SAP Castellón 14/2001, 30 de Julio de 2001

PonenteMARIA FILOMENA IBAÑEZ SOLAZ
ECLIES:APCS:2001:1081
Número de Recurso30/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución14/2001
Fecha de Resolución30 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 3ª

SENTENCIA NUMERO 14 de 2001

Ilmas. Sras.

Presidenta:

Doña MARIA IBÁÑEZ SOLAZ

Magistradas:

Doña MARIA ÁNGELES GIL MARQUES

Doña CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón a treinta de julio de dos mil uno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con las Ilmas. Señoras referenciadas al margen, ha visto en juicio oral y publico el Sumario n° 2/99 del Juzgado de Instrucción Número Tres de Castellón seguido por presunto delito contra la salud pública contra Marco Antonio con DNI. NUM000 nacido el día 23-11-1967 en Castellón, hijo de Rodrigo y Carolina , de profesión mecánico encargado de taller y domicilio en calle DIRECCION000 n° NUM001 - NUM002 de Castellón, privado de libertad por esta causa desde el día 12-2-1999; José , con DNI NUM003 , nacido en Cartagena el 17-9-1967, hijo de Vicente y Maribel , de profesión conductor, y domicilio en Ronda DIRECCION001 NUM004 en Castellón, privado de libertad por esta causa desde el día 12- 2-1999; María Inmaculada con NUM005 , nacida el día 6-2-1960 en Fortaleza, Brasil, hija de Sergio y Juana , desempleada y con domicilio en Av. DIRECCION002 n° NUM002 - NUM006 en Castellón, privado de libertad por esta causa desde el día 12-2-1999 hasta 2-8-1999; y Octavio con DNI NUM007 , nacido el día 25-12-1975 en Sagunto, Valencia, hijo de Manuel y de Araceli , de profesión mecánico y domicilio en DIRECCION003 n° NUM008 en Castellón, privado de libertad por esta causa desde el día 12-2-1999 hasta el día 23-2- 1999.

Han sido partes en el presente juicio oral, el Ministerio Fiscal representado por la Ilustrísima Fiscal doña María Isabel Ródenas Ibáñez y los mencionados acusados, representados el Sr. Marco Antonio por la procuradora Sra. García Alonso y asistido por el letrado Sr. Esbri Portales, el Sr. Simón por la procuradora Sra. Olucha Varella y asistido por el letrado Sr. Espelleta Varella, la Sra. María Inmaculada por el procurador Sr. Rivera Huidobro y la letrada Sra. Enrique Miranda, y el Sr. Octavio por la procuradora Sra. Ballester Ozcariz y asistido por el letrado Sr. Gracia Cubedo.Es Magistrada Ponente la Ilustrísima Señora Magistrada Doña MARIA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 18 de julio del presente año 2.001 se celebró ante este Tribunal Juicio oral y público en la causa instruida por el Juzgado de Instrucción número Tres de Castellón con el n° de sumario 2 / 1999 practicándose las pruebas que propuestas fueron admitidas, y que consistieron en declaración de los acusados, testifical, documental, pericial y careo.

SEGUNDO

El Fiscal en su escrito de conclusiones provisionales consideró que los hechos eran constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368, 369.3° del CP. del que eran autores los cuatro acusados, concurriendo en Octavio la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.6° del CP, solicitando para Octavio la pena de once años de prisión, para Marco Antonio y José la pena de 10 años y de prisión, y para María Inmaculada la pena de 9 años y un día de prisión, con inhabilitación a todos ellos para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y pago de multa de treinta y cinco millones de pesetas cada uno, costas y comiso definitivo del vehículo Honda Civic, droga, dinero y demás objetos intervenidos.

Posteriormente modificó las mismas formulando escrito de conclusiones definitiva, en las que calificó los hechos que exponía como constitutivos de un delito contra la salud pública de los arts. 368,369.3° del CP. del que eran autores los acusados, para los que solicitó las mismas penas, antes citadas, excepto para Octavio , al que suprimió la agravante de reincidencia y solicitó la pena de 9 años y un día de prisión.

Las defensas de los acusados Marco Antonio , Octavio y María Inmaculada solicitaron la absolución de sus patrocinados, y la de José también solicitó la absolución del mismo, y alternativamente para caso de no estimarse, la tipificación de su conducta como de complicidad solicitando la pena de cuatro años y seis meses de prisión, y la apreciación de la circunstancia prevista en el art. 376 del CP, rebajándose la pena en uno o dos grados, y subsidiariamente la aplicación del art. 21 en cuanto a la atenuante de arrepentimiento.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- En fechas inmediatamente anteriores al día 12 de febrero de 1998 José , mayor de edad y sin antecedentes penales computables se concertó con una tercera persona, cuya identidad no consta con certeza, con la finalidad de mediar entre ésta y Marco Antonio , también mayor de edad y sin antecedentes penales para la adquisición por éste último de cocaína. El propósito de la adquisición de Marco Antonio era la posterior venta y distribución de la sustancia a terceros.

José acudió a un lugar no concretado de la localidad de Villarreal donde esta tercera persona no identificada, le entregó la cantidad de 1.942,25 gramos de cocaína, en dos paquetes introducidos en una caja de cartón de una bascula de baño "Rowenta".

Tras ello, Vicente se trasladó al domicilio sito en la DIRECCION002 n° NUM002 - NUM006 de la localidad de Borriol, donde le esperaba Marco Antonio , quien lo había alquilado a su dueño y que compartía ocasionalmente con María Inmaculada , al estar unidos sentimentalmente desde hacía tiempo. En el citado domicilio, y concretamente en una habitación destinada a despacho, José entregó a Marco Antonio la caja de cartón que contenía los 1.942,25 gramos de cocaína, y a cambio recibió de éste la cantidad de 8.360.000 pesetas, que se fueron guardadas en dos cajas de cartón una de "Desayuno Cuétara " y otra de "Kellogg' s" e introducidas en una bolsa de papel de "Zara".

A continuación José se marchó del domicilio de Marco Antonio en el vehículo de su propiedad Honda Civic DP-....-EX , para encontrarse con la vendedora y entregarle los 8.360.000 de pesetas recibidas, si bien fue interceptado en Castellón por agentes de la GIFA, que ocuparon el dinero que portaba.

A cambio de su intervención José debía recibir cierta suma de dinero.

La cocaína se presentaba en la modalidad de polvo-roca y tenía una pureza del 74,6 %, y su valor era de 11.529.600 pesetas.

No consta que María Inmaculada conociese los hechos relatados.

Octavio , era empleado del establecimiento dedicado a la reparación de automóviles " DIRECCION004 ", perteneciente al "Grupo DIRECCION005 ", sito en el Centro Comercial Alcampo enCastellón, del que Marco Antonio era encargado, y había contraído matrimonio en fecha 20 de marzo de 1998 en Brasil con María Inmaculada , a petición de ésta y de Marco Antonio para facilitar su residencia en España, no haciendo vida matrimonial con ella. No consta que Octavio tuviese participación alguna en los hechos antes relatados.

José , desde su primera declaración ante el juez de instrucción, asistido de su abogado libremente designado, reconoció su participación en los hechos descritos, así como la de Marco Antonio , manteniéndola a lo largo de todo el procedimiento, así como en el acto del juicio oral, tanto en su declaración como en el careo practicado con Marco Antonio . .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La primera cuestión que en esta resolución tendremos que abordar, es la planteada como previa por la defensa de Marco Antonio en fase de calificación provisional y como artículo de previo y especial pronunciamiento en escrito de fecha 14 de enero de 20001, y respecto a la que por Auto de fecha 26-1-2001 se acordó su no estimación y su posible planteamiento de nuevo en el acto del juicio oral, por estimarse más conveniente a la vista de su contenido.

De nuevo al comienzo de la sesión del juicio se reiteraron las mismas cuestiones que se referían a: 1°) nulidad de la diligencia de entrada y registro en el domicilio sito en Borriol DIRECCION002 n° NUM002 NUM006 por: a) falta de notificación al Sr. Marco Antonio de la resolución judicial, b)falta de identificación en el auto del inmueble en el que se iba a practicar la diligencia, y c) falta de identificación y concreción en el auto judicial sobre si el registro podía practicar de día o de noche; 2°) nulidad de las sucesivas intervenciones telefónicas por vulneración del derecho a al secreto de las comunicaciones del art. 18 de la CE por: a) falta de motivación al no contener los indicios existentes que pudieran motivar la medida, que supone prácticamente una medida prospectiva o predelictual y, b) ausencia de control respecto a la realización efectiva de la medida y, 3°) nulidad de las pruebas que traigan causa directa o indirectamente de las anteriores.

El resto de las defensas de los otros tres procesados se adhirieron a ellas, oponiéndose en cambio el Ministerio Fiscal.

Esta petición se reiteró en las conclusiones definitivas y en los informes orales.

También por la defensa de Octavio , se planteó en el trámite de conclusiones provisionales y en las definitivas la nulidad de las intervenciones telefónicas por similares motivos a los expuestos y de las que de ellas dimanasen. Además se impugnó el valor probatorio de los análisis de la sustancia intervenida por haberse practicado por un solo perito en lugar de por dos, como exigía la ley procesal.

En relación a estas cuestiones comenzaremos diciendo, que no se regula en el procedimiento de sumario ordinario un trámite similar al que se recoge ene el art. 793.2 para el Procedimiento Abreviado, en el que puedan suscitarse, entre otras, cuestiones, las relativas a la validez de las pruebas que deben practicarse en el plenario, o a otras cuestiones de las que dependa la celebración del juicio, (ya que con carácter previo al juicio oral, la ley sólo contempla los artículos de previo pronunciamiento que el art. 666 establece, entre los que no se hallan las cuestiones antes indicadas).

Ello...

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