STS 1820/1999, 27 de Diciembre de 1999

PonenteENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso1916/1994
Número de Resolución1820/1999
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por los procesados Germán y Ramón contra sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delitos contra la salud pública y de desobediencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos procesados, como parte recurrente, representados por los Procuradores Sres. Rojas Santos y Gorbe Sánchez, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Moncada instruyó sumario con el número 9/93-PA contra los procesados Germán y Ramón y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha 3 de Mayo de 1994 dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    "Que por sospechas tenidas por la Sección de estupefacientes de la Jefatura Superior de Policía, se procedió al seguimiento del acusado Ramón , observando, como, siendo alrededor de las 17,30 horas del pasado 5 de diciembre de 1991, éste salía del domicilio del igualmente acusado Germán , que asimismo estaba sometido a seguimiento, situado en la urbanización DIRECCION000 , del término de Alboraya perteneciente al núm. NUM000 pta. NUM001 . Posteriormente, se dirigió al estacionamiento del vehículo que tenía situado a varios metros de distancia, de forma tranquila, sin sospechas, siendo seguido por los funcionarios policiales números NUM002 y NUM003 , quienes, cumpliendo órdenes superiores no decidieron interceptar al acusado y avisando a su central del vehículo en el que viajaba éste, que lo era un Mercedes matrícula NW-....-N . Dicho vehículo se dirigió hacia Valencia, seguido por el policial. Al legar a la confluencia de la Avenida de Cataluña con la de Blasco Ibáñez de Valencia, por imperativos del tráfico, tuvo que detenerse el vehículo, momento en que por la dotación del vehículo X-.... , debidamente uniformados, se le ordenó detuviera, a su derecha, el vehículo, lo que inicialmente aparentó, sin embargo, reemprendió veloz huida por la Avenida de Blasco Ibáñez, dirección centro de la ciudad de Valencia, siendo perseguidos por los vehículos policiales, hasta llegar a la altura de la calle Gascó Oliag, perpendicular a la Avenida antes citada, haciéndolo en dirección prohibida, hasta introducirse en un parking situado en el núm. 8 de la citada calle, en donde fue detenido. Examinado el vehículo, en la parte interior del radiocasete extraible, se halló sustancia que analizada resultó contener 19,1 gramos de cocaína, que acababa de adquirir del domicilio del otro acusado Germán ; igualmente se le ocuparon 62.000 ptas.

    Solicitado y obtenido mandamiento judicial para el registro de los domicilios de ambos acusados, éste se llevó a cabo, encontrándose en el domicilio del acusado Germán una balanza de precisión, 250.000 ptas. producto de precedentes ventas así como una papelina que contenía restos de cocaína en cuantía de 500 mgr. habiéndole ocupado en el momento de su detención 32.000 ptas. producto de precedentes ventas de sustancia".2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "CONDENAMOS AL ACUSADO Germán , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA del inciso primero art. 344, sin la concurrencia de circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 1 MILLÓN DE PTAS., con arresto sustitutorio en caso de impago de 1 mes, accesorias y al pago de 1/3 de las costas. Igualmente condenamos al acusado Ramón , en concepto de autor de los delitos CONTRA LA SALUD PÚBLICA del inciso primero del art. 344 y del de DESOBEDIENCIA del art. 237, todos ellos del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas siguientes: CUATRO AÑOS DE PRISIÓN MENOR Y MULTA DE 1.000.000 con arresto sustitutorio de 1 mes en caso de impago por el delito CONTRA LA SALUD PÚBLICA y 3 MESES DE ARRESTO MAYOR Y MULTA DE 300.000 PTAS. con arresto sustitutorio de 5 días en caso de impago, por el de DESOBEDIENCIA, accesorias en ambos casos correspondientes y al pago de 2/3 de costas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa.

    Dese al dinero ocupado, a ambos acusados, su destino legal.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias".

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley por los procesados, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación de los procesados basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

    A.- Recurso de Germán .PRIMERO y SEGUNDO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.2 LECr., por infracción del art.

    24.2 CE, a través del art. 5.4 LOPJ.

    B.- Recurso de Ramón .

PRIMERO

Por infracción de Ley, por vulneración del art. 24.2 CE

SEGUNDO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida del art. 344.1º CP.

TERCERO

Por infracción de Ley del art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 1.1.4 y

2.1 LO 7/82 de 13 de julio.

CUARTO

Por infracción de Ley del art. 849-2º LECr., por error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Por quebrantamiento de forma al amparo del art. 851-1º LECr.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala lo admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 14 de diciembre de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Ramón .

PRIMERO

El primer motivo del recurso se apoya en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). Sostiene el recurrente que no es posible sostener que 19.1 gramos de cocaína supera notablemente la previsión de un consumidor medio. Asimismo cuestiona que otros tres indicios en los que se basa la conclusión de que la tenencia estaba preordenada para el tráfico. En concreto se refiere a la actitud del acusado de esconder la cocaína y tratar de evadirse, así como las referencias de la Audiencia al informe médico en el que no se aprecian circunstancias objetivas que evidencien el consumo. El motivo se completa con el segundo del recurso en el que se plantea la cuestión desde la perspectiva delart. 849.1º LECr. por infracción del art. 344 CP. 1973, y con el tercero, en el que se sostiene con apoyo en el art. 849, LECr. que la pericia médica "determina el carácter de consumidor de sustancias estupefacientes por parte del recurrente".

Los tres motivos deben ser desestimados.

El recurrente no cuestiona la prueba de los elementos objetivos del tipo (la tenencia de la droga), sino solamente la inferencia del propósito de tráfico que realizó el Tribunal a quo a partir de determinadas circunstancias exteriores señaladas por la Defensa. Ante todo se debe subrayar que la circunstancia de que el recurrente haya comprado la droga no afecta en lo más mínimo el propósito de tráfico que requiere el tipo del art. 344 CP. 1973, pues, como es obvio, la punibilidad de la tenencia para tales fines no depende de la forma en la que la droga fue adquirida.

Por otra parte, la calidad de consumidor, por sí misma, no excluye que la tenencia de la droga pueda ser dedicada al tráfico, al menos en parte. La jurisprudencia de esta Sala ha considerado que la superación de los límites que se estiman adecuados para el propio consumo permiten afirmar la finalidad para el tráfico y en ese sentido ha establecido en diversos precedentes que cantidades de cocaína superiores a los 15 grms. son superiores a las previsiones destinadas al propio consumo (confr. SSTS de 7-11-91; 22-9-92; 15-10-92; 19-4-93, entre otras).

Por estas razones carece de trascendencia en este caso que el recurrente sea o no drogodependiente, pues en todo caso, la cantidad poseída demuestra que su propósito va más allá del autoconsumo, según los criterios de nuestra jurisprudencia.

Por último, en lo concerniente a las actitudes defensivas y de ocultamiento del acusado, es posible que carezcan del efecto indiciario que les ha otorgado la Audiencia, toda vez que nadie está obligado a no ocultarse o a exhibir su drogadicción. Pero, de todos modos, a la luz de los otros elementos de juicio, la irrelevancia de estos indicios carece de trascendencia.

SEGUNDO

En el tercer motivo del recurso, basado en el art. 849, LECr. se denuncia la infracción de los arts. 11.4 y 2.º de la LO 7/82. La Defensa no ha expuesto las razones de la formalización del recurso y se ha remitido a las consideraciones realizadas en relación a la infracción del art. 344 CP. 1973.

El motivo debe ser desestimado.

La temeridad del defensor es indudablemente doble. En efecto, en primer lugar, el acusado no fue condenado por el delito de contrabando. En segundo lugar, es imposible fundamentar con argumentos referidos a la infracción de otra disposición del Código Penal, la de la Ley de contrabando, que, como se dijo, no fue aplicada.

TERCERO

El último motivo del recurso se formalizó con apoyo en el art. 851, LECr. Sostiene el recurrente que este quebrantamiento de forma se ha cometido "al considerar como hechos probados predeterminantes del fallo (sic), en los que no se alude a una conducta reprochable parte del recurrente, sino simplemente a la posibilidad de haber comprado una droga, que sólo iba destinada a su propio consumo".

El motivo debe ser desestimado.

La predeterminación del fallo que prevé el art. 851, LECr. se comete cuando -como lo señalan repetidamente múltiples precedentes de esta Sala- en los hechos probados se adelanta la subsunción de los hechos, omitiendo a la vez el relato de las circunstancias a las que se atribuye una determinada significación jurídica. En el presente caso, no se observa que en los hechos probados se haya reemplazado la exposición de circunstancias fácticas por su significación jurídica. En efecto, se ha expuesto que el recurrente era poseedor de 19,1 grms. de cocaína comprada al otro acusado, también condenado en el mismo proceso.

La defensa, en realidad, plantea aquí nuevamente la infracción del art. 344 CP. 1973, por aplicación indebida, ya alegada como base del segundo motivo del recurso. Consecuentemente, es suficiente con remitirnos al Fundamento Jurídico primero de esta sentencia.

B.- Recurso de Germán .-CUARTO.- Este recurso ha quedado resuelto en la sentencia de esta Sala de 20.2.95, que no fue afectada por la sentencia del Tribunal Constitucional de 26.4.99 en la que se dispuso que la anulación de aquélla sólo tiene lugar "en lo que concierne al recurrente de amparo", es decir respecto de Ramón .

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley interpuestos por los procesados Germán y Ramón , contra sentencia dictada el día 3 de Mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Valencia, en causa seguida contra los mismos por delitos contra la salud pública y de desobediencia.

Condenamos a los procesados recurrentes al pago de las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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