STS, 23 de Septiembre de 1996

PonenteOSCAR GONZALEZ GONZALEZ
Número de Recurso2115/1990
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Septiembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso contencioso-administrativo nº 15.773/1985 , ha sido interpuesta apelación por D. Bernardo , representado por el Procurador D. Juan Corujo y López-Villamil, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 1.989, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre distribución de uso de aguas, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y Don Gabriel , representado por el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez, con asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 26 de octubre de 1.984, el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo dictó resolución desestimando el recurso de alzada interpuesto por Don Bernardo , contra la de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 26 de septiembre de 1.983, en virtud de la cual se fija el tiempo de utilización del derecho a riego del caudal de 1 l/s, del arroyo Valdedo, en el término municipal de Grandas de Salime (Oviedo), de acuerdo con los siguientes turnos semanales: Don Bernardo los lunes y los martes hasta las 21 horas para el riego de 0,160960 Has; los hermanos Gabriel desde la 21 horas del martes hasta el jueves al mediodía para el riego de 0,139520 Has, y desde el jueves al mediodía, hasta el domingo noche por Doña Sonia para riego de 0,415750 Has.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por Don Bernardo , recurso contencioso-administrativo que fue tramitado por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, y en el que recayó sentencia de fecha 4 de mayo de

1.989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo número 15.773 interpuesto por el Procurador Don Juan Corujo y López Villamil en nombre y representación de DON Bernardo siendo COADYUVANTE el Procurador Don Melquiades Alvarez-Buylla Alvarez en nombre y representación de DON Gabriel , contra la resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo de 26 de octubre de 1.984 que desestimaba la reclamación interpuesta contra la Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 26 de septiembre de 1.983 y en consecuencia debemos declarar y declaramos que son conformes con el Ordenamiento Jurídico y por ello válidas eficaces, sin hacer especial declaración sobre costas."

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 2115/1990, en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 19 de septiembre de 1.996, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de la presente apelación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, en virtud de la cual se desestima el recurso interpuesto por Don Bernardo , contra resolución del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo que no da lugar a la alzada deducida contra la de la Dirección General de Obras Hidráulicas de fecha 26 de septiembre de 1.983, en virtud de la cual se fija el tiempo de utilización del derecho a riego del caudal de 1 l/s, del arroyo Valdedo, en el término municipal de Grandas de Salime (Oviedo), de acuerdo con los siguientes turnos semanales: Don Bernardo los lunes y los martes hasta las 21 horas para el riego de 0,160960 Has; los hermanos Gabriel desde la 21 horas del martes hasta el jueves al mediodía para el riego de 0,139520 Has, y desde el jueves al mediodía, hasta el domingo noche por Doña Sonia para riego de 0,415750 Has.

SEGUNDO

Como acertadamente se razona en la sentencia recurrida, cuyos fundamentos se aceptan por esta Sala, la distribución del uso del agua realizada en el acto impugnado es la más lógica y conforme al artículo 152 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1.879, pues, a falta de convenio entre los interesados, se practica en proporción a la superficie de los distintos terrenos a regar. Cosa distinta, y completamente ajena a dicha distribución, es que uno de los usuarios realice el riego de forma irregular, aprovechándose de la situación que ocupa su finca en un plano inferior, ya que caso de ser esto cierto, la consecuencia no sería, como pretende el apelante, realizar el reparto de otra forma distinta, sino proceder a denunciar los hechos ante el órgano competente para que éste sancione esas conductas ilegales. Teniendo en cuenta, por otra parte, que los usos se otorgan atendiendo a la explotación racional conjunta de los recursos existentes, no puede atribuirse a la Administración ningún tipo de arbitrariedad en la forma en que efectuó los turnos, si se advierte que de la misma inscripción del aprovechamiento efectuada el 18 de mayo de 1.973, en el Registro de Aprovechamientos de Aguas Públicas, se desprenden las dificultades del uso del agua desde el lunes al jueves al mediodía, al ser compartido por Don Gabriel y Don Bernardo , lo que planteaba la necesidad de su división entre ambos, de tal forma que los tres días y medio semanales para la total superficie, según se deduce del acta autorizada el 25 de marzo de 1.970 por el Notario de Boal, citada por el apelante, requerían una división, que se hizo en la forma más adecuada, es decir, en proporción a las respectivas áreas.

TERCERO

No concurre ninguna de las circunstancias previstas en el art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,

FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS la apelación interpuesta por la representación procesal de Don Bernardo , contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 4 de mayo de 1.989, recaída en el recurso nº 15.773/1985, debemos confirmar dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. OSCAR GONZÁLEZ GONZÁLEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

7 sentencias
  • SAP Tarragona 303/2013, 31 de Julio de 2013
    • España
    • July 31, 2013
    ...sobre la subjetiva de las partes, que no pueden imponer a aquél, sustituyéndolo por el suyo propio, un determinado criterio ( STS de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Pero no se impide que el tribunal «ad quem» realice una nueva valoración de la prueba con resultados que po......
  • SAP Madrid 212/2013, 9 de Mayo de 2013
    • España
    • May 9, 2013
    ...sobre la subjetiva de las partes, que no pueden imponer a aquél, sustituyéndolo por el suyo propio, un determinado criterio ( STS de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Pero no se impide que el tribunal «ad quem» realice una nueva valoración de la prueba con resultados que po......
  • SAP Tarragona 70/2014, 19 de Febrero de 2014
    • España
    • February 19, 2014
    ...sobre la subjetiva de las partes, que no pueden imponer a aquél, sustituyéndolo por el suyo propio, un determinado criterio ( STS de 23 de septiembre de 1996 y 7 de octubre de 1997 ). Pero no se impide que el tribunal «ad quem» realice una nueva valoración de la prueba con resultados que po......
  • SAP Guadalajara 14/2001, 28 de Febrero de 2001
    • España
    • February 28, 2001
    ...aceptada cualquier circunstancia modificativa ha de ser probada con el mismo rigor que el hecho típico de que depende (Ss T.S. 15-11-1996, 23-9-1996, 20-9-1996, 26- 3-1996, 15-9-1998, 17- 9-1998, 29-.11-1999, A.T.S. 2-2-2000, que cita S.T.S. 6-10-1998), prueba de la completa abolición de la......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR