STSJ Castilla-La Mancha 394/2020, 30 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Diciembre 2020
Número de resolución394/2020

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00394/2020

Recurso de Apelación nº 217/2018

Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Albacete

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Dº Constantino Merino González

Iltma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª. Purificación López Toledo

SENTENCIA nº 394

En Albacete, a 30 de diciembre de 2020.

Vistos por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el recurso de apelación número 217/2018 interpuesto por el Procurador Dº Marco Antonio López de Rodas Campos, en nombre y representación de la mercantil IBERCAM, contra la Sentencia nº 77, de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 342/2017, en materia de liquidación canon fijado en Convenio. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª Inmaculada Donate Valera, que expresa el parecer el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se apela la Sentencia nº 77, de fecha 9 de abril de 2017, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete en el Procedimiento Ordinario nº 342/2017.

SEGUNDO

Notificada la resolución a las partes interesadas, la parte actora interpuso recurso de apelación dentro de plazo. Admitido a trámite por el Juzgado, se dio traslado a la parte apelada para que hiciese alegaciones, dejando transcurrir el plazo concedido sin presentar escrito de oposición al recurso de apelación.

TERCERO

Elevados los autos y el expediente administrativo, en unión de los escritos presentados, se formó el correspondiente rollo de apelación. No habiéndose solicitado recibimiento del recurso a prueba ni la celebración de vista, ni considerándose necesaria la misma por este Tribunal, se señaló el recurso para votación y fallo que tuvo lugar el día señalado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Actuación apelada

Tiene por objeto el recurso la Sentencia nº 77, de fecha 9 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Albacete, en el Procedimiento Ordinario nº 342/2017, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

" 1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador Dº Marco Antonio López de Rodas Campos, en nombre y representación de Iberdrola Renovables de Castilla-La Mancha SL (IBERCAM), contra la Resolución del Ayuntamiento de Alcadozo número 109/2017, de 17 de agosto de 2017, por la que se estima parcialmente el recurso de reposición interpuesto por IBERCAM frente a la Liquidación del Canon del apartado III.A) del Convenio correspondiente a los períodos 2014-2015 y 2015-2016, por importe de 165.363,59 €.

2) Declarar ajustadas a derecho las resoluciones impugnadas.

3) No hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas en esta instancia.".

La sentencia tras desestimar la inadmisibilidad por cosa juzgada planteada por el Ayuntamiento apelado recoge la siguiente fundamentación, en motivación de lo resuelto en el fallo:

TERCERO.- Por ello, y entrando en los motivos de fondo, comenzando por el relativo a la nulidad del convenio, se deben aquí reproducir los motivos desestimatorios que con respecto a tal pretensión se esgrimían por este Juzgado en la sentencia de 14 de abril de 2016. En efecto, la naturaleza del convenio suscrito entre el Ayuntamiento de Alcadozo y Energías Eólicas Europeas S.A. (actualmente Iberdrola Renovables Castilla La Mancha, S.A, Ibercam), debemos efectuarla acudiendo al contenido de la Sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, de 9 de febrero de 2009 (recurso apelación 212/07), que resolvía un recurso de apelación interpuesto contra un auto de este Juzgado, en sentido estimatorio, y donde hace hincapié en la naturaleza jurídica de un convenio muy similar al que nos ocupa como argumento para atribuir a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo la competencia para resolver una pretensión similar a la presente, y todo ello al decir: (...).

Pero es más, en dicha sentencia también se encargaba de determinar la naturaleza del canon, y lo hacía en los siguientes términos: (...).

Por ello, y siendo un contrato administrativo, tanto en su redacción como en su contenido había muchas similitudes, tal es así que el suscrito con el Ayuntamiento de Pétrola, con la misma mercantil a la que sucedió IBERCAM, Energías Eólicas Europeas S.A, fue suscrito el 8 de enero de 1999, mientras que el que es objeto de la presente litis lo fue poco después, el 19 de mayo de 1999.

Ahora bien, y no obstante ser un contrato administrativo, ello no obsta para que precisamente por ese carácter atípico o especial lo que prima en este tipo de convenios es el acuerdo convencional, fruto del pacto nacido de la libre determinación de sus firmantes, resultado por tanto de la naturaleza de una acción concertada e interesada en sus contraprestaciones, que no tiene naturaleza tributaria, tal y como se le pretende otorgar por la mercantil recurrente, sino que nace de la libre determinación de las partes y, por tanto, vinculante para ambas conforme al principio general del Derecho "pacta sunt servanda" ( SSTS 17-11-83, 12-12-83 , 18-3-85, 2-07-1994).

De esta forma, y con independencia de la denominación que acerca de las liquidaciones o que inicialmente se le hubiese podido dar por el Ayuntamiento de Alcadozo, lo que se impone es el respeto al principio general "pacta sunt servanda", que llevado a sus últimos términos y en las relaciones entre la Administración y los ciudadanos, y en el campo estricto del Derecho Administrativo, está igualmente influido por los principios de equidad y buena fe". (Sent. TS. de 30 abril 2001), por el obviamente están vinculados todas las partes contratantes de la misma manera que lo está la aplicación del principio de seguridad jurídica que consagra nuestro texto constitucional.

Preciso es recordar que el principio general "pacta sunt Servanda" tiene su origen en el art. 1091 del Cc, y es aquel en virtud del cual las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y obligan no solo al cumplimiento de los expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley ( art. 1258 del Cc).

Y consecuencia directa de lo expuesto debe ser, de nuevo, el rechazo total y sin ambages de cuantas alegaciones y pretensiones esgrime la mercantil IBERCAM con su demanda planteando una posible nulidad de las liquidaciones giradas fundadas en una supuesta nulidad del convenio suscrito entre las partes el año 1999, invocando incluso la existencia de razones formales vinculadas a la omisión del procedimiento establecido para la celebración de contratos con Administraciones Públicas o para la atribución de facultades privativas sobre terrenos de titularidad pública, pues para hacer valer cualquier cuestión al respecto lo que tendría que haber planteado (y no basta con anunciarlo) es un procedimiento de revisión de oficio ex art. 102 y ss. de la LRJ PAC, donde lo primero que debería valorarse es el papel de la propia mercantil firmante del convenio con su petición de nulidad, no sólo en relación a cualquier posible prescripción de las acciones sino en relación con la equidad o la buena fe (ver art. 106 LRJ PAC.).

Toda la fundamentación expuesta ha sido compartida y confirmada por la reciente sentencia del TSJ de Castilla La Mancha, de 4 de diciembre de 2017.

CUARTO.- No pudiendo, por tanto, cuestionarse aquí la legalidad del convenio o su naturaleza pública, centrada nuevamente la controversia en la naturaleza del canon litigioso, la mercantil plantea igualmente su nulidad y la respuesta a dicha pretensión debe pasar por reiterar lo dicho en la sentencia de este Juzgado dentro del PO 289/14.

En efecto, la decisión acerca de dicha pretensión nos debe conducir de forma obligada al resultado del procedimiento judicial seguido entre IBERCAM y el mismo Ayuntamiento de Alcadozo, tras la presentación por parte de la primera, el día 27 de abril de 2009, de una demanda ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Albacete, seguida en el marco del procedimiento ordinario 81/2009, y donde se solicitaba la anulación del "acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcadozo, adoptado en sesión ordinaria de 9 de octubre de 2008, en virtud del cual se requirió a IBERDROLA RE NO VABLES CASTILLA LA MANCHA, S.A. el cumplimiento del apartado III.A/ del Convenio para la instalación del Parque Eólico del Molar del Molinar", y del "acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Alcadozo de 23 de diciembre de 2008, por el cual se desestima el recurso de reposición interpuesto contra el primer acuerdo", que concluyó con sentencia desestimatoria de 4 de diciembre de 2009. Contra dicha Sentencia se interpuso por IBERCAM recurso de apelación que concluyó con la Sentencia firme del TSJ de Castilla La Mancha, de 7 de febrero de 2011, de la que merece transcribir la parte en la que viene a decir:

"Así, no puede prosperar la alegación sobre falta de motivación de la sentencia apelada por cuanto que en la misma se toma como punto de partida que el Convenio suscrito entre la apelante y la apelada contempla la posibilidad de que no se ubicase ninguna máquina eólica en los terrenos municipales, a pesar de lo que la apelante aceptó pagar la suma de 10 pesetas por metro cuadrado. Efectivamente, a diferencia de la estipulación que se recoge en el Acuerdo...

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