SAP Tarragona 303/2013, 31 de Julio de 2013

PonenteMANUEL DIAZ MUYOR
ECLIES:APT:2013:1150
Número de Recurso585/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución303/2013
Fecha de Resolución31 de Julio de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCION PRIMERA

ROLLO NUM. 585/2012

ORDINARIO NUM. 995/2009

EL VENDRELL NUM. DOS

S E N T E N C I A NUM. 303/13

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona, a 31 de julio de 2013.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Tarragona, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 995/2009, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Vendrell, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Isidora, representada por el Procurador D. José Mª Escoda Pastor y defendida por Letrado Sr. García Quinteiro y de otra como demandada-apelada FIATC Seguros, S.A., representada por la Procuradora Sra. Rosa Elías Arcalís y defendida por Letrado Sr. Español Jordan, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de El Vendrell, en fecha 27 de junio de 2011, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : " SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña María Dolors Lou Caballé, en nombre y representación de Dña Isidora, y SE CONDENA a FIATC SEGUROS S.A. a pagar a Dña Isidora la cantidad de 2.694'35 euros más los intereses legales devengados.

No se hace especial pronunciamiento de las costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Manuel Díaz Muyor.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida estima parcialmente la demanda formulada por la Sra. Isidora que reclamaba la cantidad de 342.265,55 Euros por el periodo de baja, días de hospitalización y secuelas padecidas a consecuencia de un siniestro de tráfico acontecido el día 17 de mayo de 2007 sobre las 15,30

h. en la N-340, en Torredembarra, cuando un vehículo asegurado en la cia FIATC, S.A. alcanzó al vehículo conducido por la demandante.

El Juzgador a quo, habida cuenta de la conformidad de las partes en relación a la forma en que se produjo el siniestro y la responsabilidad del vehículo asegurado en la cia FIATC resuelve respecto de la pretensión indemnizatoria y tras la oportuna valoración de la prueba practicada entiende que el denominado "síndrome de cola de caballo" que afecta a la demandante no tiene origen en el siniestro en cuestión y únicamente tiene en consideración para fijar el "quantum" el periodo de baja (76 días impeditivos) y una secuela que se describe como algia postraumática.

SEGUNDO

Aceptada la primera de las consideraciones que efectúa la parte apelante respecto de las afirmaciones que se contienen en la sentencia recurrida respecto de la mayor imparcialidad del médico forense, que en modo alguno puede ser aceptada pues la LEC no permite llegar a dicha conclusión, debe admitirse que son de igual valor las diferentes pruebas periciales que obren en las actuaciones, remitiéndonos en esta materia a la consolidada doctrina que entiende que en nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos, no como «novum iudicium» sino como una « revisio prioris instantiae», en la que el Tribunal Superior u órgano «ad quem» tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos («quaestio facti») como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes («quaestio iuris»), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la «reformatio in peius», y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación («tantum devolutum quantum appellatum») [ SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero ; núm. 212/2000, de 18 de septiembre ; núm. 101/2002, de 6 de mayo y núm. 250/2004, de 20 de diciembre . Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero; 120/2002, de 20 de mayo; 139/2002, de 3 de junio y ATC, Sala Primera, núm. 132/1999, de 13 de mayo (EDJ 1999/11286)]. La apelación es un recurso ordinario que somete al Tribunal que de ella entiende el total conocimiento del litigio, dentro de los límites del objeto o contenido en que se haya formulado el recurso, en términos tales que faculta a aquél para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio dentro de los límites de la obligada congruencia ( SSTS, Sala de lo Civil, de 23 de marzo de 1963 ; 11 de julio de 1990 ); 19 de noviembre de 1991, 13 de mayo de 1992 ; 21 de abril de 1993 ; 31 de marzo de 1998 ; 28 de julio de 1998 y 11 de marzo de 2000 entre otras] y permite que la Audiencia Provincial valore con plenitud la prueba practicada en el primer grado, y, en su caso, la que ante ella misma se produzca, sin que le resulten de aplicación criterios propios de un recurso extraordinario que privarían a la parte recurrente del derecho a la plena revisión de la valoración de la prueba.

A este respecto, no es necesario que la valoración de primer grado se revele irracional, arbitraria, ilógica o absurda. Y tampoco sirven de pretexto suficiente los principios de contradicción, inmediación y oralidad, que si bien sitúan al juzgador «a quo» en una situación de privilegio de la que carece el tribunal «ad quem», no impiden revisar en posición semejante y con «plena cognitio» lo actuado en la vista oral a través del soporte audiovideográfico. No hay deber alguno de «respetar» la valoración de primer grado con base en un pretendido «riesgo de incurrir en interpretaciones subjetivas» (cfr., SSAAPP de SAP de Toledo, Secc. 2ª, de 16 de octubre de 2006 [RA núm. 315/2006]; o de Salamanca, Secc. 1 ª, de 18 de septiembre de 2006 (RA núm. 148/2006]. De la doctrina contenida en la jurisprudencia, relativa al alcance de los recursos extraordinarios, únicamente son trasladables al recurso de apelación las declaraciones relativas a: 1) La ponderación de cada medio en combinación con los demás ( STS de 30 de marzo de 1988 ); 2) La prevalencia de la apreciación objetiva del juzgador sobre la subjetiva de las partes, que no pueden imponer a aquél, sustituyéndolo por el suyo propio, un determinado criterio ( STS de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Pero no se impide que el tribunal «ad quem» realice una nueva valoración de la prueba con resultados que podrán coincidir o no, en todo o en parte, con las conclusiones establecidas en el primer grado.

No obstante, el deber de revisión por el órgano «ad quem» de la valoración probatoria realizada por la resolución recurrida no comporta por sí solo y de modo indefectible la mecánica y acrítica sustitución de aquélla por otra que, de modo forzoso, haya de tener un signo total o parcialmente distinto y conducir a conclusiones divergentes.

Cierto es que, como se lleva razonado, no sea preciso o necesario constatar la infracción de una norma concreta de prueba por el Juzgador «a quo» (Cfr., SSTS de 16 de marzo de 2001, 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, entre otras); ni que se aprecie la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, aun cuando, a la luz de la doctrina constitucional, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supere el grado de racionalidad constitucionalmente exigible...

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