STS, 23 de Abril de 1991

PonenteJAIME BARRIO IGLESIAS
ECLIES:TS:1991:14033
Fecha de Resolución23 de Abril de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.051.-Sentencia de 23 de abril de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Denegación de suspensión del acto recurrido.

NORMAS APLICADAS: Art. 14 CE . arts. 122 y 131 Ley de la Jurisdicción.

JURISPRUDENCIA CITADA: Auto 20 diciembre 1990.

DOCTRINA: Ha de afirmarse como una derivación del derecho a una tutela judicial efectiva el

derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de derecho que se resume en que "la

necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la

razón», y que esta tutela cautelar, a fin de evitar la frustración de la Sentencia final, ha de otorgarse

a quien en principio ostente el fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho.

Las resoluciones, Auto y Sentencia, dictadas en relación con los actos antecedentes, privan a los

mismos, y de rechazo a los consecuentes, de la presunción de validez en que se asienta la

ejecutividad, y trasladan a los recurrentes la apariencia de buen derecho que les confiere el de

obtener una tutela cautelar eficaz, que en este caso no puede ser distinta ni otra que la de

suspender su ejecutividad, en tanto dure la pendencia del proceso en que son impugnados.

En la villa de Madrid, a veintitrés de abril de mil novecientos noventa y uno.

Visto el recurso de apelación interpuesto por don Salvador , doña Juana y doña Luz , representados por la Procuradora doña Beatriz Ruano Casanova, bajo la dirección de Letrado; siendo parte apelada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, con la representación de la Procuradora doña Cayetana de Zulueta Luchsinger, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra el Auto dictado en 18 de octubre de 1988 por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Madrid , en recurso sobre denegación de suspensión de acto recurrido.

Es Ponente el Excmo. Sr. don Jaime Barrio Iglesias, Magistrado de esta Sala.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la antigua Audiencia Territorial deMadrid se ha seguido el recurso núm. 561/1988 promovido por doña Juana , doña Luz y don Salvador y en el que ha sido parte demandada la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid, sobre denegación de suspensión del acto recurrido.

Segundo

Dicho Tribunal dictó Sentencia con fecha 18 de octubre de 1988, con la siguiente parte dispositiva: "La Sala acuerda: No ha lugar a la suspensión de la Orden recurrida solicitada por la parte actora.»

Tercero

Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en un solo efecto, emplazándose la alzada por sus trámites legales, señalándose finalmente para votación y Fallo el día 11 de abril de 1991, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los actos administrativos, la suspensión de cuya ejecución se denegó en la resolución recurrida y en virtud de los cuales se acordó requerir a los apelantes doña Juana , doña Luz y don Juana para que ingresasen en la Caja Auxiliar de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid la cantidad de

5.347.386,00 ptas. a que ascendía el mayor importe que había resultado en la ejecución sustitutoria de las obras de medidas de seguridad acordadas en la finca de su propiedad, sita en el núm. NUM000 de la calle DIRECCION000 de esta villa, tienen su antecedente en otros actos de la expresada Gerencia por los que se acordó dicha ejecución sustitutoria y se aprobó un gasto de 1.387.140,00 ptas., requiriéndose al ingreso de ellas, en relación con los que se ha de tener presente por su incidencia en el enjuiciamiento de la presente apelación, por una parte, que por Auto de 5 de abril de 1988 de la antigua Sala Cuarta de este Tribunal fue decretada la suspensión de su ejecución en cuanto al ingreso exigido y, por otra parte, que por Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid de 14 de julio de 1988 , confirmada por la de esta Sala de 28 de febrero de 1990, fue acordada la anulación de los mismos.

Segundo

La reciente doctrina de esta Sala, iniciada a partir de su Auto de 20 de diciembre de 1990, a la vista de las vicisitudes ocurridas respecto de los actos administrativos de los que los ahora sometidos a enjuiciamiento respecto de la suspensión de su ejecución son consecuencia, lleva decididamente a la estimación de la apelación para revocar el auto recurrido y acordar la suspensión interesada por los apelantes. En efecto, si conforme a dicha doctrina, en una nueva exégesis del art. 122 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para acomodarlo al art. 24 de la Constitución Española , ha de afirmarse como una derivación del derecho a una tutela judicial efectiva el derecho a una tutela cautelar por fuerza del principio de derecho que se resume en que "la necesidad de proceso para obtener la razón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón», y que esta tutela cautelar, a fin de evitar la frustración de la Sentencia final, ha de otorgarse a quien en principio ostente el fumus boni iuris, es decir, la apariencia de buen derecho, no cabe duda alguna que las resoluciones, Auto y Sentencia, dictadas en relación con los actos antecedentes, privan a los mismos, y de rechazo a los consecuentes, de la presunción de validez en que se asienta la ejecutividad, y trasladan a los recurrentes la apariencia de buen derecho que les confiere el de obtener una tutela cautelar eficaz, que en este caso no puede ser distinta ni otra que la de suspender su ejecutividad en tanto dure la pendencia del proceso en que son impugnados, ya que en caso contrario, la obtención futura y dilatoria del reconocimiento de su presumible razón no les supondría una entera satisfacción de sus legítimas pretensiones, por más que fuesen posteriormente resarcidos de sus daños y perjuicios.

Tercero

No es de apreciar temeridad ni mala fe a los efectos de la imposición de costas previstas para en su caso en el art. 131 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

LA SALA ACUERDA:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por doña Juana , doña Luz y don Salvador contra el Auto de 18 de octubre de 1988 de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Madrid en la pieza separada de suspensión de los autos núm. 561/1988 y, en consecuencia, revocar al mismo en todos sus extremos, para en su lugar acordar la suspensión de la ejecución de los decretos de la Gerencia Municipal de Urbanismo de Madrid en fechas 2 de febrero y 26 de abril de 1988; sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

ASI lo acuerdan y firman los excelentísimos señores anotados a continuación.- Francisco Javier Delgado Barrio.- Juan García Ramos Iturralde.- Jaime Barrio Iglesias.- Rubricados.

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