STSJ Comunidad Valenciana 954/2019, 23 de Diciembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución954/2019
Fecha23 Diciembre 2019

RECURSO DE APELACION [RPL] - 000209/2017

N.I.G.: 46250-45-3-2016-0000693

SENTENCIA Nº 954/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidente

Dª Mª ALICIA MILLÁN HERRÁNDIS

Magistrados

D RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO-CALERO

Dª ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a veintitrés de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por el demandado AYUNTAMIENTO DE "EL PUIG", representado por el Procurador D. Francisco José García Albert y asistido por el Letrado D- Francisco Guillén Bargues, y por

  1. Adrian, el codemandado, representado por la Procuradora Dña. Laura LucenaHerráez y defendido por el Letrado D. Enrique Llopis Reina, contra la Sentencia n.º 75/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 79/2016, siendo apelada-demandante DÑA. Azucena, quien que comparece a través de la Procuradora Dña. Laura Espuny Sanchis y asistida del Letrado

  2. Ignacio Omeñaca Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la impugnación la Sentencia n.º 75/2017, del Juzgado de lo ContenciosoAdministrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 79/2016.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la parte demandada y por el codemandado, en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se desestime el recurso de la contraparte.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario con expresa imposición de costas a las apelantes.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 26 de noviembre de 2019, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. Ana Pérez Tórtola que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 75/2017, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 8 de Valencia, dictada en el Procedimiento Abreviado n.º 79/2016.

En el fallo se dice:

Que ESTIMO PARCIALMENTE el recurso Contencioso-Administrativo promovido por Dª Azucena por la Procuradora Dª Laura Espuny Sanchis, frente al AYUNTAMIENTO DE EL PUIG DE SANTAMARIA, y siendo interesado codemandado D. Adrian, en impugnación del Decreto 2015-1709 de fecha 22 de diciembre, Decreto 2015-1737 de fecha 23 de diciembre, y del Decreto 2015-1697 de fecha 21 de diciembre de 2015, resoluciones que se anulan por no se conformes a derecho, con retroacción del expediente, debiendo el tribunal volver a valorar los méritos alegados en relación con los servicios prestados a la Administración local y la experiencia profesional, teniendo en cuenta la documentación aportada y certif‌icada por Ayuntamientos, y motivando la calif‌icación y puntuación asignada, de acuerdo con lo dispuesto en el fundamento tercero de esta resolución.

Sin que proceda hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO.-El objeto del presente recurso se contrae a la impugnación de los siguientes Decretos:

Decreto 2015-1709 de fecha 22 de diciembre, que resuelve la reclamación formulada el 14.12.2015.

Decreto 2015-1697 de fecha 21 de diciembre de 2015 que resuelve la reclamación formulada el 1.12.2015, y desestima las alegaciones, considerando que dado el carácter técnico de la experiencia a valorar, no es suf‌iciente acreditación el certif‌icado expedido por el

Administrador de la mercantil.

Decreto 2015-1737 de fecha 23 de diciembre, que resuelve la reclamación formulada el 17.12.2015, y ratif‌ica el criterio del Tribunal expuesto en el acta conf‌irmando la valoración de méritos efectuada, y la propuesta de nombramiento a favor de D. Adrian .

La demanda formulada, tras la exposición de hechos, funda su impugnación de las resoluciones recurridas considerando las mismas nulas por vulneración de los artículos, 14, 23 y 103 de la CE relativos al derecho fundamental de acceso a la función publica, la normativa que los desarrolla, así como las Bases de la convocatoria para la provisión de la plaza en propiedad de arquitecto/a mediante concurso-oposición, que trae causa de la Sentencia del TSJCV n.º 293/2015 que anulo el puesto 2 del tercer ejercicio de la oposición, y ordeno retrotraer las actuaciones del proceso selectivo y celebrar un nuevo supuesto practico, debiendo versar sobre las materias especif‌icas del temario incluido en la convocatoria, y los motivos que se esgrimen en el la demanda presentada son los siguientes:

1- . Que la valoración de los méritos en la fase de concurso no se ajusto a las bases, tras la reclamación formulada por la recurrente para revisión de la puntuación obtenida en esta fase, siendo la calif‌icación obtenida de 6,60 puntos correspondiendo:

- por servicios prestados a la administración ....0,6

-por experiencia profesional.........................2,0

-cursos....................................................1,5

-conocimiento del valenciano.......................1,5

-entrevista................................................1,0

El tribunal reviso solo dos de los méritos alegados, no revisando todos los méritos, especialmente los servicios prestados, la experiencia profesional, y la entrevista, lo que hubiera supuesto la puntuación máxima de 10 puntos. Y sostiene que este hecho ha generado indefensión y falta de motivación del Tribunal de Selección.

2- Vulneración del acceso a la función publica en relación con la valoración de los servicios prestados en la Administración Local, debiendo haber valorado, de acuerdo con la base 9ª y el certif‌icado aportado, 2 puntos en lugar de 0,60 otorgados, habiendo valorado solo uno de los dos contratos suscritos con el Ayuntamiento del Puig.

3 -Vulneración del acceso a la función publica en relación con la valoración de la experiencia profesional, por haber otorgado a la recurrente la calif‌icación de 2 puntos de los 3 posibles, habiendo realizado el tribunal una interpretación rigorista, por no establecer las bases de la convocatoria ningún requisito en la documentación para acreditar estos méritos, considerando por ello suf‌iciente el certif‌icado emitido por el representante de CM ARQUITECTURA, INGENIERIA, URBANISMO Y MEDIO AMBIENTE, S.L. para acreditar los trabajos realizados en la misma como arquitecta. En base a ello considera improcedente el requerimiento realizado por el tribunal para que los concursantes subsanaran la acreditación de la experiencia aportando certif‌icación emitida por administración publica receptora de los proyectos, y arbitraria por vulnerar la Base 9ª de la convocatoria.

  1. - Entiende que se ha vulnerado el acceso a la función publica, por haber puntuado incorrectamente la entrevista, de acuerdo con el apartado 5 de la base 9ª, al haberle concedido 1 punto, cuando en la anterior fase de concurso que fue anulada, se otorgo a todos los aspirantes 2 puntos, puntuación que considera le corresponde

  2. - En relación con los criterios de corrección del segundo supuesto del tercer ejercicio, alega que el tribunal le valoró con 0 puntos de los 3 posibles, debido a que el ejercicio estaba mal por haber cogido mal los datos, y sin embargo se puntuó con 2,5 puntos el apartado 4 del ejercicio del Sr. Florentino, aunque también este cogió mal unos datos y el resultado no era correcto, por lo que considera que el tribunal no ha seguido el mismo criterio de corrección con todos los opositores, y que los criterios de corrección de cada ejercicio se establecieron con posterioridad a celebrar la prueba, lo que considera vulnera la jurisprudencia que cita, debiendo puntuarse este ejercicio con 2,5 puntos.

6-También sostiene que no puede excusarse el Tribunal en la discrecionalidad técnica, para justif‌icar la vulneración de las Bases de la convocatoria, citando la jurisprudencia que considera aplicable al caso.

7-Por ultimo señala la insuf‌iciente motivación de los actos impugnados exigida por el artículo 54 de la Ley 30/92, alegando una serie de sentencias de Tribunal Supremo.

En base a lo expuesto, solicita en el suplico la nulidad de los Decretos impugnados, la anulación de las actuaciones del Tribunal Calif‌icador, con retroaccion de actuaciones a f‌in de valorar los méritos y el supuesto practico del tercer ejercicio según lo expuesto en la demanda, y se reconozca como situación jurídica individualizada la valoración del merito por servicios prestados en la Administración Local con 2 puntos, por la experiencia profesional con 3 puntos, y a la entrevista con 2 puntos. Y por la puntuación del apartado 3 del supuesto practico del tercer ejercicio sea 2,5 puntos,y que se declare que la recurrente ha superado y aprobado las pruebas para el acceso a al provisión de la plaza en propiedad de arquitecta municipal, procediendo a su nombramiento.

Por la defensa del Ayuntamiento, se opone a la demanda planteando como cuestión que no se impugna el Decreto de nombramiento por lo que estamos ante un acto consentido y f‌irme, siendo los actos impugnados actos de tramite.

Manif‌iesta la contradicccion del suplico solicitando al tiempo la nulidad y retroaccion y por otro lado el reconocimiento de la situación juridica individualizada.

Se opone a la pretension de la demanda de modif‌icacion de la valoracion realizada por el Tribunal, en base a la discrecionalidad tecnica, por la puntuacion subjetiva que se solicita, no habiendo impugnado antes los criterios de correccion establecidos en...

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