SAP Cádiz, 13 de Junio de 2002

PonenteFERNANDO FRANCISCO RODRIGUEZ DE SANABRIA MESA
ECLIES:APCA:2002:1673
Número de Recurso113/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

Dª. Dª. Rosa Fernández NúñezD. Fernando Fco Rodríguez de Sanabria MesaD. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

SENTENCIA

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

Dña. Rosa Fernández Núñez

MAGISTRADOS

D. Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa

D. Pedro Marcelino Rodríguez Rosales

Juzgado de Primera Instancia núm. Uno

SAN FERNANDO Menor cuantía 164/00

Rollo 113/2002

En Cádiz a trece de junio de dos mil dos.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs del margen, ha visto el Rollo de Apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Fernando, en el juicio ordinario de menor cuantía seguido en el mismo bajo el num. 113/00.

Ha sido apelante, Sociedad Cooperativa Andaluza de Viviendas Sotavento, representada en la instancia por la procurador Sra. Azcarate Goded y asistida por la letrado Sra. Gómez Paredes y la entidad GPO Asesores S.L. representada en la instancia por la procurador Sra. Martínez Díaz y asistida por la letrado Sra. Martínez Blanca.

Como apelado han sido Dña. Marí Luz , D. Braulio , D. Cristobal , Dña. Constanza , Dña. Erica y Dña. Frida representado en la instancia por el procurador Sr. Funes Toledo, bajo la asistencia del letrado Sr. Sánchez Casal. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Fernando Fco Rodríguez de Sanabria Mesa, conforme al turno establecido.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de San Fernando se dictó con fecha 4 de febrero de 2.002 Sentencia en los autos de juicio ordinario de menor cuantía seguidos en el mismo bajo el núm. 164/00 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando las excepciones dilatorias y perentorias planteadas por las demandadas y estimando totalmente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Funes, debo condenar y condeno a GOP Asesores S.L. y Cooperativa Andaluza de Viviendas Sotavento a pagar deforma solidaria a Dña. Marí Luz , D. Braulio , D. Cristobal , Dña. Constanza , Dña. Erica y Dña. Frida las reparaciones de las grietas, humedades y daños causados en la vivienda y garaje de su propiedad sitos en c/ DIRECCION000 nº NUM000 y NUM001 de esta ciudad como consecuencia de la construcción de la actora en la finca colindante a ambos, suma que se determinará en ejecución de sentencia, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la firmeza de esta resolución hasta el pago completo de la suma referida. Condeno en costas a los demandados. "

Notificada dicha resolución, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la representación de GTO Asesores S.L. y Cooperativa Andaluza de Viviendas Sotavento el cual admitido a trámite fue formalizado en forma. La parte contraria impugnó el recurso, solicitando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO

Recibidos mismos se formó el oportuno rollo y, reunida la Sala al efecto, quedó votada la Sentencia acordándose el Fallo que se expresará.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se interpuso por la parte actora una demanda en reclamación de los daños y perjuicios, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, causados en su vivienda a consecuencia de unas viviendas construidas en el solar colindante con su finca. Los demandados se opusieron a las pretensiones del actor alegando, como excepciones dilatorias un defecto en la constitución de la relación jurídica procesal (litis consorcio pasivo necesario), así como falta de legitimación pasiva, y como excepción perentoria la prescripción de la acción, oponiéndose, en todo caso, a las pretensiones formuladas de contrario.

El juzgador a quo, desestimando las excepciones tanto dilatorias como perentorias, estimó la demanda.

Frente a esta resolución los demandados interpusieron recurso de apelación, reiterando las excepciones propuestas en su momento; recurso impugnado por los actores que solicitan la plena confirmación de la resolución dictada por el Juez a quo.

"SEGUNDO.- Comenzando por el análisis de las excepciones dilatorias, concretamente con la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario, por entender los demandados que debió traerse al procedimiento al constructor, arquitecto y aparejador

Según la doctrina jurisprudencial so el litisconsorcio pasivo necesario, su finalidad es impedir que resulten afectados quienes no fueron oídos y vencidos en juicio, o de evitar la posibilidad de sentencias contradictorias entre sí y con imposible ejecución, y no es arbitrio del actor elegir a los que han de venir al pleito como demandados, debiendo convocar a cuantos estén implicados de forma inseparable o puedan resultar directamente afectados por los pronunciamientos de la sentencia, quedando obligado a ejercitar las acciones de derecho material que ostente contra una o varias personas, pues de no hacerlo así, quedaría mal constituida la relación jurídico-procesal, y podrían lesionarse los intereses jurídicos protegidos correspondientes a personas físicas o jurídicas que no han intervenido en el procedimiento (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 noviembre 1969; 23 febrero 1971; 9 junio 1972 y 23 febrero, 16 septiembre y 26 octubre 1988).

En los casos de responsabilidad solidaria, basta demandar a una sola de las personas que puedan resultar afectadas, no siendo de estimar en tales casos situaciones de litisconsorcio pasivo necesario (STS de 13 diciembre y 10 marzo 1989), pues la doctrina jurisprudencial sobre la solidaridad entra en juego en aquellos supuestos en los que resulta imposible individualizar la responsabilidad, pero no en aquellos otros, en los que la misma está perfectamente delimitada, como así ocurre en el de autos, al menos por lo que se refiere a la inexistencia de culpa en la recurrente. Como reiteradamente tiene declarado la Sala, la responsabilidad de los partícipes en el hecho constructivo es, en principio, individualizada; personal y privativa, en armonía a la culpa propia de cada uno de ellos en el cumplimiento de su función específica desarrollada en el conjunto constructivo, de forma tal que, la inexistencia de responsabilidad atribuible a uno de los partícipes, por no concurrir acción u omisión culposa o negligente en el mismo, no cabe estimar la existencia de solidaridad, siendo, en definitiva, cada uno responsable de sus propios actos (STS de 12 noviembre; 31 octubre y 14 noviembre 1978; 5 octubre 1981, 17 febrero y 22 noviembre 1982; 5 y 16 marzo, 31 mayo, y 13 y 16 junio 1984 y 20 junio 1989).

La anterior doctrina es perfectamente aplicable en supuesto de responsabilidad nacida a tenor de lo dispuesto en el artículo 1591 del Código Civil, sin que la misma sea de aplicación cuando, como ocurre en el presente supuesto, la acción ejercitada tiene su base en la culpa extracontractual prevista en el artículos 1902 del Código Civil. En este orden se demando a la entidad GPO Asesores SL. y a la Sociedad Cooperativa de Viviendas Andaluza Sotavento aparecen como gestoras de la cooperativa para la promoción de...

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