de la actuación discriminatoria denunciada y, en consecuencia, no se había iniciado el plazo de prescipción de la acción para reclamar los perjuicios, y que, según también hemos expresado en la citada sentencia de 14 de mayo de 1994, para que se inicie el plazo de prescripción es preciso que se conozca la trascendencia e importancia de los daños que puedan ser objeto de reclamación y, en este caso, no sólo no era posible conocer dicha trascendencia sino que la Administración persistía en la misma actitud que se le atribuía de desatención a las peticiones de inclusión de publicidad institucional en el Diario editado por la reclamante y de mantener canceladas las suscripciones de éste. QUINTO.- Según anticipamos en el precedente fundamento jurídico, la entidad demandante formuló en vía administrativa, y ahora reitera en sede jurisdiccional, una pretensión de abono de cantidad, si bien (en contra de lo expresado tanto en el dictamen del Consejo de Estado, íntegramente acogido por la Administración demandada, cuanto en las alegaciones que el representante procesal de ésta ha hecho en el juicio) con base en distinta "causa petendi2, al exigirse de un lado, el pago de una obligación contractual y, de otro, una indemnización nacida de responsabilidad extracontractual. La primera surgida del convenio para la cesión de las acciones de la propia entidad demandante, en el que se estipularon obligaciones recíprocas para las partes contratantes, y la segunda dimanante de una actuación de la Administración demandada, que la actora considera discriminatoria, la cual, como certeramente señalan el Consejo de Estado y la representación procesal de aquélla, tiene un claro significado de responsabilidad patrimonial, regulada por los artículos 106.2 de la Constitución 40 y 41 de la Ley de Regimen Jurídico de la Administración del Estado, y 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, lo que, lógicamente, exige que las examinemos separadamente dado su diferente régimen jurídico. SEXTO.- La cuestión inicial que se ha suscitado en cuanto al compromiso, cuyo cmplimiento pide la demandante, es su propia existencia, que la Administración demandada, reproduciendo el dictamen de su Alto Organo Consultivo, niega, o al menos, pone en duda. Como hemos declarado probado, tal convenio se celebró, asumiendo la otra parte la titularidad de las acciones que estaban en poder de la Administración y esta las obligaciones de entregar unas cantidades ciertas durante un tiempo determinado a la entidad acctora, a modo de subvención, y de llevar a cabo la contratación de publicidad por un importe también cierto en un plazo fijo. La Administración asegura que la demandante no ha acreditado en vía administrativa la realidad del compromiso, pero resulta incomprensible que no exista constancia del mismo en sus archivos cuando en el acuerdo participaron el entonces DIRECCION003 del Gobierno y varios de sus Ministros,habiéndose pagado incluso, como consecuencia del mismo, durante seis mensualidades la cantidad convenida de inco millones de pesetas cada mes. No obstante, aunque realmente no haya quedado vestigio documental del pacto y de su cumplimiento parcial, lo cierto es que las declaraciones precisas y claras del propio DIRECCION003 del Gobierno que intervino y de otros dos DIRECCION004 , uno de los que estuvo presente en el acuerdo y el otro que lo ordenó cumplir, no dejan la menor duda sobre su existencia en los términos recogidos en al anterior declaración de hechos probados. SEPTIMO.- Acreditada la realidad del acuerdo en cuestión, debemos plantearnos, aunque no se haya suscitado por las partes litigantes, si es o no competencia de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa conocer de esta contienda, al ser apreciable de oficio según el artículo 5.2 de la Ley de esta Jurisdicción, la falta de jurisdicción, y la conclusión no puede ser otra que la de considerar a esta Sala del Tribunal Supremo con jurisdicción para tal enjuiciamiento porque se trata de un convenio para posibilitar la continuidad de un periódico diario, editado por una Sociedad Anónima, en cuyo capital tenía una importante participación del Estado, y, en consecuencia, tiene la naturaleza de una acción concertada, nacida de la libre determinación de las partes y, por tanto, vinculante para ambas conforme al principio general del Derecho "pacta sunt servanda" (Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1983 - Aranzadi 5799-, 12 de diciembre de 1983 - Aranzadi 6223-, y 18 de marzo de 1985 - Aranzadi 2828-). A estos convenios de colaboración, que tienen por objeto fomentar la realización de actividades económicas privadas de interés público (redacción dada por Ley 17 de marzo de 1973), les son aplicables supletoriamente, según el segundo inciso del último párrafo del artículo 2 de la Ley de Contratos del Estado, las reglas sobre efectos del contrato de gestión de servicios públicos, contenidas en el Capítulo V del Título II de esta misma Ley y en los artículos 217 a 222 del Reglamento General para la aplicación y desarrollo de dicha Ley de Contratos del Estado por lo que los actos administrativos que deciden sobre su existencia y cumplimiento son impugnables ante esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según establecen concordadamente los artículos 19 de la citada Ley de Contratos del Estado, 54 de su Reglamento, y 3 a) de la Ley de Jurisdiccional. OCTAVO.- Declarada la existencia del convenio y la competencia de esta Jurisdicción para decidir sobre sus efectos, hemos de resolver acerca del cumplimiento de aquél, para lo que debemos usar la regla contenida en el artículo 1.214 del Código Civil, según la cual "incumbr la prueba de las obligaciones al que reclama su cumplimiento, y la de su extinción al que la opone". La entidad demandante, según hemos declarado probado, ha acreditado la existencia de la obligación mientras que la Administración demandada no ha justificado su extinción por el pago o cumplimiento (artículos 1156 y 1157 del mismo Código Civil), lo que acarrea inexorablemente la condena de dicha Administración al pago de la cantidad reclamada en vía administrativa, ya que en la demanda se ha aumentado, injustificadamente, el importe de la deuda. Si tenemos en cuenta que el convenio consistió, como declaramos probado, en la cesión de las acciones de la Sociedad Anónima demandante, de las que era titular la Administración, que fue aceptada con la asunción de las responsabilidades consiguientes, mientras que la Administración demandada se comprometió, en contraprestación, a pagar una subvención mensual de cinco millones de pesetas durante doce meses y además a contratar publicidad por un importe mensual de seis millones de pesetas durante el mismo periodo, la deuda que la Administración tiene con la sociedad demandante, al haber satisfechos la subvención correspondiente a seis mensualidades (por un importe total de treinta millones de pesetas) y no haberse abonado cantidad alguna por la publicidad comprometida, asciende a la suma de ciento dos millones de pesetas, que se reclamó en vía administrativa, y no a la de ciento treinta y dos millones de pesetas que se pide ahora, sin tener en cuenta que, como acabamos de expresar, ya le fue abonada por tal concepto a la entidad editora del periódico diario la cantidad de treinta millones de pesetas, según establecen los artículos 73, párrafo primero, de la Ley de Contrato del Estado y 219, párrafo primero, de su Reglamento. NOVENO.- En la súplica de la demanda se pide también el abono de los intereses legales de las cantidades reclamadas, por lo que, al tener distinta fuente las obligaciones cuyo cumplimiento se exige, debemos examinar también separadamente estas pretensiones indemnizatorias, lo que nos lleva al análisis primero de la procedencia y cuantía de los intereses legales de la cantidad que la Administración viene obligada a pagar como consecuencia del convenio antes referido. Según dijimos en el fundamento jurídico séptimo, a los convenios de colaboración les son aplicables supletoriamente las reglas sobre los efectos del contrato de gestión de servicios públicos entre las que se encuentran los artículos 73, párrafo segundo, de la Ley de Contratos del Estado y 219 párrafo segundo, de su Reglamento, según los que si la Administración no otorgase al empresario la subvención prometida, o no hiciese entrega de los medios auxiliares a que se obligó en el contrato, este tendrá derecho al interés legal de las cantidades o valores económicos que aquéllos signifiquen , por lo que, al no existir en este caso estipulación concreta al respecto (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 y 28 de junio de 1985 Aranzadi 3197 y 4922, 14 de abril de 1986 Aranzadi 2647- y 8 de octubre de 1986 - Aranzadi 7650-), han de aplicarse los indicados preceptos y, en consecuencia, debe ser condenada la Administración al abono del interés legal de la cantidad que debió pagar por la subvención prometida y por la publicidad convenida, aunque, ante la indefinición del momento preciso en el que debieron cumplirse tales obligaciones, hemos de fijar como día inicial para el cómputo de tales intereses el de la primera reclamación formulada a tal fin, de la que se tiene constancia documental, que fue el 14 de abril de 1977, en que, según se deduce de la comunicación suscrita por el Defensor delPueblo (hecho noveno de los declarados probados), se solicitó del DIRECCION004 de la Presidencia del Gobierno el cumplimiento de las obligaciones contraídas por la Administracion al ceder las acciones de la entidad demandante, fecha ésta en que, según lo dispuesto concordadamente por los artículos 1.100 y

1.101 del Código Civil, la Administración se constitu ó en ñmora en el pago de la subvenciones debidas y en la entrega de las cantidades estipuladas por publicidad. En cuanto al tipo de interés aplicable será, al haber entrado en aquel momento en vigor la Ley General Presupuestaria de 4 de enero de 1977, el básico del Banco de España sin que rija el transcurso del plazo a que alude el artículo 45 de esta Ley, pues, como acabamos de exponer, la regulación legal supletoria , al tratarse de un convenio de colaboración celebrado por la Administración con la entidad demandante, es la específicamente contenida en los citados artículos 73, párrafo segundo, de la Ley de Contratos del Estado y 219, párrafo segundo, de su Reglamento, por lo que la aplicación de la Ley General Presupuestaria lo es sólo a los efectos del tipo de interés exigible. DECIMO.- La otra acción, que, en su uso de la facultad establecida por el artículo 44.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, ha acumulado la demandante a la que hemos examinado, se basa en la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada como consecuencia de la discriminación de que hizo objeto a la entidad actora y editora de un periódico diario al no haberle contratado ninguna publicidad institucional y por retirarle las suscripciones para los vuelos de la Compañía DIRECCION009 y las demás hechas a nombre de Organismos Públicos, por cuyos conceptos pidió, en vía administrativa, una indemnización de dos mil quinientos millones de pesetas (2.500.000.000 pts) por el primero y de cincuenta millones de pesetas (50.000.000 pts) por el segundo, que, sin explicación ni justificación algunas, ha elevado en el escrito de demanda (hecho tercero) a dos mil quinientos millones y a doscientos cincuenta y ocho millones de pesetas (258.000.000 pts) por éste. No se reclama, sin embargo, cantidad alguna por la denegación tácita de las subvenciones solicitadas en su día ni tampoco por la discriminación sufrida en la publicidad institucional habida en el Referéndum de la OTAN y en las Elecciones General de 1986, trato desigual éste por el que, oportunamente, presentó la hoy actora sendas demandas al amparo de la Ley de Protección Jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona, que fueron estimadas, según hemos declarado probado en los apartados decimocuarto y decimoquinto del fundamento jurídico primero, cuyas sentencias estimatorias, sin embargo, no se pronunciaron, como también declaramos probado en dichos apartados, sobre las indemnizaciones pedidas por tales discriminaciones, y así lo manifiesta claramente la representación procesal de la sociedad actora en el hecho sexto de la demanda, que transcribimos literalmente en el vigésimo primero de los hechos probados, por lo que eludiremos, a diferencia de lo que hizo la Administración demandada al resolver expresa y tardíamente el recurso de reposición, cualquier consideración sobre estas cuestiones. UNDECIMO.- Centrado así el objeto de la reclamación formulada al amparo del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración, regulado básicamente por los citados artículos 106.2 de la Constitución 40 y 41 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121 y 122 de la Ley de Expropiación forzosa y concordantes de su Reglamento, hemos de plantearnos, en primer lugar, si los hechos de los que se hace derivar dicha responsabilidad son o no ciertos, para, ulteriormente, declarar si, como consecuencia de ellos, la Administración demandada ha incurrido en responsabilidad patrimonial que le obligue a reparar el daño causado o a indemnizar los perjuicios, y finalmente establecer su cuantía a las bases para su fijación en ejecución de sentencia. Los hechos se concretan tanto en la reclamación administrativa previa cuanto después en la demanda en que, desde el año 1982 hasta el año 1986 inclusive, se denegaron a la sociedad demandante, para su inclusión en el periódico diario que editaba, los anuncios que genera la Administración Pública en toda su gama de Organos, Instituciones y Empresas, es decir la llamada publicidad institucional, que venía entregándose a los demás diarios editados en la capital y con distribución en todo el territorio del Estado, alguno de menor tirada que el editado por la actora, y en que desde el día 9 de diciembre de 1978 se cancelaron las suscripciones tanto para los vuelos de la Compañía DIRECCION009 como para otros periódicos diarios publicados en Madrid con implantación y distribución nacionales. La Administración, al resolver el recurso de reposición, copiando literalmente el dictamen previo de su Alto Organo Consultivo, afirma que no procede atender la reclamación en tal sentido formulada por la editora del diario en cuestión porque, si bien es más concreta que las demás hechas al mismo tiempo, no surge a raíz de una concreta, definida y precisa campaña de publicidad institucional, sino que se refiere a la genérica actividad publicitaria desarrollada por los organismos públicos en la medida que afectó a dicho diario, plantéandose en consecuencia en un terreno general que, al no referir campañas singulares, organismos responsables y cuantía exacta de daños, obliga a desestimarla por falta de prueba. Esta tesis de la Administración demandada es inadmisible porque carece de toda lógica al pretender que la demandante acredite un hecho negativo, a pesar de que sostiene que durante los años 1982 a 1986 inclusive no se le hizo entrega de un solo anuncio de publicidad institucional, de manera que quien habría de probar que no fue así, ofreciendo datos que demuestren lo contrario, es la propia Administración, que, sin embargo, al contestar por vía de informe a la posición segunda, pedida como prueba de confesión por la representación procesal de la actora, manifiesta que no existe información en este Departamento ministerial del importe de las cantidades abonadas por publicidad institucional desde el 1 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1988 al diario de Madrid DIRECCION001 a los que estaba abonada la Cía DIRECCION009 ., ni de si en esa misma fecha oposteriores se cancelaron todas las suscripciones a ese periódico contratadas por Instituciones, Organismos y Empresas Públicas. Esta manera de rehusar la Administración a dar una contestación precisa a las preguntas formuladas, a pesar de que, como también hemos declarado probado en el apartado noveno del fundamento jurídico primero, en el año 1986, el Defensor del Pueblo se dirigió recabando información sobre esto mismo al Ministerio de la Presidencia y al DIRECCION007 de Medios de Comunicación Social, respecto de lo que también el Secretario General de la citada Campañía DIRECCION009 se había ofrecido, en el año 1985, para su esclarecimiento, hemos de valorarlo, como dispone el artículo 593 de la Ley de Enjuiciamiento civil como una pura y llana admisión de la falta de entrega de anuncios publicitarios y de efectiva cancelación de todas las suscripciones. En definitiva, de tan elocuente silencio sólo cabe deducir que efectivamente como afirma la demandante, la Administración demandada no le hizo, durante el periodo indicado, entrega de un solo anuncio de publicidad institucional y además canceló desde la expresada fecha todas las suscripciones para los Organismos de ella dependientes. No es necesario que se concreten, como indebidamente aduce el Abogado del Estado al contestar la demanda, las singulares campañas publicitarias en que la discriminación se produjo, ni los Organismos responsables de aquéllas, porque hubo marginación de la entidad editora del citado diario DIRECCION001 en toda la actividad publicitaria desarrollada por la Administración en aquella época y porque se cancelaron sin excepción las suscripciones del periódico en cuestión, ya que, de haberse concecido alguna publicidad institucional o mantenida ciertas suscripciones, la Aministración demandada lo habría expresado primero en vía administrativa y después en sus escritos de alegaciones en este pleito o al absolver en el mismo posiciones por vía de informe. El silencio absoluto que la Administración mantuvo durante varios años, incumpliendo el mandato expreso contenido en los artículo

94.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo y 38.2 de la Ley de esta Jurisdicción, no puede redundar en su propio beneficio, pretendiendo que sea la peticionaria o reclamante quien justifique lo que sólo a ella le incumbe, cual son las campañas institucionales en que le hizo entrega de publicidad o las suscripciones que mantuvo del diario que aquélla editaba. Como hemos declarado en nuestras sentencias de 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 9171/90) y de 4 de diciembre de 1993 (recurso de apelación 11726/90) el ejercicio de las acciones dimanantes de responsabilidad patrimonial de la Administración no puede quedar condicionado , ni menos obstaculizado, por el silencio de la Administración (Sentencias de este mismo Tribunal de 15 de octubre de 1990 - Aranzadi 8126-, 6 de noviembre de 1990, 5 de diciembre de 1991 y 9 de marzo de 1992). DUODECIMO.- Acreditados los hechos, debemos decidir si la Administración ha incurrido en responsabilidad patrimonial por la discriminación de que hizo objeto a la entidad demandante al no hacerle entrega de publicidad institucional de clase alguna durante los años 1982 a 1986 inclusive y por haber cancelado las suscripciones del periódico diario que editaba a partir del día 9 de diciembre de 1978 hasta que éste dejó de publicarse el día 11 de abril de 1987. Es la propia Administración demandada, al resolver expresamente el recurso de reposición, la que, recogiendo el previo dictamen del Consejo de Estado, considera acertadamente que, en la actual regulación y práctica de la publicidad institucional, puede darse un trato desigual, constitucionalmente prohibido, de manera que, a pesar de la falta de una regulación general de dicha publicidad y pese a que la misma se desarrolle a través de la actuación de agencias contratadas 2ad hoc2, el indicado principio de igualdad ha de presidir y aplicarse a la actividad de publicidad institucional y debe ser, por tanto, respetado por los poderes públicos. Criterio este sostenido por las sentencias de la antigua Sala Quinta de este Tribunal Supremo, de 8 de julio de 1987 y 14 de enero de 1988, que, al resolver sobre la negativa a insertar publicidad institucional en determinados diarios, declararon que, no obstante la falta de concreta regulación legal, el artículo 53.1 de la vigente Constitución obliga a los poderes publicos a dispensar una igualdad por el artículo 14 de la propia Constitución que proscribe cualquier discriminación por razón de opinión o de características y circunstancias personales, salvo que hubiese causas justificadoras suficientes, razonables e imparciales, que la Administración en este caso, ni siquiera ha aducido en vía administrativa ni en sede jurisdiccional, limitándose a esgrimir defensas puramente formales u obstativas y a negar, contra toda evidencia, la existencia de discriminación para con el diario editado por la demandante, a pesar de que no se le entregó por la Administración un solo anuncio publicitario durante los años 1982 a 1986 inclusive. DECIMOTERCERO.- La doctrina que acabamos de exponer es aplicable también al tratamiento desigual en cuanto a las suscripciones públicas se refiere, ya que la Administración, en lugar de alegar razones técnicas o de otra índole que pudieran justificar la cancelación de aquéllas, se limita a sostener que no existe el más mínimo principio de prueba al respecto, aunque a partir del 9 de diciembre de 1978 hasta el cierre del diario en cuestión, el día 11 de abril de 1987, no se mantuvo ni una sola suscripción mientras continuaban las de otros periódicos de igual o inferior tirada. Sin embargo, no cabe imputar o atribuir responsabilidad patrimonial alguna a la Administración demandada por la cancelación que haya habido del periódico diario, editado por la demandante, en las Empresas y Organismos Públicos con personalidad jurídica propia e independiente de la Administración del Estado, al corresponder tal decisión, exclusivamente, a los órganos de administración, dirección o representación de aquéllos. En todo caso, en cuanto a la discriminación por motivos de opinión, no existe fuerza vinculante alguna respecto de las órdenes o mandatos que en tal sentido hubiesen podido recibir los representantes, directores o administradores de tales Empresas y Organismos por parte dicha Administración del Estado, hecho que, además, no se acreditado. Al no darse, por las razones expuestas, nexo de causalidad entre laactuación de la Administración demandada y el posible resultado dañoso producido por la retirada de las suscripciones de las mencionadas empresas, concretamente de la Compañía DIRECCION009 . , y de los citados Organismos, no cabe declarar responsabilidad a cargo de la Administración del Estado por tales perjuicios, lo que conlleva la desestimación de la pretensión que, para conseguir esa declaración, formula la demandante. DECIMOCUARTO.- Al haber, pues, actuado discriminatoriamente la Administración por negar, sin justificación, publicidad institucional al diario editado por la demandante y por cancelar, inmotivadamente, las suscripciones del mismo, estamos ante un funcionamiento anormal del servicio publico, al que se refieren los artículo 106.2 de la Constitución, 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 121.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, que, al producir directamente un perjuicio, evaluable económicamente, sin que haya concurrido fuerza mayor, obliga a la Administración a indemnizarlo, según el citado artículo 106.2 de la Constitución, y los artículos 40.1 y 2 de la indicada Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado, 121.1 y 122.1 de la misma Ley de Expropiación Forzosa, así como la intepretación jurisprudencial de estos preceptos (Sentencias de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo de 13 de marzo, 7 de abril y 27 de diciembre de 1989, 19 de enero y 14 de diciembre de 1990, todas pronunciadas por su Sección Primera, 20 de febrero, 6 de marzo, 25 de octubre de 1989 y 9 de febrero de 1991, dictadas por su Sección Tercera, 5 de febrero y 20 de abril de 1991, 10 de mayo, 18 de octubre, 27 de noviembre y 4 de diciembre de 1993, 14 de mayo y 4 de junio de 1994 de esta misma Sección Sexta, y 11 de febrero de 1991 pronunciada por su Sección Séptima). No parece necesario abundar en razones para justificar que la denegación de publicidad institucional y la cancelación de suscripciones han producido, de forma inmediata, exclusiva y directa, un perjuicio efectivo, susceptible de valoración ecónomica, a la entidad demandante, editora del diario discriminado, por la pérdida de unos ingresos seguros y no meramente contingentes, y, en consecuencia, estamos ante un supuesto de lucro cesante indemnizable, como ha declarado la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, entre otros en sentencias de 16 de julio de 1982 (antigua Sala Cuarta), 24 de marzo de 1983 (antigua Sala Tercera), 23 de febrero de 1988 (antigua Sala Quinta), 20 de febrero de 1989 (Sección Tercera, 15 de octubre de 1990 (Sección Tercera), 9 de marzo de 1992 (Seccion Tercera, 14 de mayo de 1993 (Sección Sexta), 22 de mayo de 1993 (Sección Sexta), 18 de octubre de 1993 (Sección Sexta), 22 de enero de 1994 (Sección Sexta) y 29 de enero de 1994 (Sección Sexta), si bien analizaremos seguidamente su cuantía o las bases para su fijación en fase de ejecución de sentencia. DECIMOQUINTO.- Al decidir

acerca de la cuantía de las indemnizaciones reclamadas por la demandante (que alega que, de no poderse fijar con precisión, quede diferida su determinación al periodo de ejecución de sentencia), debemos rechazar "a limine" el exceso que se pide en la súplica de la demanda respecto de las cantidades que por los dos conceptos examinados (no contratación de publicidad institucional y retirada de las suscripciones públicas) se habían solicitado en vía administrativa, no sólo ni primordialmente por el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos y por el carácter revisor de esta jurisdicción (Sentencias de este Tribunal de 23 de mayo de 1979 - Aranzadi 2040-, 16 de septiembre de 1983 - Aranzadi 4498- y 12 de noviembre de 1985 como indemnización por dichos conceptos en la demanda en relación con la inicialmente solicitada en vía administrativa, según dejamos reflejado en el primer párrafo del décimo fundamento de derecho, supone una alteración esencial del "petitum" como contenido de la pretensión, ya que ésta viene referida a la reclamación de unas concretas sumas por las ganancias dejadas de obtener en virtud de las causas expresadas. Aunque su determinación concreta pueda diferirse a la fase de ejecución de sentencia, como establece el artículo 84 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la demandante, al tiempo de formular aquella reclamación a la administración, conocía perfectamente las consecuencias que para su economía había supuesto la discriminación denunciada y por tal razón anticipó unas cifras sin reserva alguna, aduciendo que "totalizaban" el perjuicio sufrido. De aquí que hayamos de fijar como limite de la indemnización las cantidades que por uno y otro concepto solicitó la demandante en vía administrativa. DECIMOSEXTO.- Por lo que respecta al lucro cesante habido por no haberse realizado publicidad institucional alguna en el periódico diario, editado por la demandante, y por la cancelación de las suscripciones públicas de este, hemos de rehuir las concretas y precisas cantidades pedidas por la demandante en virtud de los cálculos poco fiables que les sirven de fundamento, ya que éstos carecen de rigor y no permiten obtener conclusiones seguras y ciertas, mientras que para hallar aquél hemos de establecer unas bases que permitan su determinación en periodo de ejecución de sentencia y aunque, como sucede en un elevado número de casos en que se trata de conocer las ganancias frustradas, no se consiga fijar la cifra exacta, la indemnización resulte razonablemente compensatoria del real perjuicio habido como consecuencia de la indebida discriminación sufrida. Al fin indicado, la Administración demandada deberá indemnizar, por el primer conepto, a la demandante en la cantidad media proporcional que, durante el periodo comprendido entre el año 1982 al año 1986 inclusive, haya satisfecho por el concepto de publicidad institucional a las demás empresas titulares de periódicos diarios editados en Madrid y con distribución naiconal, teniendo en cuentas las respectivas tiradas y sus tarifas de publicidad, a excepción de la publicidad institucional abonada en las campañas para el Referendum sobre la Alianza Atlántica y para la Elecciones Generales de 1986, expresamente excluidas en la demanda objeto de este juicio, y sin que lacantidad a pagar pueda superar la de dos mil quinientos millones de pesetas que se solicitóa en vía administrativa. Por el segundo concepto, la Administración demandada habrá de pagar a la demandante la cantidad media proporcional que hubiese abonado, desde el día 9 de diciembre de 1978 hasta que el periódico-diario publicado por ésta dejó de serlo el día 11 de abril de 1987, por las suscripciones mantenidas, para sus Organismos y Dependencias exclusivamente, de otros periódicos diarios, editados en Madrid, y con difusión nacional, atendidos precio de venta y tirada respectiva, sin que pueda exceder de la suma de cincuenta millones de pesetas reclamada, como indemnización, en vía administrativa. DECIMOSEPTIMO.- Se solicita también en la súplica de la demanda, de un modo genérico y sin aducir fundamento jurídico alguno al respecto, el abono de intereses legales de las cantidades que, como indemnización por los indicados conceptos, debe satisfacer la Administración demandada. Sin entrar en la polémica, puramente académica, de si el abono de los intereses legales de las cantidades, que han de compensar el perjuicio por responsabilidad patrimonial de la Administración, constituye una forma equilibrada de resarcimiento total, al actualizar la deuda, o más bien se trata de una indemnización complementaria por demora en el pago de la cantidad que, como principal, debió satisfacerse en su día a fin de reparar el perjuicio, lo cierto es que la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado, hasta consolidarse como doctrina legal, que la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase, bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecuencia de una reparación justa y eficaz. Sea con uno u otro significado, la Administración demandada debe pagar el interés legal de las cantidades exigibles como principal desde que éstas le fueron reclamadas por la perjudicada (6 de febrero de 1987) hasta la notificación de la sentencia, calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las leyes de Prespuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan devengarse hasta el completo pago (Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1985 de la antigua Sala Cuarta _ Aranzadi 5547-, 15 de octubre de 1990 - Aranzadi 8126-, 24 de febrero de 1992, 9 de marzo de 1992, de la Sección Tercera de la Sala Tercera, y de esta Sección Sexta de la propia Sala Tercera de fechas 14 de mayo de 1993 recurso 135/90 - fundamento de derecho quinto, 22 de mayo de 1993 - recurso 137/90 - fundamento de derecho quinto, 22 de enero de 1994 - recurso 153/90 - fundamento de derecho cuarto, y 29 de enero de 1994 - recurso 184/90 - fundamento de derecho séptimo). DECIMOCTAVO.- Al no apreciarse temeridad ni dolo en las partes litigantes, no procede hacer expresa condena en las costas procesales causadas, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 37 a 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos rechazar y rechazamos las causas de inadmisibilidad, por defecto de apoderamiento e insuficiencia de poder, aducidas por el Abogado del Estado, e igualmente debemos desestimar y desestimamos la excepción de caducidad de la acción, alegada por dicho representante procesal de la Administración demandada.

SEGUNDO

Que, estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo sostenido por el Procurador Don Francisco Velasco Muñoz- Cuéllar, en nombre y representación de la entidad DIRECCION000 ., contra el acuerdo del DIRECCION004 de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, de 21 de septiembre de 1989, desestimatorio del recurso de reposición deducido por DIRECCION000 . contra la denegación presunta de la petición de transferirle un crédito de ciento dos millones de pesetas, debemos declarar y declaramos que estos actos no son conformes a derecho, por lo que los anulamos totalmente, al mismo tiempo que debemos declarar y declaramos la obligación de la Administración demandada de pagar a DIRECCION000 . la cantidad de ciento dos millones de pesetas (102.000.000 pts.) más el interés básico del Banco de España de dicha cantidad desde el día 14 de abril de 1977 hasta su completo pago, y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a que abone a la entidad demandante las referidas sumas.

TERCERO

Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo sostenido por el mismo Procurador Don Francisco Velasco Muñoz-Cuéllar, en nombre y representación de la propia entidad DIRECCION000 ., contra el acuerdo del DIRECCION004 de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, de 21 de septiembre de 1989, también desestimatorio del recurso de reposición interpuesto por DIRECCION000 . contra la denegación presunta de la reclamación de una indemnización de dos mil quinientos millones de pesetas por discriminación en la publicidad institucional y de otra indemnización de cincuenta millones de pesetas por cancelación, también discriminatoria, de las suscripciones públicas delperiódico diario " DIRECCION001 " editado por aquélla, debemos declarar y declaramos que estos actos no son ajustados a derecho, por lo que los anulamos totalmente, al mismo tiempo que declaramos la obligación de la Administración demandada de indemnizar a DIRECCION000 ., por la discriminación al periódico diario " DIRECCION001 " en la publicidad institucional, en la cantidad media proporcional que, durante el periodo comprendido entre el año 1982 al año 1986 inclusive, satisfizo por tal concepto de publicidad institucional a las demás empresas titulares de periódicos diarios editados en Madrid y con distribución nacional, teniendo en cuenta las respectivas tiradas y sus tarifas de publicidad, a excepción de lo que hubiera de abonarse por publicidad institucional en las campañas para el Referéndum sobre la Alianza Atlántica y para las Elecciones Generales de 1986, sin que la cantidad a pagar, por este concepto, pueda superar los dos mil quinientos millones de pesetas, cuya suma se incrementará con el interés legal de la misma, devengado desde el día seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete hasta la notificación de esta sentencia y calculado según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizándose año por año conforme al tipo expresado en las Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan generarse hasta el completo pago, y, en consecuencia, condenamos a la Administración demandada a que abone tales cantidades a la sociedad demandante, cuya liquidación se llevará a cabo en ejecución de esta sentencia, y debemos declarar y declaramos también la obligación de la Administración demandada de indemnizar a DIRECCION000 ., por la cancelación discriminatoria de las suscripciones públicas para sus Organismos y Dependencias exclusivamente del periódico diario " DIRECCION001 " editado por ésta, en la cantidad media proporcional que aquélla hubiese abonado, desde el día 9 de diciembre de 1978 hasta el día 11 de abril de 1987, por las suscripciones mantenidas de otros periódicos diarios, editados en Madrid y con difusión nacional, atendidos sus precios de venta y tiradas, sin que tal indemnización pueda exceder de cincuenta millones de pesetas, a la que se sumará el interés legal de la misma, devengado desde el día seis de febrero de mil novecientos ochenta y siete hasta la notificación de esta sentencia, calculándolo según el interés de demora vigente a la fecha del devengo, contabilizado año por año según el tipo establecido en las respectivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, sin perjuicio de los intereses legales que, a su vez, puedan producirse hasta su completo pago, y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a la Administración demandada a que pague estas cantidades a la entidad demandante, cuya liquidación se practicará igualmente en periodo de ejecución de sentencia.

CUARTO

Que debemos desestimar y desestimamos las demás dirigidas tanto a obtener una indemnización por la cancelación de suscripciones del mencionado periódico-diario que editaba para las Empresas y Organismos Públicos con personalidad jurídica propia e independiente de la del Estado cuanto a ser resarcida en cantidades superiores a las que hemos declarado procedentes en los anteriores apartados, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en este juicio.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

VOTO PARTICULAR que, conforme a lo dispuesto por el artículo 260.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, formulan los Magistrados Excmo. Sr. Don Francisco José Hernando Santiago y Excmo. Sr. Don Jesús Ernesto Peces Morate, al disentir de la sentencia pronunciada por la Sala en cuanto ésta desestima la pretensión de la demandante encaminada a obtener indemnización de la Administración demandada por los perjuicios sufridos por la cancelación de suscripciones en las Empresas y Organismos Públicos con personalidad jurídica propia e independiente de la de aquélla:

PRIMERO

Considera la Sala que la personalidad jurídica independiente de la Administración del Estado, que ostentan algunas Empresas y Organismos Públicos, impide establecer vínculo alguno de causalidad entre la actuación de aquélla y los perjuicios que la entidad demandante hubiese sufrido por haber dejado de estar suscritos tales Empresas y Organismos Públicos al periódico diario que editaba, ya que la decisión de cancelar las suscripciones hubo de ser adoptada por los órganos de administración, dirección y representación de éstos.

SEGUNDO

Estimamos, sin embargo, que de los hechos fijados en la sentencia se infiere que tanto la retirada de las suscripciones para los vuelos de la Compañía DIRECCION009 cuanto la cancelación de las mismas por los demás Organismos e Instituciones Públicos obedeció al único designio de la Administración demandada de no difundir el periódico diario editado por la demandante en todos sus Organismos y en los demás que, de una u otra manera, controla, al igual que en las Empresas de su titularidad.

De la cancelación simultánea de todas las suscripciones y del significativo silencio de la Administración sobre esta cuestión, tanto al resolver el recurso de reposición como al hacer alegaciones en el pleito, y, ante todo, al rehuir dar respuesta a la concreta posición en tal sentido formulada, se deduce queaquélla fue consecuencia de la decisión de la Administración demandada, transmitida a las Empresas de su titularidad y a los Organismos públicos sobre los que ejerce control y tutela, que, aunque pudiera haberse discutido o incumplido por tratarse de una discriminación constitucionalmente prohibida, de hecho se acató de forma inmediata y sin reservas.

TERCERO

De lo expuesto se deriva la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada para reparar los perjuicios sufridos por la demandante como consecuencia de la cancelación de las suscripciones del periódico diario editado por ésta en las Empresas y Organismos Públicos aunque tengan personalidad jurídica propia y distinta de la Administración del Estado, porque dicha cancelación fue decidida por ésta y cumplida, puntualmente y sin discusión alguna, por aquéllos, existiendo, por consiguiente, el nexo causal que la Sala niega. En consecuencia, debe accederse también a la pretensión, formulada por la demandante, de ser indemnizada por la Administración del Estado por los perjuicios derivados de la retirada del periódico diario que editaba de los vuelos de la Compañía DIRECCION009 ., y de los demás Organismos Públicos aunque tengan personalidad jurídica propia e independiente de aquélla hasta el límite, fijado en la sentencia, de cincuenta millones de pesetas.

Dado en Madrid en la misma fecha de la sentencia de la que discrepa.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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