ATS, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2011

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil once.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Daniel presentó el día 24 de mayo de 2010, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 65/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 699/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz.

  2. - Mediante Providencia de fecha 26 de mayo de 2010, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 26 de mayo siguiente.

  3. - El Procurador D. Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de D. Carlos Daniel, presentó escrito ante esta Sala el día 7 de junio de 2010, personándose en concepto de recurrente, al tiempo que la Procuradora Dª. Valentina López Valero, en nombre y representación de Dª. Nicolasa y D. Alfredo, presentó escrito el día 15 de junio de 2010, personándose en concepto de recurrida.

  4. - Mediante Providencia de fecha 30 de noviembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 29 de diciembre de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 4 de enero de 2011, se muestra conforme con las mismas.

  6. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía (acción de responsabilidad profesional de letrado), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

    El escrito de interposición del recurso se compone de dos motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 42 del Real decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía, puesto que el abogado ha de realizar diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica del asunto. Todo ello se basa en que la sentencia estima que no ha quedado acreditado en la causa que las actuaciones profesionales cuya omisión se les imputa como negligencia fueran expresamente contratadas por el cliente, pero el precepto citado establece dicha diligencia con independencia de que esas concretas actuaciones hayan sido expresamente contratadas o no. Solo cuando el cliente, debidamente informado de la necesidad de desarrollar una determinada actuación profesional, rehusase la contratación expresa de la misma, podrá entenderse exento de toda responsabilidad el abogado. Entiende el recurrente que la negligencia imputada se centró en dos puntos : de un lado en la no personación en forma en los autos de ejecución hipotecaria que se seguía en Madrid contra el local propiedad del actor, y segundo, por no haberse mantenido en contacto continuo y directo con la entidad bancaria ejecutante para conocer en cada momento el estado el expediente, lo que determinó que el local de la recurrente fuera subastado y adjudicado a unos terceros con absoluto desconocimiento del Sr. Carlos Daniel . Todo ello es desarrollado en el motivo donde se examina detenidamente la prueba practicada a fin de respaldar las conclusiones del recurrente. El segundo motivo alega la infracción del art. 1104 del CC y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contemplada en la STS 14/5/1999, que interpreta la responsabilidad de los abogados y su canon de diligencia exquisito, ya que ha quedado acreditado que los abogados demandados incurrieron en responsabilidad por su negligente actuación, vulnerándose el canon de diligencia que resulta exigible a los abogados al absolverlos de responsabilidad, ya que se ha acreditado que el procedimiento para elevación a publico de la escritura de compraventa salió a la luz la ejecución hipotecaria que se seguía en Madrid, sin que los demandados efectuaran actuación alguna tendente a aclarar que estaba sucediendo en la ejecución.

  2. - El recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el recurso parte del hecho de entender que la sentencia no aplica de forma debida la jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de la diligencia exigible al abogado, al tiempo que entiende que se vulnera el Estatuto General de la Abogacía al no exigírseles responsabilidad por la omisión de actuaciones tendentes a aclarar la situación de la ejecución hipotecaria que se seguía en Madrid, pese al hecho de no haberse encomendado tal gestión, ya que su responsabilidad se amplia a todos aquellos hechos que afecten en alguna medida a su cliente, cumpliendo con la obligación de dar cuenta de la situación y amparar los intereses del que los contrata, obligación que no ha sido cumplida por los demandados como queda acreditado en las actuaciones de conformidad con el examen de la prueba que se efectúa en el recurso. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en sus Fundamentos de Derecho determina, tras el examen de la prueba practicada, que no ha quedado acreditado que el actor encomendara en modo alguno la defensa de sus intereses en la ejecución hipotecaria, no constando que el cliente se hubiese puesto en contacto con el letrado para determinar los términos del encargo, siendo imputable una clara falta de diligencia al actor ya que no hizo nada para instar información de como estaba el expediente de subasta ni sobre las medidas que se pudieran adoptar respecto de la misma, ni del letrado ni de la propia entidad bancaria directamente, siendo esta despreocupación evidente respecto del propietario y cliente que nunca se preocupó de conseguir que la adquisición del local constase en el Registro de la Propiedad. Por todo ello, no puede prosperar la pretensión actora al no haberse acreditado la falta de diligencia profesional de los demandados, no constando encargo alguno del cliente sobre la ejecución hipotecaria. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  3. - Dicha causa de inadmisión es acogible previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno. 4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

  4. - La inadmisión del recurso de casación conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Daniel contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de marzo de 2010, por la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 2ª), en el rollo de apelación nº 65/2010, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 699/2009 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Badajoz.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) CON PÉRDIDA DEL DEPÓSITO CONSTITUIDO .

  5. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra este Auto no cabe recurso alguno de conformidad con los arts. 483.5 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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