STS, 7 de Octubre de 1997

PonentePEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Número de Recurso7649/1994
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres al margen anotados el recurso de Casación que con el nº 7649/94, ante la misma pende de resolución, Interpuesto por la representación procesal de D, Jose Ignacio . D. Ildefonso . D. Bernardo . D. Luis María . D. Roberto Y D. Evaristo , sobre revocación de Auto dictado por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el día 6 de Septiembre de 1994, en pleito nº 353/94 en pieza separada de suspensión sobre declaración de utilidad para prestación social sustitutoria. Siendo parte recurrida el Abogado del Estado, en representación de la Administración.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto recurrido contiene parte dispositiva del tenor literal siguiente "LA SALA ACUERDA: Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de fecha trece de junio pasado que se confirma en todos sus términos.

SEGUNDO

Notificado el anterior auto, por la representación procesal de DON Jose Ignacio Y OTROS, presenta escrito ante la Sala de instancia solicitando tenga por preparado y por interpuesto recurso de casación contra el expresado Auto. Por providencia de dicha Sala de fecha 20 de Octubre de 1994 se tiene por preparado recurso de casación y se remite la pieza separada de ejecución provisional a este Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para que en el plazo de treinta días comparezcan ante el Alto Tribunal.

TERCERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª Concepción Arroyo Morollon, en nombre y representación de D. Jose Ignacio y otros, y dentro del plazo conferido se presenta escrito ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en el que después de manifestar cuanto estimó de aplicación, terminó suplicando , tenga por formulado RECURSO DE CASACION, contra el Auto de 6 de Septiembre de 1994, casandolo y anulandolo, sustituyendolo por otra resolución en la que acuerde haber lugar a la suspensión solicitada en los términos del SUPLICO correspondiente al Otrosí del escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo

CUARTO

Por providencia de esta Sala y Sección de fecha 6 de Febrero de 1995, se admite el recurso de casación interpuesto por la Procuradora Dª. Concepción Arroyo Morollon en nombre de Jose Ignacio y otros, contra la citada resolución y se entrega copia de dicho escrito al Sr. Abogado del Estado para que formalice escrito de oposición en el plazo de treinta días, lo que verificó con su escrito que obran unido a los autos.

Por providencia de fecha seis de Julio de mil novecientos noventa y cinco se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 27 de Septiembre de 1995. Por providencia de la misma fecha se deja sin efecto la providencia de señalamiento tratándose de sentencia dictada en proceso ordinario yrelativo a un acto procedente del Ministerio de Justicia, relativo a la objeción de conciencia y prestación de servicio militar, conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de 30 de noviembre de 1994, pasen las actuaciones a la Sección sexta de la Sala 3ª de este Tribunal.

QUINTO

Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día treinta próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La presente casación ha sido interpuesta contra el auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de Junio de 1994, confirmado en súplica por el dictado el 6 de Septiembre siguiente, en cuya virtud fue denegada la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso 353/94, ( denegación presunta del recurso de alzada promovido contra la desestimación de la solicitud del pase a la situación de reserva para la prestación social sustitutoria de los recurrentes), y para fundamentar el recurso se aduce sustancialmente y al amparo del motivo cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, que las resoluciones recurridas infringen, tanto los artículos 122 y 123 del mismo texto legal citado, y la jurisprudencia que los define e interpreta, como el articulo24.1 de la Constitución española, en cuanto no resulta debidamente dispensada la tutela judicial efectiva en el mismo proclamada.

SEGUNDO

La temática decisoria que fluye del planteamiento que dejamos expuesto ha sido ya contemplada y resuelta en la más reciente jurisprudencia, consolidada y uniforme, de éste Tribunal (por todos autos de 15 de Enero, 18 de Marzo, 9, 12 y 14 de Abril, 18 de Julio y 8 de Noviembre de 1994 y 1 de Abril, 19 de Septiembre y 14 de Noviembre de 1995 y sentencias de 21 de Noviembre de 1993 y 31 de Octubre de 1995), en cuyas resoluciones, abordando, repetimos, cuestiones semejantes a la actual, hacíamos notar que resultaba > y que >.

TERCERO

En idéntico sentido desestimatorio, hemos de pronunciarnos en relación con el segundo motivo articulado para basamentar la pretensión, en cuanto se acusa la infracción del artículo 24 de la Constitución, pues tanto éste Tribunal Supremo ( autos de 21 de Abril de 1990 y 12 de Junio de 1995), como el Constitucional (sentencias de 17 de Diciembre de 1992 y 20 de Mayo de 1996) han llegado a la conclusión de que la ejecución de las resoluciones administrativas no vulnera el artículo 24 de la Constitución, ya que el principio de la ejecutoriedad de los actos de la Administración, no ha desaparecido, si no que se encuentra y contiene dentro del principio de eficacia del artículo 103 de nuestra Ley suprema y que la tutela efectiva no impone la suspensión de aquella ejecutoriedad, pues tal derecho se satisface facilitando que la ejecutividad pueda ser sometida a la decisión de un Tribunal y que éste, con la información y contradicción que resulte menester, resuelva sobre la suspensión.

CUARTO

En otro orden de ideas conviene añadir a cuanto hemos expuesto que el principio de que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe perjudicar al que la tiene ha sido considerado por la jurisprudencia (sentencias del Tribunal supremo de 12 de Enero y 23 de Abril de 1991 y 4 de Diciembre de 1995) como causa determinante de la suspensión de la ejecución, cuando el recurso contencioso-administrativo viene justificado de antemano de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de dictarse, puede razonablemente entenderse que habrá de ser estimado, apariencia de buén derecho que desde luego no concurre en el caso enjuiciado y si a ello añadimos que las apreciaciones fácticas de la sala de instancia, concretadas aquí en que > no pueden ser combatidas en casación a no ser que incidan en violación de las concretas normas valorativas de las pruebas, es por lo que deviene obligada la desestimación del recurso promovido, habida cuenta que las resoluciones impugnadas no infringen, ni los distintos preceptos invocados para fundamentar la casación pretendida ni la jurisprudencia de éste Tribunal, procediendo la imposición de las costas causadas a la parte recurrente, por no estimarse procedente ninguno de los motivos articulados, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 102.3 de la Ley JurisdiccionalFALLAMOS

Que con desestimación del recurso número 7649/94, promovido por la Procuradora Dª Concepción Arroyo Morollón, en la representación que ostenta, contra el auto de la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, por el que fué denegada la suspensión del acto administrativo impugnado en el recurso número 353/94, declaramos no haber lugar a la casación pretendida, por resultar improcedentes los motivos aducidos e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha. Certifico.

222 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 1224/2008, 15 de Julio de 2008
    • España
    • 15 Julio 2008
    ...que contradigan el contenido de la Sentencia firme (SS. T.S. de 05-10-1983, 17-02-1984, 25-06-1987, 09-05-1992, 16-03-1992, 05-10-1993 Y 07-10-1997 ). Esta doctrina está en perfecta armonía con la del Tribunal Constitucional, que afirma que la mera posibilidad de que se produzcan Sentencias......
  • SAP Tarragona 303/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • 31 Julio 2013
    ...partes, que no pueden imponer a aquél, sustituyéndolo por el suyo propio, un determinado criterio ( STS de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Pero no se impide que el tribunal «ad quem» realice una nueva valoración de la prueba con resultados que podrán coincidir o no, en to......
  • AAP Barcelona 691/2020, 9 de Diciembre de 2020
    • España
    • 9 Diciembre 2020
    ...de 6/6) y de manera análoga a lo que acontece en el supuesto de absolución en la instancia por estimación de una excepción procesal ( SsTS de 7/10/97, 14/5/01 y 20/4/07 citadas por la SAP de Girona, Sec. 1ª, de b.- fue la actora quien decidió dar inicio al presente litigio eludiendo i) la e......
  • SAP Valencia 184/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • 16 Abril 2018
    ...o absurdas ( SS. del T.C. 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo"......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR