STS 812/1999, 14 de Mayo de 1999

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Mayo 1999
Número de resolución812/1999

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de ley, intepuesto por el acusado Alfonso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, de fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de malversación, los componentes de la Sala II del Tribunal Supremo que arriba se relación se han constituído para la votación y fallo del mismo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo tambien parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Iglesias Gómez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria instruó procedimiento abreviado 141/97 contra Alfonso , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Vitoria que con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    Resultado de apreciar y valorar en conciencia la prueba practicada, se dan como ciertos, los siguientes: En procedimiento de menor cuantía 644/92 seguido en el Juzgado de primera Instancia núm. 3 de esta ciudad, se llevó a cabo el 21 de octubre de 1.993, diligencia de embargo con el hoy acusado Alfonso , quien asistió a la misma, trabándose embargo sobre determinados bienes que luego se diran. Al final de la diligenica, se hizo constar que se designaba depositario a Don Alfonso y se advierten de todas las obligaciones y derecho que tiene como depositario, asistido en ese momento por su Abogado, firmando despues en prueba de conformidd los asistentes. Los bienes embargados eran: máquina inyectadora de carne 13-18-604, una cortadora de embutidos "Bizarba". un peso marca Minerva, electrónica, una embasadora al vacio de motor eléctrico num. 170, una atadora de chorizos, una embutidora al vacio, dos elevadoras de carro con motor Siemens, una picadora de carne, una maquina Cutter marca Telergón, siete carros de aluminio para transporte, dos carros pequeños de alumnio, una traspaleta marca Bolzón, una báscula marca Minerva, un fax Panasonic. Bienes que se tasaron en 1.555.000 pts. Sobre tales bienes se interpuso tercería de dominio, desestimada por sentencia de 6 de julio de 1.994, confirmada en vía de apelación el 29 octubre del mismo año. Cuando se fue a realizar la remoción del embargo, el día 11 de enero de 1.995, en cumplimiento de la providencia de 9 de diciembre anterior, la comisión judicial no encontró ninguno de los bienes embargados. El local de Avda. de DIRECCION000 , NUM000 donde se encontraban los bienes embargados, fue adjudicado a la Cala Vital en autos de ejecución hipotecaria 559/92, del Juzgado de Primera Instancia núm. 4. Tras la adjudicación, en julio de 1.993 se autorizó al acusado a entrar en el local para tomar los objetos y documentación.

  2. - La mencionada Audiencia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Alfonso , cuyas circunstancias constan, como autor responsable del delito de malversación previsto en el art. 399 en relación con 394.3º del C.P. o del art. 435 en relación con el 432.1º del C.P. de 1.995 y sin la concurrencia de circunstancias agravantes y si de error vencible sobre la ilicitud del hecho, a la pena de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION Y A INHABILITACION ABSOLUTA por tiempo de un año y seis meses, com imposicion de costas al condenado.3.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley por el acusado Alfonso , que se tuvo por anunciado, remitiendose a esta Sala II del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formandose el oportuno rollo y formalizandose el recurso.

  3. - El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por violacion del artícullo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos y cita.

Tercero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 435 en relación con el 432.1º ambos del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo quedando concluso los autos para el señalamiento de vista, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, se celebró la misma el pasado dia 12 de los corrientes compareciendo el Letrado recurrente Don Zuviñe Saez de Olazagoitia quien mantuvo su recurso y el Ministerio Fiscal que lo impugnó.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por razones metodológicas, procede examinar prioritariamente el motivo tercero de impugnación, en el que, al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se denuncia la aplicación indebida del artículo 435, en relación con el 432.1º del Código Penal vigente. El motivo, debe ser estimado.

  1. El tipo penal descrito en el artículo 432, al que se remite el artículo 435, exige como elemento del tipo la acción de sustraer, lo que implica la apropiación de los bienes de que se trata con carácter definitivo. Sustraer ha de entenderse, dice la Sentencia de esta Sala de 31 de Enero de 1.996, en el sentido más amplio y comprensivo de separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos apartandolos de su destino, o desviandolo de las necesidades del servicio para hacerlos propios. Concretamente se precisa la intención o animo de aprehensión, animus rem sibi habendi, con carácter definitivo.

    Por otra parte, el embargo trabado, la designación de depositario, la aceptación del cargo con todas sus consecuencia, y el acto ilícito dispositivo llevado a cabo en cuanto al objeto trabado, son y constituyen requisitos imprescindibles y constituyentes de la figura delictiva que con un manifiesto impulso expansivo, traslada los efectos y consecuencias del tipo base a los administradores o depositarios de caudales embargados, secuestrados o depositados por la autoridad pública, aunque pertenezcan a particulares.

    Por tanto, la designación, la aceptación, el conocimiento y la disposición son los requisitos necesarios y precisos para la existencia del delito de malversación impropia -Tribunal Supremo Sentencias 26 Mayo

    1.995, 20 Febrero 1.996, y 10 Diciembre 1.998-.

  2. Aplicando tal doctrina al caso debatido, hay que resaltar, que ni en los hechos declarados probados, ni en la fundamentación jurídica, hay datos fácticos que pudieran integrar aquellos, en que se haga mención a la determinación de la sustracción o disposición de los bienes embargados por parte del acusado, o su consentimiento para que otra persona lo hiciera, y en consecuencia, al no producirse, derivara necesariamente en la imposibilidad de subsunción de la conducta en el artículo 435 del Código Penal.

    Por otra parte, el hecho de la desaparición de los objetos embargados, sin poderse concretar la causa y autor responsable de la misma, impide estimar dicha desaparición como integrante del tipo de la malversación.

    Por ultimo, el que el acusado penetrara en el local con la pertinente autorización para retirar génere perecedero y frigorificos, no entraña el que también retirara los efectos embargados, pues nada consta en el factum de la sentencia, ni lógicamente cabe inferir tal conclusión, del hecho de la entrada en el local, al ser posible otra contraria, igualmente razonable.Procede, pues, la estimación del motivo, sin entrar a examinar los restantes, casando y anulando la sentencia de instancia, dictandose a continuación la procedente.

    III.

    FALLO

    QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en su motivo tercero, sin tener que examinar el resto de los motivos, interpuesto por el acusado Alfonso , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alava de fecha once de didicmebre de mil novecientos noventa y siete que le condenó por delito de malversación impropia, y en su virtud casamos y anulamos la mencionada sentencia en dicho particular, con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuniquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador, con devolución de la causa que remitió en su dia.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

    SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

    En la causa seguida ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Vitoria con el número 141/97 contra Alfonso , por delito de malversación impropia y en cuya causa la Audiencia Provincial de Vitoria con fecha once de diciembre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el dia de hoy por esta Sala II del Tribunal Supremo cuyos componentes arriba relacionados bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, hacen constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se aceptan incluso el de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan.

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia rescindente, procede la libre absolución del acusado Alfonso , del delito de malversación impropia de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, levantando cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido, y con declaración de oficio de las costas procesales.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS LIBREMENTE al acusado Alfonso del delito de malversación impropia de que venia siendo acusado por el Ministerio Fiscal, levantando cuantas trabas y embargos se hubiesen constituido, y con declaración de oficio de las costas procesales.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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