STS, 30 de Julio de 1995

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Julio 1995
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación número 2527/92, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, en nombre y representación de D. Arturo , contra sentencia, de fecha 7 de octubre de 1992, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en el recurso contencioso administrativo número 869/92, en el que se impugnaban resoluciones de la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Cantabria, de fechas de 18 de febrero y 23 de marzo de 1992, por las que se denegaba al demandante permiso de trabajo en España. Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado, representad a por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Arturo interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en Cantabria, de fecha 18 de febrero de 1992, confirmada en reposición por la de 23 de marzo de 1992, que denegó el permiso de trabajo en España solicitado por el demandante. En dicho recurso, tramitado en el número 869/92, recayó sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 7 de octubre de 1992, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso interpuesto por DON Arturo , contra la resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Dirección Provincial en Cantabria) de 18.2.1992, confirmada en reposición el

23.03.1992, que le denegó el permiso de trabajo en España. Sin costas".

SEGUNDO

Contra la citada sentencia, la representación procesal de D. Arturo , por medio de escrito presentado el 23 de octubre de 1992, preparó recurso de casación. Y, por providencia de 3 de noviembre de 1992, se tuvo per preparado dicho recurso con emplazamiento de las partes para que comparecieran ante esta Sala en el plazo de treinta días.

TERCERO

La Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, por escrito fechado el 9 de diciembre de 1992, formalizó el recurso de casación interesando se casara la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria y se dictara otra nueva resolviendo conforme a Derecho con el alcance y los efectos que establece el art. 102.1 L.J., con expresa condena en costas a la Administración. Como motivos de casación adujo: al amparo del art. 95.3º de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por falta de motivación de la sentencia (arts. 43 y 80 LJ), e indefensión producida al demandante (art. 24 CE); y, al amparo del art. 95.4º de la misma Ley, por infracción del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicable, en concreto del artículo 18 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, en relación con el artículo 51 del Reglamento de ejecución de la misma Ley, aprobado por RD 1119/1986, de 26 de mayo, así como de la doctrina contenida entre otras, en las sentencia de este Tribunal de 10 de diciembre de 1991, 6 de febrero de 1992, 6 de noviembre de 1991 y 25 de junio de 1990.

CUARTO

El Abogado del Estado, por medio de escrito presentado el 8 de marzo de 1994, después de argumentar sobre la improcedencia de los motivos de casación aducidos, interesó que se desestimase el recurso de casación interpuesto y se confirmase la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictada, con fecha 7 de octubre de 1992, en el recurso 869/92.

QUINTO

Por Providencia de 19 de junio de 1995, se señaló para votación y fallo el 27 de julio de 1995, en cuyo día tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia incorpora las razones fundamentadoras de su fallo, al justificar la denegación del permiso de trabajo solicitado por el actor en la falta de atención al requerimiento de documentación efectuado por la Administración, en la conducta del demandante al ocultar datos, "desde el momento en que simultáneamente plantea la misma petición a las Direcciones Provinciales de Castellón y Cantabria, sin hacer partícipe a cada una de la otra solicitud, ni de su desarrollo procedimental", y, conforme a los artículos 37 del Real Decreto 1119/1986, de 26 de mayo, y 18 de la Ley Orgánica 7/1985, de 1 de julio, Ley de Extranjería, en atención a la situación actual del empleo en España. No puede, por tanto, decirse, en modo alguno, que la indicada resolución carezca de motivación, como indica el epígrafe del primero de los motivos de casación aducido al amparo del artículo 95.3º LJCA, sino que cumple sobradamente con la finalidad que asignan a tal requisito las normas procesales y orgánicas (arts. 372 LEC y 248.3 LOPJ) y la propia Constitución, en su artículo 120.2; esto es, exterioriza el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho y permitiendo su control jurisdiccional mediante el adecuado ejercicio del recurso (STC 199/91, de 28 de octubre). La propia argumentación que sustenta el motivo de casación parece indicar que lo que se reprocha, realmente, a la sentencia de instancia, en este motivo, no es su falta de motivación sino su falta de congruencia, invocando los artículos 43 y 80 LJCA y resaltando que "eleva a primer motivo de su fallo una cuestión no debatida y además erróneamente interpretada por la Abogacía del Estado". Pero, ni siquiera integrando del modo expuesto el motivo de casación de que se trata puede ser éste acogido. En efecto, la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia que se recurre se limita, en su parte dispositiva, a resolver desestimatoriamente sobre la pretensión formulada en la demanda (la nulidad de la resolución administrativa impugnada y la concesión del permiso de trabajo solicitado), y ello con base en los motivos suscitados por las partes y que fueron, por tanto, susceptibles de debate procesal; concretamente, el aludido primer motivo de la desestimación -la falta de aportación documental por la empresa solicitante- fue planteado por el Abogado del Estado en el segundo fundamento de derecho de su contestación a la demanda y tuvo oportunidad de ser debatido en el acto de la vista, que se celebró sin la comparecencia del recurrente. Debe concluirse, por tanto, que existe, sin ningún género de duda, la necesaria correlación entre las peticiones deducidas por las partes y el ámbito de la controversia, por un lado, y el contenido de la sentencia, por otro, que impone la exigencia de la congruencia en los términos que ha señalado la reiterada jurisprudencia de este Alto Tribunal (SSTS. 26 de septiembre de 1983, 1 de abril de 1987, 21 de noviembre de 1989 y 15 de febrero de 1993, entre otras muchas).

SEGUNDO

La indefensión alegada también como motivo de casación, al amparo del art. 95.3 LJCA y con invocación del artículo 24 CE, consiste, según el recurrente, en que la sentencia de instancia desconoce los documentos obrantes en el expediente administrativo. Pero, en realidad, tal planteamiento está alejado de lo que permite el recurso de casación, en cuya sede no puede reiterarse la ponderación de los elementos probatorios considerados en instancia. Como tampoco puede fundamentar esta impugnación extraordinaria el que la confianza en el expediente fuese lo que determinó, según sus propias manifestaciones, que el demandante renunciase "al procedimiento de prueba", pues, ante la falta de solicitud del recibimiento a prueba, ni siquiera hubo oportunidad de una denegación judicial de prueba en instancia. De manera que la ausencia de actividad probatoria debe entenderse que es consecuencia exclusiva de la faltade la iniciativa, procesalmente requerida, de la propia parte que no asumió la carga legalmente impuesta, y que, consecuentemente, no puede aducir, válidamente, una indefensión relevante en casación.

TERCERO

El último motivo de casación se formula al amparo del art. 95.4º LJCA, por infracción del artículo 18 de la Ley Orgánica 7/1985, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, en relación con el artículo 51 del Reglamento de ejecución de la misma Ley, aprobado por RD 1119/1986, de 26 de mayo, y con la jurisprudencia interpretativa de dichos preceptos aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate. Motivo, en el que si bien se alude genéricamente al principio de libertad de empresa reconocido constitucionalmente, se concreta, en síntesis, en el sometimiento de la potestad discrecional de la Administración a los justos términos de la Ley, en la insuficiencia de vagas referencias a lasituación nacional de empleo, y en la ausencia del preceptivo informe del INEM, referido a Cantabria, para poder denegar el permiso de trabajo en atención a la causa prevista en el artículo 37.4º.a) del RD 1119/1986. Ahora bien, si es cierto que la interpretación del ordenamiento jurídico debe hacerse conforme a las exigencias que derivan de los postulados y principios constitucionales, no puede hacerse derivar del artículo 38 de la Norma Fundamental un derecho de los empresarios a la contratación indiscriminada de trabajadores extranjeros al margen de las condiciones y requisitos establecidos en la correspondiente Ley, cuyo artículo 15 establece para el ejercicio, en España, por aquellos de cualquier actividad lucrativa, laboral o profesional, por cuenta propia o ajena, la necesidad de que obtengan, además del permiso de residencia, el permiso de trabajo, conforme a lo establecido en el Título III de la Ley. Así, la concesión de dicho permiso de trabajo, en el supuesto de trabajadores por cuenta ajena, queda condicionada no sólo a la presentación de contrato por escrito o de compromiso formal de colocación por parte de la empresa que pretenda emplear al solicitante (art. 17.1), sino a la apreciación de las circunstancias establecidas en el art. 18 de la Ley, que se refiere a la existencia de trabajadores españoles en paro en la actividad que se proponga desempeñar el solicitante, a la insuficiencia de la mano de obra española en la actividad o profesión y zona geográfica en que se proponga trabajar y al régimen de reciprocidad en el país de origen del extranjero, y sin perjuicio de las preferencias que se ordenan en el apartado 3 del propio precepto. Estas prescripciones legales, que no son contrarias al invocado principio constitucional de libertad de empresa o, más concretamente de libertad de contratación del empresario, se desarrollan en el mencionado Reglamento ejecutivo aprobado por RD 1119/1986 que, por lo que hace referencia a los permisos de trabajo por cuenta ajena, señala en el artículo 37 los requisitos para la concesión y las causas por las que la Administración denegará el permiso de trabajo.

CUARTO

Para el examen de las infracciones concretas del ordenamiento jurídico que el recurrente atribuye a la sentencia, como fundamento de este motivo de casación, se debe partir de que en el ejercicio de la potestad discrecional que la Ley Orgánica 7/1985, reguladora de los derechos y libertades de los extranjeros en España, atribuye a la Administración en defensa del interés público, ésta se encuentra sujeta a los elementos reglados que resultan de la normativa a aplicable, especialmente los de carácter procedimental, así como a los principios generales, en el marco de la Constitución, que inspiran el ordenamiento. Y ello es así, incluso cuando el artículo 37.4.a) del RD 1119/86, reconoce a la autoridad laboral la facultad de denegar el permiso de trabajo apreciando una situación general como son las condiciones de empleo en el mercado de trabajo. Por ello, como se dijo en la sentencia de esta misma Sección de 7 de diciembre de 1994, a pesar de la literalidad del precepto, la Administración está obligada a cumplir las normas de procedimiento, entre las que se encuentra la necesidad de recabar los informes exigidos por el artículo 51 del Reglamento antes citado, que la jurisprudencia de este Tribunal ha reputado preceptivos (SSTS 6 de febrero y 4 de junio de 1992, entre otras), singularmente, en lo que al presente caso se refiere, el del la Oficina del INEM de la provincia o provincias en las que pretenda trabajar el extranjero, cuando se trate de trabajadores por cuenta ajena, y del que sólo cabe prescindir "cuando la autoridad laboral disponga, directamente o a través de los Organismos competentes de la pertinente información sobre la situación de empleo,detallada por áreas geográficas, actividades económicas y grupos de ocupaciones". Pero la propia sentencia de instancia valora acertadamente, y por ello debe rechazarse también este motivo de casación, la falta de una documentación más detallada en el expediente de la situación laboral del sector en Cantabria, en vez de la remisión al informe de Castellón, no sólo por la invocación al "hecho notorio" del desempleo de trabajadores nacionales en el sector de la hostelería cántabra, sino, sobre todo, porque ésta es una causa adicional a las otras dos que justifican suficientemente la denegación del permiso de trabajo, de acuerdo con los hechos y circunstancias fácticas contempladas por el Tribunal de instancia y que resultan intangibles en sede casacional. En efecto, dicha consideración legal tienen, por una parte, la desatención al requerimiento de documentación solicitada a la empresa, necesaria para un pronunciamiento administrativo al respecto,conforme a los artículos 17.1 de la Ley y 50.1 y 5 del Reglamento, y, por otra, la misma conducta del demandante que supuso ocultamiento de datos al plantear simultáneamente la misma petición a las Direcciones Provinciales de Castellón y Cantabria, sin hacer partícipe a cada una de ellas de la otra solicitud.

QUINTO

La desestimación de todos los motivos del recurso de casación lleva consigo la imposición de las costas al recurrente a tenor del artículo 102,3 de la Ley Jurisdiccional.

En nombre de su Majestad el Rey y, en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanando del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que no estimando procedentes los motivos del recurso de casación aducidos por la representación procesal de D. Arturo , debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación formalizadopor la Procuradora de los Tribunales Dª María del Mar Montero de Cozar Millet, en dicha representación, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 7 de octubre de 1992, recaída en el recurso contencioso administrativo número 869/92. Con imposición al recurrente de las costas causadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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