STS, 4 de Diciembre de 1995

PonenteMANUEL GODED MIRANDA
Número de Recurso3518/1993
Fecha de Resolución 4 de Diciembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a cuatro de Diciembre de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación que con el número 3.518/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Luis Peris Álvarez, en nombre de Don Matías , contra el auto dictado el 21 de diciembre de

1.992 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso 1.951/92, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 4 de marzo de 1.993, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el primero. Ha comparecido como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en nombre de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 21 de diciembre de 1.992 denegando la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, consistentes en la resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 12 de agosto de 1.991, confirmada en alzada el 16 de julio de 1.992 por la Dirección General de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia, que ordenó la incorporación de Don Matías al destino que se le indicaba para realizar la prestación social sustitutoria. Por auto de 4 de marzo de 1.993 la expresada Sala de lo Contencioso-Administrativo desestimó el recurso de súplica promovido por Don Matías contra el auto de 21 de diciembre de 1.992.

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución la representación procesal de D. Matías presentó escrito ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra el anterior auto . Por providencia de 19 de mayo de 1.993 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, admitiéndolo, y ordenando emplazar a las partes para que comparezcan en el plazo de treinta días ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, así como remitirle las actuaciones.

TERCERO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Procurador Don Luis Peris Álvarez, en nombre de Don Matías , se personó ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando que se admita el recurso y, previos los trámites legales, se dicte resolución estimatoria que case y anule la resolución recurrida y se dicte en su lugar otra ajustada a derecho y de conformidad con los motivos estimados. Se personó en el recurso de casación como parte recurrida el señor Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta.

CUARTO

Habiendo tenido por personada a la parte antes referida mediante providencia de 7 de septiembre de 1.993 se admitió el recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Luis Peris Álvarez, en nombre de D. Matías , contra el auto dictado el 21 de diciembre de 1.992 por la Sala de loContencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso número 1.951/92, se ordenó entregar copia del escrito de interposición al señor Abogado del Estado para que formalizase el escrito de oposición en el plazo de treinta días.

QUINTO

El señor Abogado del Estado presentó escrito de oposición al recurso interpuesto en el que, tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó solicitando se dicte resolución por la que se declare no haber lugar al recurso, con expresa imposición de costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 30 de noviembre de 1.995 , en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por resolución del Director de la Oficina para la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 12 de agosto de 1.991, confirmada en alzada el 16 de julio de 1.992 por la Dirección General de Asuntos Religiosos y de Objeción de Conciencia, se ordenó la incorporación de Don Matías al destino que se le indicaba para realizar la prestación social sustitutoria. El interesado interpuso contra dichos actos recurso contencioso-administrativo, solicitando la suspensión de su ejecución. La Sala de este orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó auto el 21 de diciembre de 1.992 denegando la suspensión de la ejecución pedida y, promovido recurso de súplica contra el mencionado auto, fue desestimado por resolución de la misma clase de 4 de marzo de 1.993. Frente a los referidos autos Don Matías ha deducido el presente recurso de casación.

SEGUNDO

El primer motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, estima que los autos impugnados infringen el artículo 122 de la citada Ley Jurisdiccional, argumentando que la situación laboral y académica en la que se encuentra Don Matías determinan que, de no suspenderse la ejecución del acto administrativo recurrido, se causarían perjuicios irreparables, añadiendo que si se lleva a efecto el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, aún cuando posteriormente la sentencia fuese estimatoria de la pretensión del recurrente, sería claramente imposible reparar los perjuicios ocasionados. Ninguna de las circunstancias que se invocan como determinantes de la infracción del artículo 122 de la Ley de la Jurisdicción (cuyo apartado segundo ordena que procederá la suspensión cuando la ejecución hubiese de ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil) pueden dar lugar a la estimación del presente motivo casacional. Las situaciones laborales y académicas de los interesados no son, por sí mismas, causa para generar la suspensión de la ejecución de las decisiones de cumplimiento de la prestación social, ya que, por una parte, en materia laboral el Estatuto de los Trabajadores considera causa de suspensión del contrato de trabajo con reserva de puesto el indicado cumplimiento de la prestación social (arts. 45 y 48 del Estatuto de 10 de marzo de 1.980 y del de 24 de marzo de 1.995), y por lo que concierne al hecho de que Don Matías preste sus servicios en una sociedad civil, no justifica que el que tenga que suspenderlos para cumplir la prestación social a que le obliga su condición de objetor de conciencia le produzca unos perjuicios de difícil reparación. Por otra parte, los estudios que se estén cursando permiten solicitar un aplazamiento de incorporación a la prestación social, cuando se cumplan los requisitos que exigen los artículos 19 y siguientes del Reglamento de la Prestación Social de los Objetores de Conciencia de 15 de enero de 1.988 (aplicable por razón de la fecha del acto impugnado), no constando que el señor Matías haya solicitado aplazamiento alguno por el expresado motivo. Tampoco puede prosperar el argumento de que, una vez cumplida la prestación social sustitutoria, la obtención de una sentencia favorable originaría unos perjuicios al interesado de difícil o imposible reparación. La naturaleza de la prestación social que determina, como el servicio militar, la exigencia de una conducta personal al obligado, daría lugar, de aceptarse el criterio del recurrente, a que en todos los casos de interposición de un recurso contencioso-administrativo contra una resolución que impusiese su cumplimiento habría que conceder la suspensión de la ejecución. Para que dicha suspensión proceda, con base en el artículo 122.2 de la Ley de la Jurisdicción, es necesario que el interesado demuestre que se encuentra en una situación personal o patrimonial de carácter singular, que haga para él especialmente gravosa la realización de la prestación social, causándole unos daños o perjuicios de reparación imposible o difícil distintos de la actividad que comporta la simple ejecución de la prestación, supuesto que no se produce en el caso ahora enjuiciado como anteriormente hemos razonado, todo lo cual conduce a la desestimación del presente motivo de casación.

TERCERO

El segundo motivo de casación, que aún cuando se expresa que está autorizado por el número 2 del artículo 95 de la Ley de la Jurisdicción se funda realmente en el número 4º del artículo 95.1, entiende que las resoluciones recurridas vulneran el artículo 24.1 de la Constitución, que implica el derecho a una tutela cautelar, invocando asimismo el principio de que la necesidad del proceso para obtener larazón no debe convertirse en un daño para el que tiene la razón. No apreciamos infracción del artículo 24.1 de la Constitución ya que, admitida la posibilidad de adoptar la medida cautelar de suspensión de la ejecución de los actos administrativos recurridos, ello no significa que la misma deba acordarse en todos los casos en que se solicite, pues, como ha declarado la sentencia del Tribunal Constitucional 238/1.992, de 17 de diciembre, la tutela judicial efectiva exige que se facilite que la ejecutividad de la decisión administrativa pueda ser sometida a la consideración de un Tribunal, pero sin perjuicio "del margen de apreciación del juzgador para conceder o negar, ponderadas las circunstancias del caso, la suspensión pedida" (fundamento jurídico 3 "in fine"), y en el supuesto enjuiciado ya ha quedado razonado la improcedencia de conceder la medida cautelar solicitada. En cuanto al principio invocado de que la necesidad del proceso para obtener la razón no debe perjudicar al que tiene la razón, ha sido considerado por la jurisprudencia como causa determinante de la suspensión de la ejecución cuando el recurso contencioso-administrativo viene justificado de antemano de tal manera que, sin prejuzgar la decisión final que haya de dictarse, puede razonablemente entenderse que habrá de ser estimado (cfr. autos de 20 de diciembre de 1.990, 12 de enero y 23 de abril de 1.991), apariencia de buen derecho ("fumus boni iuris") que no apreciamos concurra en el caso examinado, ni el escrito de interposición del recurso de casación ofrece argumentación que pudiera variar este criterio, por todo lo cual debemos desestimar este motivo casacional.

CUARTO

El tercer motivo de casación, amparado como el anterior en el artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional (aunque se mencione el número 2), considera infringido el artículo 14 de la Constitución, al colocar a la parte recurrente en una situación de inferioridad respecto a la Administración, al permitirle ejecutar su resolución, aún cuando posteriormente se estimase no ajustada a derecho. En primer lugar debemos partir de que la potestad de autotutela o autoejecución de sus actos que el ordenamiento concede a las Administraciones Públicas no puede calificarse como contraria a la Constitución, ya que se encuentra basada en su artículo 103, que establece el principio de eficacia de la actuación administrativa, con sometimiento pleno a la ley y al Derecho (cfr. sentencia del Tribunal Constitucional 22/1.984, de 17 de febrero). Tampoco la ejecutoriedad de los actos administrativos infringe el principio de igualdad consagrado por el artículo 14 de la Norma Suprema, ya que no es procedente asimilar en este punto a la Administración con los ciudadanos, en cuanto la primera se encuentra en nuestro ordenamiento jurídico en una situación de prerrogativa frente a estos últimos, que tiene su fundamento en que la finalidad a que su actividad se dirige es la satisfacción de los intereses generales. La desestimación de este motivo lleva consigo la del recurso de casación.

QUINTO

En consecuencia, procede declarar que no ha lugar a la presente casación, por desestimación de todos los motivos en que pretende fundarse, con imposición de costas a Don Matías , conforme preceptúa el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Matías contra el auto dictado el 21 de diciembre de 1.992 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la pieza separada de suspensión del recurso 1.951/92, que denegó la suspensión de la ejecución de los actos administrativos impugnados, auto que fue confirmado por el de 4 de marzo de 1.993, que desestimó el recurso de súplica promovido contra el primero, y condenamos a Don Matías al pago de las costas ocasionadas en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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