STS, 11 de Octubre de 1997

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
Número de Recurso10056/1992
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de apelación que, con el nº 10.056/92, pende ante la misma de resolución, sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, con fecha 11 de noviembre de 1991, en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1075/86 y 75/87, interpuestos por las representaciones procesales de la entidad Vidrieras de Llodio S.A. y por la Sociedad de Gas de Euskadi S.A. contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava, de fecha 17 de octubre de 1986, por el que se justipreció la servidumbre permanente de conducción de gas y la ocupación temporal sobre las parcelas A - LL - 16, de 1.256 metros lineales, y A - LL - 64, de 153 metros lineales, situadas en el término municipal de Llodio, afectadas por el Proyecto de distribución de gas natural, en la cantidad de tres millones trescientas sesenta y seis mil doscientas cinco pesetas.

En esta segunda instancia, una vez que desistieron de sus respectivos recursos de apelación, son apeladas la entidad Vidrieras de Llodio S.A., representada por el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, y la Sociedad de Gas de Euskadi, representada por el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 1991, en los recursos contencioso-administrativos acumulados 1075/86 y 75/87, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Centro de Documentación Judicial

servidumbre de paso subterráneo de canalización de gas por la parcela A-LL-16 quede fijado en la cantidad de catorce millones seiscientas veintiocho mil ciento treinta (14.628.130) pesetas y por la parcela A-LL-64 quede fijado en la cantidad de ciento diecisiete mil quinientas noventa y seis (117.596) pesetas, según el desglose consignado en el fundamento jurídico décimo de esta resolución. TERCERO.- La obligación de la sociedad beneficiaria de satisfacer a la sociedad expropiada recurrente la cantidad que resulte de la aplicación de la tasación efectuada a aquella parte de la superficie de las parcelas objeto de la actuación expropiatoria que fuera de su propiedad en el momento en que se produjo la ocupación de los terrenos, así como una indemnización equivalente a la aplicación del interés legal del dinero sobre el justiprecio fijado, desde el día 26 de enero de 1.984 hasta aquel en que se efectúe el pago del justiprecio que en la presente resolución se señala. CUARTO.- La procedencia de confirmar la resolución administrativa recurrida respecto de la valoración de los daños y perjuicios derivados de la ocupación temporal de los terrenos necesarios para los trabajos de construcción del gasoducto. QUINTO.- La desestimación de las demás pretensiones ejercitadas por las partes actoras. SEXTO.- Todo ello sin que proceda efectuar pronunciamiento condenatorio sobre las costas devengadas en esta primera instancia>>.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y por las representaciones procesales de la Sociedad de Gas de Euskadi, S.A. y de la entidad Vidrieras de Llodio S,A, los que fueron admitidos en ambos efectos por auto de la Sala de primera instancia, de fecha 30 de marzo de 1992, en el que se mandó remitir las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes por treinta días.

TERCERO

Dentro del término del emplazamiento comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como apelantes, el Procurador Don José Luis Martín Jaureguibeitia, en nombre y representación de Vidrieras de Llodio S.A., y el Procurador Don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación de la Sociedad de Gas de Euskadi S.A., y, recibidos los autos remitidos por la Sala de primera instancia, se acordó, por providencia de fecha 2 de diciembre de 1992, pasarlos al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, manifestase si sostenía o no la apelación por él interpuesta, quien, con fecha 3 de febrero de 1993, presentó escrito solicitando que se le tuviese por personado y mantenido en el recurso de apelación, por lo que, mediante providencia de 26 de febrero de 1993, se tuvo a los mencionados Procuradores por comparecidos y parte en sus respectivas representaciones y en la calidad que lo hicieron, acordando sustanciar el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, a cuyo fin se pusieron de manifiesto las actuaciones al Abogado del Estado para instrucción y con la finalidad de que, en el plazo de veinte días, presentase escrito de alegaciones.

CUARTO

El Abogado del Estado, evacuando el traslado conferido, presentó escrito con fecha 21 de abril de 1993, en el que aducía que el artículo 38.1 de la Ley de Expropiación Forzosa establece un criterio de valoración de solares, mientras que en este caso se trata de cuantificar la indemnización por los perjuicios causados con el trazado de la servidumbre de que se trata, lo que obliga a obtener su valor básico para calcular dicha indemnización, pero no se trata de valorar un solar, resultando además insuficiente la certificación municipal en la que se basa la Sala de instancia porque no contiene las correcciones exigibles atendidas las circunstancia urbanísticas concurrentes, reflejadas en los coeficientes correctores con los que cuentan los Indices Municipales de Valores, y que son aplicados por jurisprudencia de esta Sala, y además el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa otorga a los Jurados amplias y flexibles facultades de apreciación para llegar al valor que estimen más realista, permitiendo aquél apartarse de las rígidas y tasadas reglas de valoración, sin que tampoco sea acertado el criterio de la Sala, al corregir el acuerdo del Jurado, que justipreció la constitución de la servidumbre en un cincuenta por ciento del valor de los bienes, elevando este porcentaje por un lado a un noventa por ciento y disminuyéndolo, por otro, a un diez por ciento, pues el primero viene a conceder una indemnización como si de la privación del bien se tratase y el segundo resulta excesivamente reducido, sin que pueda aplicarse el premio de afección a las indemnizaciones por la imposición de las servidumbres, como ha declarado la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que terminó con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia, en la que se declaren ajustados a derecho los actos impugnados con imposición de las costas a quien se opusiesen a tales pretensiones.

QUINTO

Presentado el escrito de alegaciones por el Abogado del Estado, se hizo entrega de las actuaciones por idéntico plazo y con el mismo fin al representante procesal de la entidad apelante Vidrieras de Llodio S.A., quien, con fecha 22 de julio de 1993, presentó escrito de alegaciones, en el que aduce que, en contra del parecer de la Sala de primera instancia, el Jurado consideró la expropiación como urbanística, valorando la parcela A - LL - 16 conforme a los criterios de la Ley del Suelo, lo cual es desacertado al no tratarse de una expropiación de tal naturaleza, mientras que la sentencia recurrida, al fijar en 2.659 pesetas el valor del metro cuadrado, atendiendo a los índices de tipos unitarios de valoración corriente en venta delos terrenos aplicables en el Municipio de Llodio durante el bienio 1984/1985, acoge el motivo impugnatorio sustentado por la entidad expropiada, e igualmente resulta acertada la valoración en un noventa por ciento del precio del suelo de la zona afectada por la servidumbre permanente de paso, lo mismo que esta Sala ha efectuado en otros supuestos por constituir prácticamente con las limitaciones que conlleva una privación del dominio, no siendo, sin embargo, acertada la decisión de la Sala al reducir a un diez por ciento el valor del suelo para fijar la indemnización por la zona de prohibición de la edificación pues no se corresponde con los reales perjuicios producidos al haber obligado a acomodar el Plan parcial, promovido por la entidad expropiada, por la barrera urbanística que ha supuesto el trazado del gasoducto, por lo que, al igual que la zona de servidumbre, debe valorarse en un noventa por ciento del precio del suelo, mientras que la indemnización por la ocupación temporal debería fijarse en dos millones de pesetas, modificando así la señalada por el Jurado, lo que supone un 5'41% del valor asignado al pleno dominio, y en cuanto a la parcela A - LL- 64 su precio debe fijarse en la cantidad pedida por la entidad expropiada, a razón de 250 pesetas por metro cuadrado, porque tal valor está más cerca del precio satisfecho a los titulares dominicales de fincas afectadas por el Proyecto de Circunvalación de Llodio, como lo demuestra el informe del Servicio de Patrimonio de la Diputación Foral de Alava, y por lo que respecta a la zona de servidumbre y a la afectada por la prohibición de edificar se remite a lo expresado respecto de la otra parcela, y por su ocupación temporal habría que pagar el treinta por ciento de su valor, y finalmente el premio de afección ha de aplicarse, conforme al artículo 47 de la Ley de Expropiación Forzosa, tanto sobre el precio del suelo gravado con la servidumbre de paso como sobre el correspondiente a la zona de afección, en la que se prohibe edificar, y terminó con la súplica de que se dicte sentencia revocatoria de la de instancia y se estime en su integridad el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Vidrieras de Llodio S.A. contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Alava de 17 de octubre de 1986, con condena en costas a quien se opusiese a tales pretensiones.

SEXTO

Formuladas las alegaciones por la representación procesal de Vidrieras de Llodio S.A., se mandó entregar las actuaciones para instrucción al representante procesal de la apelante Sociedad de Gas de Euskadi S.A. a fin de que, en el término de veinte días, presentase escrito de alegaciones, lo que llevó a cabo con fecha 21 de octubre de 1993, en el que aduce que el Jurado incurrió en error por cuanto imputa a Vidrieras de Llodio S.A. la titularidad del total de metros reales afectados por la tubería en la finca A -LL-16 del Proyecto, a pesar de que no son de su titularidad por ser incorrectas las menciones contenidas en el acta previa a la ocupación, resultando también erróneos los criterios de indemnización porque la conducción de gas se efectuó por el lindero de un vial, en el que no cabe construir, ya que, de lo contrario, no se respetarían las distancias mínimas civilmente exigibles, por lo que Vidrieras de Llodio S.A. mantiene la plenitud de su derecho edificatorio por poder concretar todo el aprovechamiento sobre el resto de la parcela y venir permitida la instalación de otros servicios paralelos y transversales con la tubería de gas, de manera que, en este caso, la conducción de gas, con las servidumbres que conlleva, queda instalada en un camino que a su vez es servidumbre de paso, y, según el principio de que es legalmente imposible la existencia de una servidumbre sobre otra, ha de concluirse que la única servidumbre impuesta es la del paso subterráneo de gas, lo que constituye un perjuicio mínimo, ya que no impide el aprovechamiento normal del suelo, y, en cuanto a la ocupación temporal, sólo se está de acuerdo con el porcentaje del diez por ciento pero no con el resultado, que habrá de ajustarse al valor recogido en su hoja de aprecio, terminando con la siguiente súplica literal: > "sic".

SEPTIMO

Mediante diligencia de ordenación, de fecha 3 de noviembre de 1993, se declaró concluso el presente recurso y quedó pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese, si bien la representación procesal de la entidad Sociedad de Gas de Euskadi S.A. presentó, con fecha 1 de febrero de 1996, escrito desistiendo del recurso de apelación, y lo mismo hizo la representación procesal de la entidad Vidrieras de Llodio S.A. con fecha 8 de abril de 1996, por lo que, con fecha 4 de julio de 1996, se dictó auto teniendo por desistidas de sus respectivos recurso de apelación a las entidades Vidrieras de Llodio S.A. y Sociedad de Gas de Euskadi S.A., continuándose el trámite para sustanciar el recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, por lo que se dio sucesivo traslado a los representantes procesales de aquéllas para que, en el plazo de veinte días, pudiesen presentar escrito de alegaciones, quienes dejaron pasar los términos concedidos sin evacuar dicho traslado, fijándose, finalmente, para votación y fallo el día 30 de septiembre de 1997, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Impugna el Abogado del Estado en su recurso de apelación la valoración que la Sala deprimera instancia efectúa del suelo de una de las parcelas, sobre la que se ha constituido la servidumbre de paso de gasoducto, los porcentajes fijados por dicha Sala para indemnizar las limitaciones impuestas por aquélla y la aplicación del premio de afección sobre las indemnizaciones por la imposición de la servidumbre de paso permanente.

SEGUNDO

El hecho de que el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa emplease criterios urbanísticos, para calcular el valor del terreno afectado por la servidumbre de paso de gasoducto, no supone, como alega el Abogado del Estado y declaró la sentencia apelada, que la expropiación fuese de naturaleza urbanística, pues, como esta Sala ha declarado, entre otras, en sus sentencias de fechas 9 de marzo de 1996, 27 de abril de 1996, 1 de febrero de 1997 (apelación 12.798/91), 15 de febrero de 1997 (apelación 12.875/91) y 21 de junio de 1997 (apelación 7336/92), no se infrige el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando, al calcular el valor real del terreno expropiado, se han tenido en cuenta sus circunstancias urbanísticas, porque, en definitiva, el valor de mercado del suelo viene condicionado por éstas, pues mientras el método para obtener el valor urbanístico está predeterminado legalmente, sin embargo, para calcular el valor real, se deben emplear aquellos criterios estimativos que se consideren más adecuados para obtenerlo, entre los que, lógicamente, está el de su clasificación y demás determinaciones urbanísticas que lo configuran, como es su aprovechamiento, ya que la edificabilidad del suelo urbano o urbanizable expropiado no es indiferente para valorarlo aunque se trate de una expropiación no urbanística, sino que, por el contrario, se cumple así el criterio jurisprudencial consolidado de respetarse íntegramente el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa cuando se fija el valor de una finca teniendo en cuenta su individualidad y características propias (Sentencias, entre otras, de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 1993, 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 26 de marzo de 1994, 9 de mayo de 1994, 1 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 5 de noviembre de 1995 y 1 de febrero de 1997).

TERCERO

No es exacta, sin embargo, la tesis de la Sala de primera instancia al sostener que >, pues constituye jurisprudencia consolidada, recogida, entre otras, en las sentencias de esta Sala y Sección del Tribunal Supremo, de fechas 10 de mayo de 1993, 12 de marzo de 1994, 8 de febrero de 1997, 6 de mayo de 1997 y17 de mayo de 1997 (apelación 5.077/92), que, aunque sea admisible acudir, para valorar el suelo en una expropiación no urbanística, a las estimaciones o tipos unitarios de plusvalía, ello sólo debe hacerse cuando éste sea el criterio que con mayor seguridad permita conocer el valor real de los mismos, porque si dicho valor real, al que se refiere el artículo 43.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, no se corresponde con lo establecido por aquellas estimaciones, se ha de estar necesariamente a éste por imperativo del mentado precepto, ya sea superior o inferior al fijado por los Indices Municipales del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los terrenos, porque sólo en las expropiaciones urbanísticas de suelo estas valoraciones tienen el carácter de mínimo garantizado.

CUARTO

No obstante la aludida doctrina jurisprudencial, ello no supone que el suelo, sobre el que se ha constituido la servidumbre permanente de gasoducto que examinamos, tenga un valor real inferior al señalado por dichos Indices, como aduce el Abogado del Estado al articular su recurso de apelación, ya que, según se expone por el Tribunal "a quo" en la sentencia apelada, el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa no expresa en los acuerdos combatidos ningún dato que permita establecer que el valor real del suelo sea notoriamente inferior al que resulta de la valoración fiscal asignada al mismo por la Administración Municipal a efectos del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, de manera que no concurre el presupuesto de la notoriedad en la divergencia entre el valor real y el precio obtenido con sujeción a criterios legales, que se requiere por el artículo 43.1 "in fine" de la Ley de Expropiación Forzosa para el empleo por el Jurado de los demás criterios estimativos que este precepto autoriza, por lo que habrá que estar a la valoración que para los solares contempla el artículo 38.1 de la propia Ley de Expropiación Forzosa, como criterio tasado de valoración, al haberse acreditado con la certificación municipal el valor conforme a dicho Indice del vial particular por el que discurre la conducción de gas en la parcela, cuyo justiprecio es objeto de este recurso, y, por consiguiente, se deben desestimar las pretensiones del Abogado del Estado encaminadas a reducir el valor del suelo de dicha parcela al señalado en los acuerdos impugnados.

QUINTO

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa en los acuerdos impugnados fijó el justiprecio por la constitución de la servidumbre permanente de paso de gasoducto y zonas afectadas en un cincuenta por ciento del precio del suelo de cada una de las dos parcelas por las que discurre la canalización de gas, pero la Sala de primera instancia lo aumentó para la zona de servidumbre permanente de paso (de cuatro metros de anchura a lo largo del trazado del gasoducto) al noventa por ciento, puestoque las limitaciones que conlleva equivalen a una privación real del dominio del terreno sobre el que recae, mientras que redujo el de la zona de afección en el uso edificatorio, constituida por dos franjas exteriores de tres metros de anchura cada una, que discurren a ambos lados de la zona de servidumbre permanente de paso, al diez por ciento, porque, si bien tales limitaciones han supuesto una barrera urbanística asimilable a la imposición de una banda de terreno inedificable, no han repercutido en el alcance del aprovechamiento, por no haberse alterado la zona edificatoria obtenible ni haberse producido un grave demérito urbanístico al coincidir el trazado de la conducción con el límite del sector objeto de ordenación, de manera que se ha reducido a condicionar la ubicación de los edificios que en el futuro se construyan, los que deberán situarse fuera de la franja de terreno afectada por la servidumbre de gasoducto.

Tal decisión del Tribunal "a quo" aplica exacta y correctamente la doctrina jurisprudencial de esta Sala del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus Sentencias de 10 de mayo de 1993 (recurso de apelación 11.405/90, fundamento jurídico cuarto), 10 de julio de 1993 (recurso de apelación 1748/91, fundamento jurídico cuarto) y 8 de octubre de 1994 (apelación 9129/91, fundamento jurídicos segundo y tercero), según la cual, si se fija el justiprecio por la constitución de la servidumbre permanente de gasoducto en el noventa o el cien por cien del valor del suelo, habrá que justipreciar la zona afectada por las prohibiciones o limitaciones propias de la zona de afección en un veinticinco o diez por ciento.

SEXTO

Finalmente el Abogado del Estado se opone a que se haya aplicado el premio de afección sobre la indemnización fijada por la constitución de la servidumbre permanente de paso de gasoducto, porque es jurisprudencia consolidada que aquél sólo lo concede la Ley por la privación de bienes o derechos, mientras que con la constitución de una servidumbre no se priva del dominio del terreno a su titular.

Sin embargo, esta Sala del Tribunal Supremo ha declarado, en sus Sentencias de fechas 4 de junio de 1991 (recurso 1761/90), 10 de marzo de 1992 (recurso 1676/89) y 10 de mayo de 1993 (apelación

11.405/90, fundamento jurídico quinto), la procedencia de aplicar sobre la indemnización o justiprecio por la constitución de una servidumbre permanente de gasoducto el porcentaje de incremento establecido por los artículos 47 de la Ley de Expropiación Forzosa y 47 de su Reglamento en concepto de premio de afección, ya que no se está ante la fijación de una indemnización complementaria sino ante un verdadero justiprecio, pues la intensidad de las limitaciones impuestas, que impiden edificar o realizar plantaciones, es de tal entidad que prácticamente presupone la privación del uso y disfrute de los derechos expropiados, y así, en este caso, se priva a la entidad titular del terreno, gravado con la citada servidumbre, de la posesión del mismo tal y como la detentaba, al conllevar cualquier servidumbre una limitación o modificación del derecho de propiedad, como se recoge en el enunciado del Libro II del Código civil, que regula la propiedad y sus modificaciones, y entre éstas incluye las servidumbre legales y las voluntarias, razones por las que se debe rechazar también la pretensión del Abogado del Estado enderezada a impedir la aplicación del premio de afección sobre la indemnización por la constitución de la servidumbre permanente de gasoducto.

SEPTIMO

Al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes al interponer y sustanciar el presente recurso de apelación, no procede hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas en el mismo, como establece el artículo 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados así como los artículos 94 a 100 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa en su redacción anterior a la Ley 10/1992, de 30 de abril.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación sostenido por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra la sentencia pronunciada con fecha 11 de noviembre de 1991 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en los recursos contencioso-administrativos acumulados números 1075/86 y 75/87, la que, en consecuencia, confirmamos, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas con este recurso de apelación.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don Jesús Ernesto Peces Morate, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario, certifico.

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