STSJ Comunidad Valenciana 546/2017, 13 de Diciembre de 2017

PonenteANA MARIA PEREZ TORTOLA
ECLIES:TSJCV:2017:8899
Número de Recurso263/2015
ProcedimientoRecurso de apelación. Contencioso
Número de Resolución546/2017
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO DE APELACION - 000263/2015

N.I.G.: 46250-33-3-2015-0002890

SENTENCIA Nº 546/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 2

Iltmos. Sres:

Presidenta

DÑA. Mª ALICIA MILLÁN HERRANDIS

Magistrados

  1. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO

DÑA. ANA PÉREZ TÓRTOLA

En VALENCIA a trece de diciembre de dos mil diecisiete.

VISTO, el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Ángela, representada por la Procuradora Dña.Cristina Moner González, contra la Sentencia n.º 85/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de València dictada en el Recurso Ordinario nº 327/2014, siendo apelada la CONSELLERÍA DE ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, quien comparece a través de la Abogacía General de la Generalitat Valenciana.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto de apelación la Sentencia n.º 85/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia dictada en el Recurso Ordinario nº 327/2014.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la actora en el mismo, tras argumentar, suplica el dictado por la Sala de sentencia que resuelva el presente recurso de apelación estimándolo y revocando la sentencia se estime la demanda y en cualquier caso se anule la condena en costas de la sentencia apelada.

La parte apelada formuló oposición, suplicando, tras argumentar, el dictado por la Sala de sentencia que desestime el recurso de apelación formulado de contrario.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones, fue señalado el 21 de noviembre, como fecha para votación y fallo.

CUARTO

Se han cumplido las sustanciales prescripciones legales.

Siendo ponente la magistrada Dña. ANA PÉREZ TÓRTOLA quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tal como se deduce de los antecedentes de la presente resolución, se recurre en apelación la Sentencia n.º 85/2015, del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 5 de Valencia dictada en el Recurso Ordinario nº 327/2014.

En el fallo se dice:

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª. Ángela contra la resolución de la Directora General de Recursos Humanos de 19 de junio de 2012, desestimatoria del recurso de reposición formulado por la recurrente contra la resolución de 2 de abril de 2012 por la que se modifica la clasificación del puesto de trabajo NUM000, por ser la misma conforme a derecho, con condena en costas a la recurrente.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida se exponen las posiciones de las partes en los términos siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora solicita en el suplico de su demanda que se dicte sentencia por la que "se anulen las resoluciones recurridas... respetando el derecho de mi mandante reconocido en la Disposición Transitoria quinta y el artículo 28.3 de la Ley Valenciana 10/2010, actualmente vigente" y las resoluciones judiciales sentencia 289/1994, del Juzgado de Lo Social Núm. 1 de Alicante y su auto de ejecución del juzgado de lo social número 5 de Alicante".

La resolución de 2 de abril de 2012 acordó modificar la clasificación del puesto referido en cuanto a su denominación, sustituyendo la inicial de director/a de la escuela infantil " DIRECCION000 " de DIRECCION001 por la de técnico medio de apoyo a la inspección educativa, centro de destino que se establece en la dirección territorial de educación, formación y trabajo de Alicante, sin modificación de las retribuciones correspondientes . En cuanto al lugar de residencia que se establecía en la ciudad de Alicante, se consideraba por la resolución que no había modificación a tenor del domicilio que constaba en el expediente personal.

La actuación administrativa se realizaba a propuesta de la subsecretaría de educación, formación y empleo sobre la base de los informes de la inspección educativa de la dirección territorial de Alicante de 10 de agosto de 2011 y del servicio de prevención de riesgos laborales de 10 de febrero de 2012 en el que se concluye la existencia de factores de riesgos psicosociales en la escuela infantil " DIRECCION000 " de DIRECCION001 y se estima que la recurrente debía "incorporarse en un puesto diferente al de destino". Asimismo en el informe de la Inspección de Servicios de la Consellería de Hacienda y Administración Pública de 17 de Febrero de 2012 por el que se concluye que "se deben poner en marcha las medidas necesarias para dar fin a los conflictos que siguen produciéndose en la escuela infantil" de tal modo que " la Dirección General de Recursos Humanos ha de tramitar el expediente de modificación del puesto NUM000 ... Modificando la denominación y el contenido y la ubicación del mismo, suprimiendo las funciones propias de dirección y dotando al puesto de otras correspondientes a sus conocimientos y categoría profesional y destinarla a una unidad administrativa en que pueda realizar sus tareas "

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su pretensión anulatoria sobre un extenso relato de las circunstancias de su contratación como personal indefinido, directora de guardería infantil en el centro de trabajo ubicado en la guardería infantil " DIRECCION000 de DIRECCION001 " y su visión de los conflictos derivados de su reingreso al servicio activo tras una excedencia voluntaria para el cuidado de hijo menor de tres años lo que dio lugar a la sentencia 289/1994, del juzgado de lo social número. 1 de Alicante que declaró el derecho de la actora a que le fuera reconocida la categoría y puesto de trabajo de directora de la guardería infantil " DIRECCION000 " y el posterior dictado del auto de ejecución de 25 de septiembre de 1995 de ese mismo juzgado en el que se indicaba que la sentencia había sido objeto de una ejecución parcial, procediéndose al dictado de la resolución de la Secretaría General de la Conservatoria de administración pública de 31 de octubre de 1995 por la que se modificó el puesto de trabajo NUM000 maestro de escuela infantil que pasó a denominarse director/a de escuela infantil con asignación de las funciones propias de la dirección del centro .

Posteriormente a dicha reincorporación se produce una situación de conflicto que se considera determinante del acto administrativo que aquí se revisa . Las circunstancias de dicho conflicto desde la perspectiva de la recurrente vendrían prolijamente narradas en el escrito de demanda con especial referencia a la existencia de las sentencias del juzgado de instrucción número 1 de DIRECCION001, de 4 de julio de 2009, absolutoria de la recurrente en el juicio de faltas que contra la misma fue instado por otras trabajadoras y la sentencia confirmatoria de la anterior de la Audiencia Provincial de Alicante de 26 de noviembre de 2009 .

Igualmente se refiere la existencia de un acuerdo de conciliación frente a otras dos trabajadoras del centro en las que las demandadas aceptaron manifestar públicamente que la recurrente no causó ninguna lesión a

la denunciante en la vía penal, pidiendo disculpas públicas por la emisión de expresiones por las cuales Dª Ángela pudiera haberse sentido injuriada o vejada.

Asimismo, se refiere la existencia de la sentencia del juzgado de lo social número 1 de DIRECCION002 de 15 de febrero de 2008, estimatoria de su demanda y anulatoria de la resolución de 20 de septiembre de 2007 del jefe del área de recursos humanos y asuntos generales de la conselleria de educación, por la que se le imponían 132 días de suspensión de empleo y sueldo por la comisión de 11 faltas graves, y todo ello por apreciar la concurrencia de prescripción.

A tal efecto se refiere por la parte de la existencia de un "brutal acoso laboral" cuyas consecuencias vendrían reflejadas, entre otros documentos, en los informes suscritos por el catedrático en psicología D. Moises obrantes en el expediente administrativo, así como por el de fecha 22 de noviembre de 2012 acompañado como documento número 27 adjunto al escrito de demanda. Se señala la existencia de una situación de beligerancia por determinados padres de alumnos que habrían formulado quejas a la inspección educativa, acompañándose escritos de otros padres en contradicción con dicha postura y se subraya la existencia de intereses económicos subyacentes a tal beligerancia en orden a la gestión económica del centro docente.

Establecido lo anterior se señala por la recurrente que la resolución es contraria a derecho en la medida en que la definición del puesto como amortizable por la resolución inicial de clasificación no puede interpretarse como que el mismo pueda ser amortizado libremente, cambiando su contenido y removiendo a su titular y en tal sentido se sostiene que el hecho de no reunir la condición de funcionario docente, dada su condición laboral, no implica el cese en el puesto de trabajo desempeñado, invocando la distinta normativa de función pública general y de la Generalitat Valenciana aplicable al respecto y en particular la Disposición Transitoria quinta y el artículo 28.3 de la Ley valenciana 10/2010. Asimismo, se considera que la Ley Orgánica 2/2006, que establece el requisito de poseer la condición de funcionario de carrera para ostentar la dirección de centros docentes públicos, no justifica que se modifique el puesto de trabajo ni se proceda a la renovación de su titular, sin que tampoco se vea justificada dicha actuación por lo dispuesto en el Decreto 106/2005, de 3 de junio, sobre adaptación al cambio de puesto de trabajo del personal funcionario por motivos de salud o especial sensibilidad los riesgos laborales.

En este sentido se indica que los informes en los que se apoya la resolución impugnada no justifican el contenido de ésta y no reúnen los requisitos de objetividad, imparcialidad y rigor necesarios para servir legalmente de justificación a la resolución, señalándose la ausencia de audiencia a la interesada antes del dictado de la resolución...

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