STS, 13 de Diciembre de 1986

PonenteJOSE LUIS MARTIN HERRERO
ECLIES:TS:1986:9823
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 1986
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 975.-Sentencia de 13 de diciembre de 1986

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Única instancia.

MATERIA: Inadmisibilidad del recurso contra actos que no agotan la vía administrativa. Procedencia

contra actos presuntos de la Presidencia del Gobierno. Indemnización de daños y perjuicios.

Requisitos y cuantía.

DOCTRINA: 1. Las resoluciones del Colegio Oficial de Gestores Administrativos de una provincia,

deben, con arreglo al art. 30 del Real Decreto de 4 de abril de 1979, ser recurridas ante el Consejo

General, contra cuya resolución, expresa o tácita, queda abierta la vía contencioso-administrativa.

No haberlo hecho así, impugnando la resolución del Colegio Provincial, determina la causa de

inadmisibilidad del recurso del art. 82 c), en relación con el 37, ambos de la Ley Jurisdiccional.

  1. Por contra, es procedente la impugnación contencioso-administrativa de la resolución

denegatoria táctica, producida por silencio administrativo de la Presidencia del Gobierno en cuanto

a la indemnización de daños y perjuicios sufridos por el recurrente durante el tiempo que estuvo

declarado en suspenso del ejercicio de su profesión de gestor; indemnización que reúne las

condiciones legal y jurisprudencialmente exigidas para su procedencia, por lo que debe acordarse,

si bien no en la cuantía que señala el recurrente sino en la que resulta de los elementos objetivos

de juicio obrantes en el expediente administrativo.

En la villa de Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y seis.

La Sala Tercera, del Tribunal Supremo ha votado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Francisco , contra la desestimación presunta de su petición de indemnización de daños y perjuicios y subsiguiente desestimación también presunta de la denuncia de la mora en resolver la anterior petición hecha al Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia y a la Presidencia del Gobierno los días 6 y 5 de febrero de 1980, respectivamente. Han comparecido como parte demandada el mencionado Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia y el Letrado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

El Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia, por acuerdo de 12 de febrero de1972 acordó formar Tribunal de Honor a su colegiado don Luis Francisco .

Segundo

El mencionado Colegio, con fecha que no se precisa propuso a la Presidencia del Gobierno la suspensión del ejercicio profesional del Sr. Luis Francisco , suspensión que fue acordada por la Presidencia del Gobierno por resolución de 30 de septiembre de 1972.

Tercero

El Sr. Luis Francisco por escrito de 16 de noviembre de 1972 solicitó de la Presidencia del Gobierno que se alzase la suspensión sin obtener contestación a esa petición, por lo que con fecha 5 de febrero de 1973 denunció la mora, obteniendo de la Presidencia del Gobierno, con fecha 28 de febrero de 1973 la respuesta de que los Tribunales de Honor no procedía revisión de los Tribunales de Honor.

Cuarto

Con fecha 11 de mayo de 1973 el Sr. Luis Francisco interpone recurso de alzada ante la Presidencia del Gobierno contra la constitución del Tribunal de Honor, el que es desestimado, sin entrar en el fondo del acuerdo de la Presidencia del Gobierno de 14 de julio de 1973.

Quinto

Contra tales acuerdos interpone recurso contencioso-administrativo el Sr. Luis Francisco , recurso que es estimado por Sentencia de la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña, de 28 de febrero de 1974 -confirmada por la de esta Sala de 3 de abril de 1975-, mediante las que se ordena a la Administración a pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de formación del Tribunal de Honor.

Sexto

El Abogado del Estado informa en sentido negativo a la formación de este Tribunal, por lo que la Presidencia del Gobierno solicita dictamen del Consejo de Estado, quien lo emite en sentido de apreciar que existen motivos para formar Tribunal de Honor, como así lo acuerda la Presidencia por resolución de 26 de abril de 1976. Contra dicho acuerdo se interpone recurso de alzada ante el Ministro, que es desestimado por nuevo acuerdo de 29 de noviembre de 1976.

Séptimo

Interpuesto nuevo recurso contencioso-administrativo, la Sala de La Coruña por Sentencia de 23 de mayo de 1978 anula estas resoluciones y la del Colegio de Gestores de Galicia de 12 de febrero de 1972 que ordenaron la formación del Tribunal de Honor, por entender que los hechos imputados al gestor no estaban probados, algunos de ellos eran posteriores a la formación del Tribunal de Honor, otros anteriores habían sido ya denunciados anteriormente al Colegio de Galicia que ni siquiera inició expediente sancionador y otros estaban prescritos. Dicha sentencia fue confirmada por la de esta Sala de 7 de febrero de 1979.

Octavo

Al acordarse la anulación de los acuerdos mencionados en las sentencias que los anularon, se ordenó la incorporación del Sr. Luis Francisco al Colegio, lo que éste solicita por escrito de 31 de enero de 1980 y es acordada con fecha de 6 de febrero del mismo año.

Noveno

Con base en estos antecedentes el Sr. Luis Francisco dirige sendos escritos, con fechas 5 y 6 de febrero de 1980, al Colegio de Gestores Administrativos de Galicia y a la Presidencia, en solicitud de ser indemnizado de los daños y perjuicios causados por la suspensión del ejercicio de la profesión acordado, así como de la formación del Tribunal de Honor y difusión de esta circunstancia, los cuales daños evalúa en la cantidad de 32.000.000 de pesetas, y no habiendo obtenido contestación de su petición, denunció la mora mediante escritos de 23 de mayo de 1980, los que tampoco obtuvieron contestación alguna.

Décimo

Contra ambas denegaciones interpuso el Sr. Luis Francisco dos recursos contenciosoadministrativos ante la Sala de la Audiencia Territorial de La Coruña, uno contra los actos del Colegio de Gestores Administrativos de Galicia, que se tramitó con el núm. 149 de 1981, y otro contra la Presidencia del Gobierno, que se tramitó con el núm. 1.126 de 1980, solicitando la acumulación de ambos, la cual fue acordada por Auto de 23 de junio de 1981 , formalizando en ambos sus escritos de demanda, en las que suplicaba que previos los trámites de rigor, en su día se dicte sentencia, por la que estimando el presente recurso contencioso-administrativo, se declare nulo y no ajustado a Derecho el acuerdo de la Administración demandada, que primero por silencio y luego expresamente, denegó la indemnización de daños y perjuicios solicitada, declarando en su lugar el derecho del recurrente a ser indemnizado en las cantidades especificadas como daños y perjuicios materiales y morales, en el fundamento de derecho segundo de la demanda, condenando a la Administración a estar y pasar por tal declaración y a abonarle al recurrente la cifra indicada o, subsidiariamente, cualquier otra, superior o inferior, que la Sala estime oportuna.

Undécimo

El Colegio de Gestores Administrativos de Galicia se personó en el recurso dirigido contra él, oponiendo primero una causa de inadmisibilidad consistente en impugnarse un acto que aún no había ganado firmeza y no era susceptible de recurso contencioso-administrativo, ya que según el art. 30 de losEstatutos que regulaban la profesión de Gestores Administrativos de 1 de marzo de 1963 , modificado en 9 de julio de 1970, los actos de los colegios debían de ser impugnados mediante recurso de alzada ante el Consejo General, recurso que el acto, no había interpuesto, infringiendo lo establecido en el art. 38 de la Ley de la Jurisdicción , que para el caso de desestimación de peticiones por silencio obligaba a denunciar la mora y posteriormente a interponer los recursos procedentes administrativos o jurisdiccionales. Se oponía también en cuanto al fondo, por entender que no era el Colegio sino en todo caso la Presidencia del Gobierno la que ordenó la suspensión del actor en el ejercicio de la profesión. En todo caso, entendía que no existían daños o perjuicios para el actor, quien en primer lugar, no acreditó haberlos sufrido y en segundo lugar nunca los sufrió en la cuantía reclamada, ya que ni sus ingresos eran los que manifestaba, ni dejó nunca de prestar sus servicios en la Gestoría que, ante su baja en la profesión fue desempeñada por su hermano, mientras que el actor en su cualidad de graduado social desempeñaba otras actividades lucrativas que mencionaba, por lo que suplicaba que siguiendo por sus trámites el recurso se dictase en su día sentencia por la que acogiendo las excepciones o defensas expuestas se declare inadmisible el recurso interpuesto en razón a la causa de inadmisibilidad alegada; y subsidiariamente se desestime el recurso por no haber sufrido el demandante daño o perjuicio alguno procedente de la causa por la que los reclama que sea indemnizable por este Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia demandado, o por estar prescrita o precluida su acción; o en su defecto sea tan sólo condenado su mandante por la diferencia entre la cantidad que dejó de obtener don Luis Francisco en 1972 como Gestor Administrativo, y el lucro que obtuvo por otras ocupaciones como la de Graduado Social, Asesor Laboral y otras durante el tiempo que va del 30 de septiembre de 1972 al 9 de diciembre de 1972, y de no aceptarse ninguna de las procedentes peticiones se le condene al pago de los perjuicios económicos sufridos por el actor consistente en la diferencia entre la cantidad de 2.670.935 pesetas que dejó de obtener como Gestor Administrativo durante seis años, cuatro meses y siete días y la que obtuvo por las otras ocupaciones ya referidas, absolviendo a su representado, en todo caso, por daño morales; condenando al recurrente en costas si se estima cualquiera de los dos primeros procedimientos, y no haciendo pronunciamiento alguno en cuanto a ellas en cualquiera de los demás.

Duodécimo

El Letrado del Estado se opuso al recurso promovido por el Sr. Luis Francisco , alegando en primer lugar la causa de inadmisibilidad ya alegada por el Colegio de Gestores Administrativos consistente en la falta de interposición del recurso de alzada. En cuanto al fondo, comenzaba alegando que los Colegios Profesionales son órganos corporativos representativos de quienes componen la profesión constituidos según la legislación de Colegios Profesionales de la que reciben la personalidad y la competencia no siendo órganos de la Administración del Estado ni tampoco de la institucional. Afirmaba que la Dirección General de Servicios de la Presidencia del Gobierno no tenía que asumir actividad alguna respecto de los Colegios, salvo lo establecido en el art. 82 de los Estatutos, que les permitía nombrar investigadores auxiliares, a propuesta del Consejo General, para conocer las presuntas infracciones del Estatuto por lo que se trataba de una actividad impulsada por el Consejo. La única actividad desarrollada por la Presidencia del Gobierno fue la de dar su conformidad a la constitución del Tribunal de Honor y acordar la suspensión provisional del inculpado en el ejercicio de la profesión de gestor. Examinaba seguidamente las normas por las que se regía la responsabilidad extracontractual de la Administración, diciendo era preciso que concurrieran los requisitos de existencia de un daño real evaluable económicamente, que éste sea causado por el funcionamiento normal o anormal de un servicio público en una relación directa, de causa a efecto y que no se hubiera producido fuerza mayor. Afirmaba que no existía actividad alguna de la Administración productora del daño, ya que si bien dio su consentimiento para la formación del Tribunal de Honor éste, según el art. 103 del Estatuto , tenía las facultades necesarias para dejar sin efecto la suspensión acordada. Examinaba seguidamente la inexistencia de los daños y perjuicios alegados, ya que la Gestoría del actor siguió funcionando con su hermano, y, además, que los métodos valorativos que empleaba para fijar la cuantía de estos daños se basaba en resultados que pudieran ser posibles, pero estaban desprovistos de toda certidumbre, ya que la jurisprudencia exigía una prueba muy rigurosa para el lucro cesante. Por todo ello suplicaba que se dictara sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del recurso al amparo de los motivos anotados, o, subsidiariamente, su desestimación.

Decimotercero

Formalizado el trámite de conclusiones, el actor se opuso a la inadmisibilidad alegada, por entender que los actos de los Colegios de Gestores solamente eran recurribles en alzada cuando se refieran a las materias corporativas o sancionadoras contempladas en los Estatutos, pero no cuando se refieren a peticiones indemnizatorias. Alegaba que la responsabilidad era solidaria, dada la subordinación jerárquica entre el Colegio de Gestores y la Administración del Estado. Decía que la realidad de los daños y perjuicios era tal que los demandados no se atrevían a negarla, y si bien respecto a su cuantía reiteraba las bases expuestas en su demanda, se remitía a la discrecionalidad de la Sala para fijarla. En cuanto al ejercicio de la misma profesión por su hermano decía que cualquiera puede tener un hermano médico, abogado lo que no era motivo para negar la realidad de los daños ocasionados en este caso, por lo que suplicaba que se dictara sentencia conforme con la súplica del escrito de demanda.Decimocuarto: En este trámite de alegaciones el Colegio de Gestores de Galicia y el Letrado del Estado insistieron en sus motivos de oposición ya expuestos en los escritos de contestación a la demanda cuyos suplicos reiteraban.

Decimoquinto

Habiéndose señalado por la Sala Territorial para la votación y fallo del recurso el día 6 de marzo de 1985, sin embargo, por providencia del día 9 siguiente, se dio a las partes el trámite de audiencia para que se manifestaran acerca de la posible incompetencia de la Sala Territorial, teniendo en cuenta que uno de los órganos de la Administración demandada era el Ministerio de la Presidencia del Gobierno, manifestando la representación del Colegio de Gestores que procedía declarar la inadmisibilidad, alegando el Letrado del Estado que era clara la incompetencia de la Sala y oponiéndose a ello el actor alegando que la petición dirigida a la Presidencia del Gobierno se fundamentaba en su intervención fiscalizadora, y que, además, nos hallábamos ante un supuesto de expropiación forzosa cuya revisión corresponde a las Salas Territoriales, ya que el acto inicial no es del Ministro sino de la Dirección General de Servicios.

Decimosexto

La Sala Territorial por Auto de 12 de junio de 1985 se declaró incompetente para conocer del recurso, por estimar que lo era esta Sala, a la que remitió las actuaciones, y ante la que comparecieron actor y demandados dentro del término concedido para ello.

Decimoséptimo

Por providencia de 21 de octubre de 1986, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de diciembre del mismo ano, en que tuvo lugar, quedando conclusos y pendientes de dictar resolución.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. Magistrado don José Luis Martín Herrero.

Fundamentos de Derecho

Primero

Tanto el Letrado del Estado como el Colegio Oficial de Gestores Administrativos demandados oponen una causa de inadmisibilidad del recurso núm. 1.126 de 1980 consistente en no haber interpuesto el actor Sr. Luis Francisco previamente a este contencioso recurso de alzada contra la desestimación presunta de sus pretensiones de indemnización y subsiguiente denuncia de mora en resolver sobre ella, a cuya causa contesta el actor: a) que nos hallamos ante un supuesto de silencio administrativo, y el silencio nunca puede beneficiar a la Administración que al no producir un acto expreso, no indicó los recursos procedentes; b) que el recurso de alzada solamente procede contra los acuerdos del Colegio en materia corporativa o sancionadora y no en los casos de peticiones de indemnización; planteado el recurso y la oposición de estos términos, es preciso resolver antes de otra cosa acerca de esta objeción formal que en caso de ser estimada impediría a la Sala examinar la cuestión de fondo, es decir, si asiste al actor el derecho a ser indemnizado por los daños y perjuicios que dice haber sufrido por la actuación del Colegio de Gestores Administrativos de Galicia y por la Presidencia del Gobierno.

Segundo

Hay que partir, ante todo, de que nos hallamos ante unas peticiones dirigidas por el actor una al Colegio Oficial de Gestores Administrativos de Galicia y otra a la Presidencia del Gobierno, en solicitud ambas de ser indemnizado de los daños y perjuicios que reclama, petición cursada a la Presidencia del Gobierno el día 5 de febrero de 1980 y al Colegio de Gestores el día 6 siguiente, a las cuales no tuvo contestación, por lo que denunció la mora por escritos presentados el día 23 de mayo tanto en uno como en otro órgano y Colegio, sin tener tampoco contestación alguna a esta denuncia de mora en resolver su anterior petición. Contra esas dos denegaciones presuntas, el actor interpone dos recursos contencioso-administrativos, sin previo recurso administrativo alguno, diciendo en la demanda, simplemente que tratándose de una reclamación a la Administración por vía de petición, aparecen cumplimentados los plazos con la denuncia de la mora e interposición por silencio del presente recurso contencioso, por lo que, como se ve, el recurrente entiende era innecesario interponer recurso administrativo alguno previo al contencioso. Nos hallamos, por tanto, ante el supuesto regulado en el art. 36 de la Ley de la Jurisdicción , según el cual cuando se formulare alguna petición a la Administración y ésta no notificare su decisión en el plazo de tres meses, el interesado podrá denunciar la mora y transcurridos tres meses desde la denuncia, podrá considerar desestimada su petición a efectos de formular frente a esa denegación presunta el correspondiente recurso administrativo o jurisdiccional. Conjugando este artículo con el 53 , apartado c), se ve que el único recurso excluido en estos casos es el de reposición, pero no los restantes recursos administrativos, ni por lo tanto, el de alzada cuando sea éste el que proceda. En el presente caso, hay que tener en cuenta que una de las dos peticiones iba dirigida a un Colegio de ámbito provincial o regional, como es el de Galicia, y por lo tanto, hay que estar a lo que dispone el Estatuto de Colegios de Gestores Administrativos, aprobado por Decreto de 1 de marzo de 1963, modificado por Decreto de 24 de mayo de 1977 para acomodarlo a la Ley de Colegios Profesionales, y cuya última redacción se operó en virtud delReal Decreto de 4 de abril de 1979. Dicho Estatuto, en su art. 30 dispone que "los actos emanados de los órganos de los Colegios serán recurribles ante el Consejo General en plazo de quince días a partir de la notificación, contra cuya resolución, expresa o tácita, queda abierta la vía contencioso-administrativa, para aquellos que están sujetos a Derecho Administrativo. Pues bien, como el actor interpuso recurso contencioso- administrativo sin agotar la vía administrativa previa interposición del recurso de alzada ante el Consejo General se produce la causa de inadmisibilidad mencionada en el art. 82 c), en relación con el 37, ambos de la Ley de la Jurisdicción ."

Tercero

No se trata de admitir una inadmisibilidad parcial: nos hallamos ante dos recursos contenciosos interpuestos contra dos actos procedentes de órganos distintos, que determinaba, desde su interposición, una clara competencia de este Tribunal Supremo para conocer de uno de ellos, por lo que acordada improcedentemente la acumulación por la Sala Territorial, no hay inconveniente alguno en declarar inadmisible el primero de ellos, como se ha declarado, procediendo seguidamente a resolver sobre el segundo de los interpuestos, en el que, si bien el actor no interpuso recurso administrativo previo alguno, ello no determina su inadmisibilidad como en el caso precedente, ya que el actor dirigió su solicitud precisamente al Ministro de la Presidencia del Gobierno, como para estos casos ordena el art. 134 del Reglamento de Expropiación Forzosa , por lo que, frente al silencio a su petición y a su denuncia de la mora, procedía directamente el recurso contencioso-administrativo sin necesidad de previa reposición -art. 53 de la Ley Jurisdiccional -, como efectivamente hizo.

Cuarto

El actor dirige su petición de indemnización contra el Ministerio de la Presidencia del Gobierno, por entender que fue ella la qué acordó la suspensión del ejercicio de su cargo de gestor, ignorando las peticiones o desestimando los recurso que interpuso solicitando se dejara sin efecto dicha suspensión; a ello opone el Letrado del Estado que la Presidencia del Gobierno al acordar la suspensión, se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el art. 95 del Estatuto de Gestores Administrativos , según el cual es el Colegio correspondiente quien propone a la Presidencia del Gobierno la medida de suspensión, que es lo ocurrido en el caso que se debate. Este argumento debe rechazarse, ya que el acuerdo de suspensión propuesto por el Colegio Provincial fue adoptado por la Presidencia del Gobierno el 30 de septiembre de 1972, solicitando el actor el levantamiento de la suspensión por escrito de 15 de noviembre del mismo año; en esa fecha estaba vigente el Estatuto de Gestores Administrativos de 9 de julio de 1970, que solamente tenía 86 artículos y no se refiere para nada a los Tribunales de Honor de esa profesión. El art. 95 del Estatuto invocado por el Letrado del Estado se incluye al reformarse el Estatuto por Decreto de 23 de diciembre de 1972, que, en efecto, atribuye a la Presidencia del Gobierno competencia para dictar el acuerdo de suspensión a propuesta del Colegio. Pero ese decreto por razón de la fecha que se produjeron los hechos, no era aplicable al caso por ser posterior no sólo al acuerdo de suspensión, sino también a la petición de que ésta se alzara que hizo el actor y no fue tenida en cuenta por la Presidencia del Gobierno, quien por resolución de 28 de febrero de 1973 declaró irrevisables los acuerdos sobre los Tribunales de Honor. Por lo tanto, en la fecha en la que se adoptó el acuerdo de suspensión, el Colegio Provincial carecía de competencia alguna para proponer o acordarla y si la Presidencia del Gobierno la adoptó en el caso debatido será la que resulte afectada por las consecuencias que de ella se deriven.

Quinto

Es precisamente de ese acuerdo de suspensión adoptado por la Presidencia del Gobierno, de la que el actor hace derivar los daños y perjuicios cuya indemnización solicita, acuerdo de suspensión que tuvo su complemento en el fallo de 9 de diciembre de 1972 mediante el cual el Tribunal de Honor acordó por unanimidad la expulsión del actor del Colegio de Gestores Administrativos. Ante esta situación, el actor recurre en alzada ante la Presidencia del Gobierno con fecha 11 de mayo de 1973 alegando la improcedencia de la constitución del Tribunal de Honor, recurso que fue desestimado por resolución de 14 de julio de 1973, sin entrar a resolver sobre el fondo, lo que motiva un recurso contencioso con doble instancia, cuyas sentencias condenan a la Presidencia del Gobierno a resolver sobre la procedencia o improcedencia de la constitución del Tribunal de Honor; ello motivaría el acuerdo de la Presidencia del Gobierno de 29 de noviembre de 1976 que entra en el fondo y desestima la alzada entendiendo que existen motivos más que suficientes para la intervención del Tribunal de Honor -conforme había informado el Consejo del Estado y frente al criterio del Abogado del Estado también informante-. Esta resolución de la Presidencia del Gobierno origina un nuevo recurso contencioso-administrativo interpuesto por el actor, que finaliza con la Sentencia de 23 de mayo de 1978, mediante la cual la Sala de la Audiencia de La Coruña , en extensa y razonada sentencia, examina detenidamente las actuaciones, los cargos imputados, la existencia de denuncias anteriores sobre esos hechos ante el Colegio Provincial que no inició expediente sancionador alguno, y sobre todo, la falta absoluta de pruebas que impiden tenerlos por probados, e insuficientes por lo tanto para someter al actor a un Tribunal de Honor cuyo nombramiento y actuación anula, sentencia confirmada por la de esta Sala de 7 de febrero de 1979 . No se puede, por lo tanto, ni minimizar la intervención de la Presidencia del Gobierno en el largo proceso seguido desde el año 1972 en que comenzó el expediente para la formación del Tribunal de Honor, hasta febrero de 1979 que fue anulado el acuerdo que ordenó su formación así como su fallo condenatorio: la Presidencia suspendió al actor en el ejercicio defunciones; la Presidencia desestimó la solicitud de alzar la suspensión que el actor le hizo; la Presidencia no entró a resolver sobre la procedencia del nombramiento del Tribunal de Honor hasta que así lo ordenó una sentencia judicial; la Presidencia entiende que hay motivos bastantes para formar Tribunal de Honor, y finalmente desestimó el recurso de alzada interpuesto por el actor contra el nombramiento de ese Tribunal. Todos estos hechos, que resultan del extensísimo expediente administrativo y se recogen en las cuatro sentencias dictadas hasta la fecha sobre esta misma cuestión, determinan que no pueda aceptarse la tesis del Letrado del Estado que pretende excluir de toda intervención eficaz o positiva a la Presidencia del Gobierno, haciéndola recaer exclusivamente sobre el Colegio de Gestores, el cual, a su vez, también descargaba su responsabilidad, haciéndola recaer en la Presidencia del Gobierno.

Sexto

No pueden admitirse estas recíprocas exculpaciones: el Colegio de Gestores afirma no tener nada que ver con la suspensión y el representante de la Administración mantiene que es ésta quien ninguna intervención tuvo en ello, salvo la de confirmar la propuesta hecha por el Colegio. Pero es lo cierto que se produjo la suspensión del ejercicio de la profesión, es cierto que existe una propuesta del Colegio y es cierto que esa propuesta no fue aceptada, sino acordada por la Presidencia del Gobierno. Y es incierto que tanto el Colegio como la Presidencia del Gobierno actuaran en cumplimiento de lo dispuesto en los Estatutos que preceptivamente imponen la suspensión en casos del Tribunal de Honor, ya que cuando ésta se acordó, es decir, en septiembre del año 1972, estaba vigente el Estatuto de 1963, modificado el 19 de julio de 1970 , que para nada se refieren a los Tribunales de Honor ni a la suspensión consecuencia de ellos. Si la medida se adoptó, fue porque quien la acordó lo estimó procedente, no porque fuera impuesta por una norma legal o reglamentaria. Es por lo tanto, a la Presidencia del Gobierno a la que hay que imputar el acto de suspensión del recurrente en el ejercicio de la profesión.

Séptimo

No hacen falta profundos razonamientos, para concluir que de esa suspensión es de la que deriva la privación de los ingresos que como gestor administrativo obtenía el actor. Y como la privación de ingresos es la que produce parte de los daños y perjuicios reclamados, existe una relación de causa a efecto entre la suspensión acordada y los daños experimentados, concurriendo por lo tanto, el requisito que, para el éxito de toda acción de indemnización viene exigiendo este Tribunal. Concurre también el segundo de los requisitos exigidos, esto es, el del perjuicio patrimonial evaluable económicamente, porque si mediante el ejercicio de una profesión se obtienen unos ingresos, la privación del ejercicio priva de la obtención de esos ingresos; otra cosa distinta es que estos ingresos sean precisamente los que pretende el actor, pero lo que es indudable es que el actor dejó de obtener los ingresos que obtenía ejerciendo su profesión, cuyos ingresos son evaluables en dinero. Igualmente se da el tercero de los requisitos que se exigen para el éxito de la acción indemnizadora, cual es el que este se derive del funcionamiento normal o anormal de un servicio público. En efecto, como antes se ha dicho, la Presidencia del Gobierno, en resolución de 30 de septiembre de 1972, acordó suspender al gestor sometido a Tribunal de Honor, en el ejercicio de su actividad, sin que en aquella fecha existiera un precepto que expresamente exigiera esta suspensión, frente a la petición del suspendido de que fuera levantada ésta, frente al recurso de alzada interpuesto contra la designación del Tribunal de Honor, y después de dos sentencias judiciales que le impusieron la necesidad de examinar la procedencia o improcedencia de la actuación de ese Tribunal de Honor, siendo necesarias otras dos sentencias judiciales para evidenciar la improcedencia del Tribunal de Honor, cuyo nombramiento anularon por diversos motivos pero fundamentalmente porque ninguno de los hechos mencionados en el pliego de cargos, había sido objeto de prueba alguna, admitiendo así que la constitución y fallo del Tribunal de Honor se anularon por vicios de fondo, no de forma. Aparte de ello, el daño se halla subjetivamente individualizado, y no afecta a la generalidad de ciudadanos, sino que tanto la medida de suspensión como el Tribunal de Honor se acordaron específicamente para el actor y a consecuencia de unos hechos que se dicen realizados por él y que se estimaron suficientes para la formación del Tribunal de Honor. Finalmente la lesión se ha producido sin que exista o intervenga una conducta culposa o negligente del perjudicado, que interfiera la relación causal, habiéndose ejercitado la reclamación procedente dentro del plazo del año señalado al efecto.

Octavo

Reconocido el derecho del actor a ser indemnizado, como pide en el suplico de su escrito de demanda a la hora de materializar la cuantía de la indemnización, no pueden aceptarse las cifras que reclama. Los únicos datos ciertos son los que se refieren a los ingresos íntegros estimados, a efectos de su evaluación global, durante los años 1970, 1971 y 1972, que ascienden respectivamente a 490.000, 550.000 y 416.250 pesetas, y si bien la evaluación del año 1972 es inferior a la del año 1971, ello podría ser consecuencia de haberse evaluado solamente los ingresos de tres trimestres, al haberse producido durante el cuarto trimestre la suspensión en el ejercicio de su actividad; el tiempo de computar, a efectos indemnizatorios es el que va desde la suspensión producida en el mes de septiembre del año 1972 hasta la Sentencia de la Sala de 7 de febrero de 1979 , durante los cuales hay que entender que los ingresos del actor se produjeron con los incrementos que se reflejan en las evaluaciones globales antes dichas, es decir, con un incremento de unas 60.000 pesetas por año, por lo que de no haber sido suspendido, habría obtenido en el último trimestre del año 1972 la cantidad de 137.000 pesetas; en el año 1973 completo,610.000 pesetas; en el año 1974, 670.000 pesetas; en el año 1975, 730.000 pesetas; en el año 1976, 790.000 pesetas; en el año 1977, 850.000 pesetas; en el año 1978, 910.000 pesetas, y en los dos primeros meses del año 1979, 242.500 pesetas, cantidades todas que sumadas ascienden, salvo error u omisión, a la cantidad total de 4.739.500 pesetas, cifra muy alejada, como se ve, de la de 32.000.000 de pesetas solicitada por el actor tanto al Colegio de Gestores de Galicia como a la Presidencia del Gobierno, sin más motivación que ir aumentando anualmente los ingresos que decía hubiera obtenido, sin razonar acerca del módulo empleado para tal aumento anual, que obliga a rechazar este sistema de cálculo, carente de toda base fáctica o motivación real. Otro tanto hay que hacer con los pretendidos daños morales, que se dicen producidos por la comunicación oficial de la expulsión del actor del Colegio de Gestores Administrativos, a diversos organismos oficiales tales como Juzgados de Distrito, Registro Civil, Delegación de Hacienda, Trabajo, Industria, Instituto de Previsión, Jefatura de Tráfico y Comisaría de Policía, y no se acepta este concepto indemnizatorio al no haberse solicitado el recibimiento a prueba del recurso para acreditar estos hechos, y no constar ni esas comunicaciones ni que haya existido publicidad alguna respecto de la referida expulsión; y si bien el daño moral o afectivo debe de ser incluido dentro del amplio concepto de daño o perjuicio a que se refiere el art. 133 del Reglamento de Expropiación Forzosa , en el presente caso debe de ser desestimada la indemnización pretendida por tal concepto, por no haber acreditado el actor haber sufrido los que dice.

Noveno

No se desvirtúa lo razonado hasta aquí por la alegación de las partes demandadas de que la Gestoría Rodríguez Tubio siguió funcionando después de la expulsión del actor como gestor administrativo, ya que el mismo Colegio dice que fue un hermano del actor quien se dio de alta en la profesión para poder continuar la actividad de esa Gestoría, lo que está evidenciando que no era el actor, sino un hermano, quien realizaba la actividad y obtenía los ingresos correspondientes. Tampoco se opone a lo dicho que el actor ejerza una actividad determinada distinta de su profesión de gestor administrativo, puesto que aceptar la tesis del demandado, expulsado el gestor del ejercicio de la profesión, debería, para poder obtener la indemnización, permanecer en absoluta inactividad, lo que equivale no ya a la sanción de expulsión de la profesión, sino prácticamente a la condena a una muerte por inanición.

Décimo

En consecuencia, procede estimar en parte el recurso interpuesto, y anular los actos presuntos, mediante los que se desestimó la petición de indemnización y la denuncia de la mora en resolver sobre la anterior petición. Sin apreciar en ninguna de las partes litigantes temeridad ni mala fe por lo que de conformidad con lo que disponen los arts. 81, 83, 100 y 131 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede hacer pronunciamiento alguno en cuanto al pago de las costas causadas en este recurso.

Por los razonamientos que anteceden la Sala pronuncia el siguiente

FALLAMOS

FALLO

Primero

Declara inadmisible el recurso interpuesto por don Luis Francisco , contra la desestimación presunta de su petición de indemnización hecha al Colegio de Gestores Administrativos de Galicia.

Segundo

Estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Luis Francisco , contra la desestimación presunta de la petición de indemnización de daños y perjuicios hecha a la Presidencia del Gobierno por escrito de 5 de mayo de 1980, así como la denuncia de mora de la Administración en resolver sobre dicha petición, hecha el 23 de noviembre de 1980, cuyas desestimaciones anulamos.

Tercero

Estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Luis Francisco , contra los actos presuntos antes dichos de la Presidencia del Gobierno, declarando el derecho del recurrente a percibir en concepto de indemnización de daños y perjuicios, la cantidad de 4.739.500 pesetas, por su exclusión de la profesión de gestor administrativo durante el tiempo que va desde el mes de septiembre de 1972 hasta el mes de febrero de 1975, ambos incluidos.

Cuarto

Desestima las restantes pretensiones del actor.

Quinto

No se hace pronunciamiento alguno en cuanto al pago de costas causadas en este recurso.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Francisco Pera Verdaguer.- Rafael de Mendizábal Allende.- José Luis Ruiz Sánchez.- José Luis Martín Herrero.- José María Ruiz Jarabo Ferrán.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don José Luis MartínHerrero, Magistrado de este Tribunal Supremo, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera, de lo que como Secretario de la misma certifico.

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