STS, 21 de Octubre de 1997

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2476/1993
Fecha de Resolución21 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación, que con el número 2476/93, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, en nombre y representación de D. Sebastián y Dª. Mariana , y el procurador D. Francisco Álvarez del Valle García, en nombre y representación del Ayuntamiento de León, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Valladolid, de fecha 25 de enero de 1993, dictada en recurso número 1251/90. Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado, el procurador D. Francisco Álvarez del Valle García en nombre y representación del Ayuntamiento de León y el procurador D. Antonio Rueda Bautista en nombre y representación de Dª. Catalina y D. Jose María

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 19 de enero de 1990 y 18 de junio de 1990 (éste último resolvió los recursos de reposición interpuestos por el ayuntamiento y por los expropiados) se fijó el justiprecio como consecuencia de la variante de la CN-601 de Madrid a León por Segovia, punto kilométrico 321,000 a 324,800 tramo V' a VII' del Planeamiento de la red arterial de León a las fincas NUM000 A, NUM000 B, NUM001 y NUM002 propiedad de D. Sebastián y de Dña. Mariana .

El jurado, en aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, aplica un valor de 13.000 pesetas por metro cuadrado el suelo urbano, 8.000 pesetas por metro cuadrado el suelo industrial y 1.400 pesetas por metro cuadrado el suelo no urbanizable y fija un justiprecio de 63.066.850 pesetas, más afección. El ayuntamiento había aplicado valores de 1.680, 400, 1.680 y 1.680 pesetas por metro cuadrado para cada finca, respectivamente, lo que arrojaba aprecios de 4.798.080, 1.147.200, 2.362.080 y 1.025.220 pesetas en total, más el premio de afección.

SEGUNDO

Por acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 19 de enero de 1990 y 18 de junio de 1990 (este último resolvió recursos de reposición interpuestos por el ayuntamiento y por los expropiados) se fijó el justiprecio como consecuencia de la variante de la CN-601 de Madrid a León por Segovia punto kilométrico 321,000 a 324,800 tramo V' a VII' del Planeamiento de la red arterial de León a la finca H, I, J del polígono NUM003 propiedad de D. Jose María y hermanos.

El jurado aplica valores de 58.120 pesetas por metro cuadrado y de 35.067 pesetas por metro cuadrado. Añadiendo diversos conceptos por vuelo, el justiprecio, sin premio de afección, asciende a 115.732.767 pesetas. El ayuntamiento había apreciado los bienes expropiados en 11.148.852 pesetas.

TERCERO

Por acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de León de 19 de enero de 1990 y 18 de junio de 1990 (que resolvió recursos de reposición interpuestos por el ayuntamiento y por la expropiada) se fijó el justiprecio como consecuencia de la variante de la CN-601 de Madrid a León por Segovia punto kilométrico 321,000 a 324,800 tramo V' a VII' del Planeamiento de la red arterial de León a las fincas NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM009 de clase labor propiedad de Dña. Catalina .

El jurado justiprecia a 1.200 pesetas por metro cuadrado en aplicación del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, lo que arroja un justiprecio de 14.786.604 pesetas.

La Administración presentó hoja de aprecio por 101 pesetas por metro cuadrado.

CUARTO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia el 25 de enero de 1993 cuyo fallo dice así:

Fallamos: 1.º Desestimamos los recursos contencioso-administrativos acumulados 1230 a 1251/90, ambos inclusive. 2.º Estimamos el recurso contencioso-administrativo 1229/1990, también acumulado a los anteriores, en cuanto concierne a declarar el derecho de los actores a percibir intereses generados por las cantidades señaladas, como justiprecio de los bienes expropiados, por acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de León, desde la fecha de tales acuerdos hasta el momento precisado en el último fundamento de derecho y en la cuantía que se derive de la aplicación de los porcentajes fijados al efecto por las Leyes Presupuestarias. 3.º No se efectúa imposición de costas.

QUINTO

La sentencia, se funda, en síntesis, en lo siguiente:

No concurre la causa de inadmisión del artículo 82.f de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, puesto que el ayuntamiento delegó válidamente en la comisión de gobierno el ejercicio de acciones, de conformidad con los artículos 22.2.j y 22.2.b de la Ley 7/85, de 2 de abril.

Aun cuando la ocupación de los bienes tuvo lugar en 1982, y a esta fecha debía referirse la valoración, según el artículo 52.8 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con los artículos 36 y 28 de la misma, el largo tiempo transcurrido hasta la fijación del justiprecio (los acuerdos del jurado son de 1990) determina que los criterios temporales para la valoración deban ser los que aplica el jurado, habida cuenta lo dispuesto en la de la Ley de Expropiación forzosa sobre reversión y sobre retasación.

El jurado aplicó correctamente el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, pues la expropiación no es urbanística, ya que se refiere a una carretera realizada por el Estado que discurre por el extrarradio de León, cuyo ayuntamiento se comprometió únicamente a facilitar los terrenos, mientras que el Tribunal Supremo sólo considera aplicable la normativa urbanística cuando, además de hallarse prevista la obra en el plan general, como aquí sucede, se trata de una travesía o de vías integradas en la red arterial de la población (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 1987, 19 de octubre de 1988 y 14 de noviembre de 1989, que cita la de 5 de febrero de 1987).

La valoración más alta solicitada en autos 1229/90 no puede considerarse procedente, por basarse en el dictamen de un agente de la propiedad inmobiliaria con anterioridad a la decisión del jurado y no haberse llegado practicar dictamen pericial.

Como fecha inicial de abono de intereses de demora debe tenerse en cuenta la de los acuerdos del jurado, habida cuenta de que la valoración no se refirió al momento de la ocupación.

Ha de rechazarse que el jurado no pueda hacer pronunciamiento sobre los intereses (sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1988). Los artículos 36, 43 y 45 de la Ley General Presupuestaria no son aplicables al caso en que la expropiación tiene lugar en beneficio de una corporación local (sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 1985, 28 de junio de 1985, 28 de noviembre de 1985, 28 de febrero de 1986, 6 de marzo de 1986, 18 de abril de 1986 y 28 de noviembre de 1986) por lo que deben abonarse los intereses legales fijados en cada periodo presupuestario y a partir de la sentencia los fijados de acuerdo con el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEXTO

En el escrito de interposición del recurso de casación formulado por la representación del Ayuntamiento de León se hacen valer, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, por aplicación indebida del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

Nos encontramos ante una expropiación urbanística, pues se trata de una obra prevista en el plan general, como reconoce la sentencia recurrida, y el Ayuntamiento actúa como parte beneficiaria.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por inaplicación del artículo 102 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Expropiación forzosa.

Dispone que las expropiaciones urbanísticas se ajustarán a lo dispuesto en la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976).

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por inaplicación de los artículos 64.3, 103, 104, 105, 107 y 108 de Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976), en relación con los artículos 139 y siguientes del Reglamento de Gestión Urbanística.

Los valores que constan en las hojas de aprecio del ayuntamiento están determinados en función de los aprovechamientos urbanísticos fijados de acuerdo con los índices de valoración para el Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos vigente desde 1982 hasta 1 de enero de 1990. En el suelo no urbanizable, los valores se ajustan al informe de un ingeniero agrónomo.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de la jurisprudencia.

La sentencia del Tribunal Supremo que cita la sentencia recurrida no es aplicable, por cuando se refiere al ensanche de una carretera no integrada en la red arterial de la población.

Cita las sentencias del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1986, 4 de febrero de 1987, 16 de febrero de 1988 y 15 de noviembre de 1989, sobre expropiación para la red arterial de los municipios.

Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de febrero de 1991 y 18 de febrero de 1990.

Según la jurisprudencia, de no existir otras valoraciones urbanísticas deben aplicarse los valores fiscales.

Quinto

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por interpretación errónea del artículo 35 de la Ley de Expropiación forzosa.

La motivación del acuerdo del jurado es indiferente.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por inaplicación del artículo 85.2 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 101 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Expropiación forzosa.

No figuró en el jurado un técnico designado por la corporación.

Séptimo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa y 28 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Expropiación forzosa.

Las ocupaciones se produjeron en 1982, por lo que las valoraciones deben referirse a dicha fecha.

Octavo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por inaplicación del artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 72.2 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Expropiación forzosa.

La cuestión relativa a los intereses es nueva en el recurso y, si pretenden imputarse a la Administración expropiante, la cuestión debió seguirse por separado como un supuesto de responsabilidad patrimonial, de tal suerte que en este punto el recurso era inadmisible por falta de acto previo.

Noveno

Subsidiariamente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdiccióncontencioso-administrativa, por interpretación errónea del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa.

Aun cuando se acudiera al valor real de los terrenos, resultaría injusto el valor fijado.

Solicita la estimación del recurso, la anulación de la sentencia, la estimación de los recursos contencioso-administrativos deducidos por el ayuntamiento (1230/90, 1242/90 y 1246/90) y la inadmisión del que se deduce en relación con los intereses y la desestimación del mismo en los demás extremos (1229/90).

SÉPTIMO

En el escrito de interposición formulado por la representación procesal de D. Sebastián y Dña. Mariana se plantean, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por falta de práctica de prueba pericial de tres agentes de la propiedad y tres arquitectos superiores y la extensa documental (sobre expedientes de enajenación de parcelas de propiedad municipal). Las pruebas fueron solicitadas y reiteradas en conclusiones.

Por razón del tiempo transcurrido considera, sin embargo, excusable la práctica de las citadas pruebas.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación forzosa.

Aun cuando el justiprecio se fijó, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa, con arreglo a la fecha de iniciación del expediente de justiprecio (y no la fecha de ocupación de los bienes), por lo que deben abonarse intereses de demora desde la fecha de ocupación, dado que el retraso es imputable al ayuntamiento (sentencias del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 1992, 4 de marzo de 1992, 25 de junio de 1992, 22 de junio de 1991 y 30 de marzo de 1990).

Solicita la estimación del recurso y la fijación como dies a quo para el abono de intereses de la fecha de ocupación de los bienes.

OCTAVO

En el escrito de oposición a los recursos de casación formulado por el abogado del Estado se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Recurso del Ayuntamiento:

Primero, segundo y tercer motivos. La expropiación no es urbanística, pues para ello no es suficiente que la obra se halle prevista en el planeamiento (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 1990, 30 de enero de 1991 y 18 de febrero de 1992).

Motivo cuarto. Se aplica la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Motivo quinto. Existe motivación sucinta del acuerdo del jurado.

Motivo sexto. La administración municipal no es siquiera expropiante, y la estimación del recurso llevaría a que el jurado dictase nueva resolución.

Motivo séptimo. La valoración de los bienes está correctamente efectuada, dadas la especiales circunstancias temporales concurrentes.

Motivo octavo. La sentencia zanja la cuestión.

Motivo noveno. No se ha infringido el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa por haberse utilizado precisamente los patrones de valoración de ésta.

Recurso de los Sres. Mariana Sebastián :

Motivo primero. No existe infracción, dadas las facultades para mejor proveer del tribunal de instancia y además la parte renuncia la práctica de las pruebas.

Motivo segundo. No se concretan las normas infringidas. La sentencia, en cuanto a los intereses,intenta evitar la duplicidad que se produciría si se abonasen desde la ocupación.

Solicita la desestimación del recurso con imposición de costas.

NOVENO

En el escrito de oposición formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de León se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. La misma parte desiste de la práctica de las pruebas que dice omitidas y no se ha producido indefensión.

Motivo segundo. De estimarse el motivo se produciría un enriquecimiento injusto. La cuestión no fue planteada en vía administrativa.

Solicita la desestimación del recurso.

DÉCIMO

En el escrito de oposición de Dña. Catalina al recurso formulado por el Ayuntamiento de León se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. La obra es estatal y el ayuntamiento sólo ofreció los terrenos.

Motivo segundo. Insiste en que la corporación asume el pago de las indemnizaciones, lo que es insuficiente.

Motivo tercero. No basta con que la obra estuviera prevista en el plan para que la expropiación deba considerarse urbanística, dado que la variante discurre por el extrarradio. En el expediente hay una valoración de un agente de la propiedad y de un arquitecto.

Motivo cuarto. Los índices municipales de valoración no reflejan el valor real de los terrenos y existe abundante jurisprudencia contraria a la tesis de la parte recurrente.

Motivo quinto. Existe abundante jurisprudencia en contra de la tesis que la parte sostiene sobre motivación de los acuerdos del jurado.

Motivo sexto. La designación es facultativa, la expropiación no es urbanística y el motivo ha sido planteado extemporáneamente (no se alegó en la instancia ni en vía administrativa). No ha habido indefensión.

Motivo séptimo. Invoca, además de los razonamientos de la sentencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1978.

Motivo octavo. Es improcedente hablar de expedientes de responsabilidad patrimonial.

Motivo noveno. El jurado y la sala han ponderado las valoraciones realizadas. Es más ponderada la cantidad de 1.200 pesetas por metro cuadrado que la de 101 pesetas por metro cuadrado que fijara la administración. La prueba pericial propuesta por el ayuntamiento no llegó a practicarse.

Solicita la desestimación del recurso.

UNDÉCIMO

En el escrito de oposición al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de León presentado por la representación procesal de D. Jose María se hacen, en síntesis, las siguientes consideraciones:

Motivo primero. La obra es estatal y el ayuntamiento sólo ofreció los terrenos.

Motivo segundo. Insiste en que la corporación asume el pago de las indemnizaciones, lo que es insuficiente.

Motivo tercero. No basta con que la obra estuviera prevista en el plan para que la expropiación deba considerarse urbanística, dado que la variante discurre por el extrarradio. En el expediente hay una valoración de un agente de la propiedad y de un arquitecto.

Motivo cuarto. Los índices municipales de valoración no reflejan el valor real de los terrenos y existeabundante jurisprudencia contraria a la tesis de la parte recurrente.

Motivo quinto. Existe abundante jurisprudencia en contra de la tesis que la parte sostiene sobre motivación de los acuerdos del jurado.

Motivo sexto. La designación es facultativa, la expropiación no es urbanística y el motivo ha sido planteado extemporáneamente (no se alegó en la instancia ni en vía administrativa). No ha habido indefensión.

Motivo séptimo. Invoca, además de los razonamientos de la sentencia, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1978.

Motivo octavo. Es improcedente hablar de expedientes de responsabilidad patrimonial.

Motivo noveno. El jurado y la sala han ponderado las valoraciones realizadas. Es más ponderada la cantidad de 1.200 pesetas por metro cuadrado que la de 101 pesetas por metro cuadrado que fijara la administración. La prueba pericial propuesta por el ayuntamiento no llegó a practicarse.

Solicita la desestimación del recurso.

DUODÉCIMO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de octubre de 1997, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid dictó sentencia el 25 de enero de 1993 por la que se desestimaban los recursos contencioso-administrativos interpuestos, entre otros, por el Ayuntamiento de León (por una parte),

D. Jose María y hermanos (por otra parte) y Dña. Catalina (por otra parte) contra los acuerdos del Jurado de Expropiación Forzosa de León por los que se fijaba el justiprecio de las fincas expropiadas a cada uno de ellos como consecuencia de la variante de la CN-601 de Madrid a León por Segovia, punto kilométrico 321,000 a 324,800 tramo V' a VII' del Planeamiento de la red arterial de León. Estimando, sin embargo, en parte el recurso interpuesto por D. Sebastián y Dña. Mariana se declaraba el derecho de los actores a percibir intereses generados por las cantidades señaladas por acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación de León como justiprecio de los bienes expropiados desde la fecha de tales acuerdos en la cuantía derivada de la aplicación de los porcentajes fijados al efecto por las leyes presupuestarias y a partir de la sentencia con el aumento porcentual previsto en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento civil.

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia interponen sendos recursos de casación, desde posiciones contrapuestas, la representación procesal del Ayuntamiento de León y la de D. Sebastián y Dña. Mariana , mientras que los otros propietarios afectados (D. Jose María y sus hermanos y Dª. Catalina ) se han limitado a oponerse al recurso presentado por el ayuntamiento. Los recursos admitidos no afectan a los demás propietarios a que se refieren los recursos acumulados en la instancia.

Dado que, como veremos, resulta pertinente el examen de todos los motivos planteados para determinar los efectos de la pretensión impugnatoria deducida contra la sentencia dictada por la Sala de Valladolid, estudiaremos en primer lugar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de León y en segundo lugar el formulado por D. Sebastián y Dña. Mariana . Hecho esto, obtendremos las pertinentes consecuencias sobre el alcance del fallo que deberá pronunciarse.

TERCERO

Plantea en primer término el Ayuntamiento de León, como primer y segundo motivo de casación, formulados ambos al amparo del artículo 95.1.4 de la ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la aplicación indebida del artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa, y la infracción del artículo 102 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, argumentando que nos encontramos ante una expropiación urbanística, pues se trata de una obra prevista en el plan general, como reconoce la sentencia recurrida, y el ayuntamiento actúa como parte beneficiaria. El cuarto motivo de casación, el cual está, en una de sus partes, estrechamente relacionado con los anteriores y que por ello examinaremos conjuntamente con ellos, invoca la infracción de la jurisprudencia que considera como urbanísticas las expropiaciones para la construcción de carreteras previstas en el planeamiento e integradas en la red arterial de la población.

Estos motivos de casación deben prosperar.Esta sala tiene declarado que las expropiaciones realizadas con el fin de construir variantes de carreteras próximas al caso urbano tienen, a efectos de la determinación del justiprecio bajo el régimen de la Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976) el carácter de urbanísticas siempre que la infraestructura viaria se halle prevista en el plan general del municipio, que le dé cobertura jurídica y que se encuentre incluida en la red arterial de la población (sentencia de 24 de octubre de 1988), con independencia de la administración que lleve a cabo las obras y la expropiación (sentencia 30 de septiembre de 1995).

La sentencia impugnada funda su criterio contrario al aquí expuesto en que no basta con que la obra se halle prevista en el plan general, sino que es menester que se halle integrada en la red arterial de la población. Sin embargo, la propia sentencia recoge que la expropiación tiene lugar como «consecuencia de la variante de la CN-601 de Madrid a León por Segovia, punto kilométrico 321,000 a 324,800 tramo V' a VII' del Planeamiento de la red arterial de León» y del examen de los autos, realizado con el fin de integrar las afirmaciones de hecho realizadas en la misma (dado que el recurso de casación nos obliga a respetar la valoración de la prueba realizada por el tribunal de instancia) se desprende que la variante no sólo se halla prevista en el plan general (al cual se adaptó la extensión de la plataforma cuya expropiación inicialmente se había proyectado), sino que forma parte de la red arterial de León, según certificación del ayuntamiento que no aparece contradicha por otros elementos de prueba.

Las sentencias de esta sala citadas para impugnar el carácter urbanístico de la expropiación se refieren a casos en los que la normativa aplicable no fue discutida o no constituyó la ratio decidendi de la sentencia, o a casos en los que se estimó que la obra no se hallaba prevista en el planeamiento, al menos en los términos en que se ejecutó, o por sus circunstancias no podía considerarse integrada en la red arterial de la población, aun cuando formalmente se proclamara así.

CUARTO

La apreciación jurídica de la naturaleza urbanística de la expropiación impone, según una inveterada jurisprudencia aplicable a la legislación vigente en la fecha de la expropiación que enjuiciamos, conclusiones decisivas sobre las normas que deben aplicarse para la tasación. Según establecían los artículos 64.3, 134 y 144 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) estas normas son las comprendidas en los artículos 105 a 108 de la propia ley y 144 a 151 del Reglamento de Gestión Urbanística, y no las contenidas en los artículos 37 a 43 de la Ley de Expropiación Forzosa. Dado que el jurado provincial de expropiación forzosa aplicó indebidamente estas últimas, y que la sala de instancia confirmó dicho criterio, es menester casar dicha sentencia por aplicación indebida de estos preceptos, al amparo del motivo de casación formulado.

QUINTO

El tercer motivo de casación, interpuesto por el Ayuntamiento de León al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, denuncia la inaplicación de los artículos 64.3, 103, 104, 105, 107 y 108 de Ley Sobre régimen del suelo y ordenación urbana (1976), en relación con los artículos 139 y siguientes del Reglamento de Gestión urbanística. Una parte del motivo cuarto de casación está estrechamente relacionado con el tercero, pues invoca la infracción de la jurisprudencia que tiene por aplicables los valores fiscales cuando no existen otras valoraciones urbanísticas.

Argumenta la parte recurrente que los valores aplicables son los que constan en las hojas de aprecio del ayuntamiento, determinados en función de los aprovechamientos urbanísticos fijados de acuerdo con los índices de valoración para el impuesto municipal sobre el incremento del valor de los terrenos vigentes desde 1982 hasta 1 de enero de 1990. En el suelo no urbanizable, los valores se ajustan al informe de un ingeniero agrónomo.

Estos motivos deben prosperar, aun cuando no con los efectos que el ayuntamiento pretende.

Para precisar el alcance del motivo conviene determinar los criterios a que debe atenerse la valoración del suelo expropiado -- en el periodo de vigencia de la Ley del Suelo de 1976--.

Cuando se trate de terrenos clasificados como suelo no urbanizable, éstos se tasarán con arreglo a su valor inicial (artículo 107 de la Ley del Suelo), determinado --excluyendo valores o rendimientos de una posible utilización urbana-- según los rendimientos o valor medio en venta a efectos rústicos o de explotación agrícola a que se refiere el artículo 104, salvo que el valor resultante fuera inferior al que resulte de estimaciones públicas aprobadas.

Cuando se trate de suelo urbanizable o suelo urbano la tasación se hará con arreglo al valor urbanístico (art. 108 de la Ley del Suelo) fijado de acuerdo con el artículo 105 de la ley. Será aplicable, enprimer lugar, el rendimiento atribuido a efectos fiscales determinado para la contribución territorial urbana. Si no se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 145 del Reglamento de Gestión Urbanística el aprovechamiento que debe tenerse en cuenta para el cálculo del valor urbanístico -- ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 105.2 del texto refundido de 1976 ya citado--, es el que resulte del uso e intensidad de ocupación determinado en el plan general (si se trata de suelo urbanizable no programado), el aprovechamiento medio del sector (si se trata de suelo urbanizable programado) o el permitido por el plan o el aprovechamiento medio de la unidad de ejecución o, en su defecto, el subsidiariamente fijado por la ley (si se trata de suelo urbano).

La determinación de este valor sólo puede llevarse a cabo mediante operaciones de carácter técnico, pues exige interpretar el aprovechamiento que corresponde al terreno según el planeamiento y, partiendo de éste, y en relación con el valor de las unidades de edificación, obtener mediante una fórmula coherente con los métodos aceptados por la jurisprudencia (que básicamente son el llamado método residual y el de fijación del valor del suelo en un porcentaje sobre el módulo aplicable al valor de la edificación) el valor de repercusión del suelo y aplicarlo, a su vez, sobre la edificabilidad en que aquel aprovechamiento se traduce para obtener de este modo el valor unitario por metro cuadrado, el cual, multiplicado por la totalidad de la superficie, arrojará el justiprecio final del terreno. Si este valor unitario fuera inferior al que resulte de los índices municipales de valores o de otras estimaciones aprobadas a efectos fiscales, deberán aplicarse estos últimos, ya que el valor inicial prevalece sobre el valor urbanístico cuando éste es inferior (artículo 108 de la Ley del Suelo).

La conclusión a que se llega es la de que los motivos deben estimarse en cuanto la sentencia impugnada no ha tenido en cuenta las normas aplicables para la determinación del valor de los terrenos expropiados, dado que se inspiró en un criterio de libre valoración consagrado en el artículo 43 de la Ley de Expropiación forzosa para las expropiaciones que no tienen carácter urbanístico. Sin embargo, la aplicación de los valores fiscales que el ayuntamiento pretende, en cuando mínimos garantizados, no puede tener lugar más que cuando se haya determinado que el valor urbanístico del suelo (en el caso de suelo urbanizable o urbano) o su valor inicial (en el caso de suelo no urbanizable) es inferior o no ha sido posible fijarlo por no haber suministrado las partes los elementos necesarios para ello, circunstancias que, como veremos, no se ha demostrado que concurran en el caso examinado.

SEXTO

Como motivo quinto de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, se denuncia la interpretación errónea del artículo 35 de la Ley de Expropiación forzosa, pues sostiene el ayuntamiento que la motivación del acuerdo del jurado es insuficiente.

Basta para desestimar este motivo con recordar que esta sala viene manteniendo que las motivaciones de los acuerdos por los que los jurados fijan los justiprecios basta con que sean sucintas, y en el caso examinado se advierte que el jurado razona que a su juicio no resulta aplicable el artículo 38 de la Ley de Expropiación forzosa, por lo que acude a los criterios estimativos del artículo 43.

El hecho de que estimemos suficiente la motivación no es obstáculo para que, como se desprende de la estimación de los anteriores motivos de casación, la consideremos desacertada.

SÉPTIMO

Mediante el sexto motivo de casación, formulado al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa por inaplicación del artículo 85.2 de la Ley de Expropiación forzosa y artículo 101 del Reglamento de Ejecución de la Ley de Expropiación forzosa, plantea la representación del ayuntamiento recurrente que no figuró en el jurado un técnico designado por la corporación.

Este motivo no puede ser estimado, pues la cuestión no fue planteada en la instancia y, por ende, su examen no podría hacerse sin infringir el principio que veda plantear cuestiones nuevas en casación y, por ello, sin causar indefensión a las partes recurridas que no pudieron defenderse frente a ella.

Tampoco demuestra el ayuntamiento recurrente que la defectuosa composición que atribuye al jurado de expropiación le haya causado indefensión. Aun reconociendo la existencia de alguna sentencia que parece seguir una doctrina más rigurosa, como la de 16 de enero de 1978 y la de 4 de noviembre de 1981, la doctrina jurisprudencial sobre los supuestos efectos invalidantes derivados del error o defecto en la integración del jurado de expropiación --contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1961, 15 de noviembre de 1965, 24 de noviembre de 1966, 13 de febrero de 1967, 20 de diciembre de 1967 y 14 de abril de 1968, 2 de febrero de 1990 y 20 de marzo de 1997-- en su formulación más evolucionada entiende que las vulneraciones en el procedimiento a que debe ajustarse el jurado o ensu constitución no deben ser consideradas en sí mismas como vicio sustancial, buscando la nulidad por la nulidad, sino tomando en cuenta la decisión de fondo. Con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de junio de 1983, que cita otras anteriores --sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1968, 7 de junio de 1972 y 14 de octubre de 1974-- en los supuestos de defectuosa constitución del jurado de expropiación sólo procede declarar la nulidad de lo actuado desde el momento de la designación del vocal técnico del jurado con reposición de actuaciones cuando la vulneración de las normas trasciende al fondo. Entre los criterios tenidos en cuenta habitualmente por la jurisprudencia para calibrar ese posible efecto invalidatorio está el relativo a la existencia o no de indefensión en el expropiado derivada de esa defectuosa composición (v. gr., sentencias de 22 de abril de 1981 y 29 de junio de 1984).

OCTAVO

Como motivo séptimo de casación denuncia el ayuntamiento recurrente, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, la infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación forzosa y 28 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, arguyendo que las ocupaciones de los bienes expropiados se produjeron en 1982, por lo que las valoraciones deben referirse a dicha fecha y no a la de los acuerdos del jurado, como hace la sentencia recurrida.

Este motivo debe también prosperar.

Según una constante jurisprudencia el artículo 69.2 de la Ley sobre Régimen del suelo y ordenación urbana (1976) reitera el precepto contenido en el artículo 36.1 de la Ley de Expropiación Forzosa, según el cual las tasaciones se efectuarán con arreglo al valor que tengan los bienes derechos expropiables al tiempo de iniciarse el expediente de justiprecio.

Este momento tiene lugar, con carácter general, cuando el propietario presenta su correspondiente hoja de aprecio. Sin embargo, como declara la sentencia de 27 de junio de 1996, entre otras muchas, cuando no consta expresamente la resolución correspondiente abriendo dicha pieza se entiende que el expediente de justiprecio se ha iniciado en el momento en que comienzan las negociaciones sobre mutuo acuerdo --artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa-- o, en su caso, cuando se requiera al expropiado para formular su hoja de aprecio o sea formulada previamente por la administración.

En las expropiaciones de urgencia el momento de iniciación corresponde a la fecha de firmeza del acuerdo de necesidad de ocupación, ya que según el artículo 25 de la Ley de Expropiación forzosa éste determina la iniciación del expediente de justiprecio y la regla 7.ª del art. 52 de la misma previene, para las expropiaciones de urgencia, como es la que nos ocupa, que efectuada la ocupación de las fincas se tramitará el expediente expropiatorio en su fase de justiprecio (sentencia de 3 de julio de 1993). No obstante, la jurisprudencia admite que la valoración pueda referirse al momento de efectiva iniciación del expediente si ésta se ha producido con retraso imputable a la administración y puede producirse un perjuicio para el expropiado (sentencia de 21 de junio de 1997, fundamento jurídido séptimo), pero no otra fecha posterior.

Es, por consiguiente, incorrecto el criterio seguido por la sentencia recurrida al tomar como fecha de valoración la del acuerdo del jurado.

NOVENO

Como motivo octavo, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso- administrativa, denuncia el ayuntamiento recurrente la inaplicación del artículo 121 de la Ley de Expropiación forzosa, en relación con el artículo 72.2 del Reglamento de la Ley de Expropiación forzosa, argumentando que la cuestión relativa a los intereses es nueva en el recurso y, si pretenden imputarse a la administración expropiante, la cuestión debió seguirse por separado como un supuesto de responsabilidad patrimonial, de tal suerte que en este punto el recurso era inadmisible por falta de acto previo.

La jurisprudencia (aun cuando sólo desde la sentencia de 28 de febrero de 1997 se ha fijado un criterio definitivo sobre los efectos preclusivos o no de la declaración sobre intereses efectuada por el jurado de expropiación) ha venido declarando que el abono de intereses por demora en la fijación del justiprecio constituye un deber que se impone ope legis a la administración expropiante y que puede reconocerse por la sala ante la que se interpone el recurso contencioso-administrativo aun cuando no haya sido objeto de específica declaración en el acuerdo del jurado aprobatorio del justiprecio o reclamarse posteriormente de la administración si nada ha dicho sobre el particular la sentencia. Sin embargo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 72.1 del Reglamento de de la Ley de Expropiación forzosa, es necesario un específico pronunciamiento del jurado sobre la imputación de la responsabilidad por demora en la fijación del justiprecio al beneficiario de la expropiación (cuando esta condición no corresponde a la administración expropiante) y sobre la cuantía en que éste específicamente debe responder. En este caso puede reclamarse en vía contencioso-administrativa contra el acuerdo del jurado que omitió dichopronunciamiento, pero en el supuesto de que no se haya hecho así deberá entenderse que existe acto consentido.

La doctrina expuesta, respetada por la sala de instancia y contraria al criterio que mantiene el ayuntamiento recurrente, determina que decaiga el motivo de recurso planteado, pues los intereses se reclaman en el proceso de instancia respecto de la administración beneficiaria de la expropiación frente al acuerdo del jurado que no se pronuncia sobre ellos.

DÉCIMO

No es menester entrar en el estudio del motivo noveno del recurso formalizado por el ayuntamiento recurrente, habida cuenta de su carácter subsidiario respecto de otros que han sido estimados.

UNDÉCIMO

La representación procesal de D. Sebastián y Dña. Mariana formula un primer motivo de casación, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por falta de práctica de prueba pericial de tres agentes de la propiedad y tres arquitectos superiores y la extensa documental (sobre expedientes de enajenación de parcelas de propiedad municipal).

Basta para desestimar este motivo con notar que la falta de práctica de la prueba solicitada no podía ocasionar indefensión, dado que la valoración que hemos estimado procedente no es la ajustada al valor real del terreno fijado con arreglo a criterios estimativos de mercado (como se solicitaba de los peritos), sino la tasada por la legislación urbanística. Aun cuando cupiera argumentar que el dictámen podía ser objeto de aclaraciones resulta decisivo para la desestimación del motivo la manifestación de los propios recurrentes en el sentido de que por razón del tiempo transcurrido consideran excusable la práctica de las citadas pruebas.

DUODÉCIMO

El segundo motivo de casación se formula por los mismos recurrentes al amparo de lo dispuesto en el artículo 95.1.4 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por infracción de los artículos 52.8 y 56 de la Ley de Expropiación forzosa.

El motivo de casación se razona exponiendo que, independientemente de la fecha a que deba entenderse referida la valoración, deben abonarse intereses de demora desde la fecha de ocupación, dado que el retraso es imputable al ayuntamiento.

Como se ha visto anteriormente, cuando el retraso en la fijación y en el abono del justiprecio es imputable al beneficiario de la expropiación, debe el jurado declararlo así e imputarle el abono de los intereses en la cuantía correspondiente. Así lo ha hecho la sentencia recurrida, si bien el motivo debe efectivamente ser estimado, por cuanto, según una inveterada jurisprudencia (a la que se refieren nuestras sentencias de 22 de febrero de 1997 y de 28 de febrero de 1997, entre otras muchas), que la sala de instancia desconoce, independientemente de la fecha a que se refiera la valoración, que puede efectivamente ser posterior, en las expropiaciones de urgencia procede el abono de intereses desde la fecha de ocupación (que es la fecha a quo del devengo contemplada expresamente para este tipo de expropiación en el artículo 52.8.º de la Ley de Expropiación Forzosa), o desde el transcurso de los seis meses siguientes a la declaración de urgencia en el caso de que la ocupación tenga lugar llegado aquel término, pues no puede ser de peor condición el expropiado por la vía ordinaria (a quien se reconoce ese beneficio) que la persona que sufre la exacción forzosa de sus bienes mediando una declaración de urgente ocupación.

DECIMOTERCERO

La estimación del recurso comporta la necesidad de resolver el debate en los términos en que aparece planteado en la instancia.

Del examen de los autos seguidos en la instancia con arreglo a las pautas argumentativas que se han ido exponiendo al resolver los distintos motivos de casación resulta la procedencia de anular los acuerdos valorativos del jurado.

En la tesis del ayuntamiento recurrente, procedería en su lugar reconocer como justiprecio que debe ser abonado por la expropiación el correspondiente a los valores del índice municipal esgrimidos por la corporación. No podemos, sin embargo, acoger esta solución, ya que ello implicaría indefensión para las partes, puesto que en el proceso se propuso prueba pericial sobre el valor de los bienes, que no fue practicada por causas ajenas a las partes, y la sala omitió, no obstante habérsele reclamado en los escritos de conclusiones, acordar su práctica de oficio como autoriza el artículo 75 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Dado, por consiguiente, que la sala no dio oportunidad a la prácticade prueba sobre el valor que corresponde a los bienes expropiados de conformidad con lo dispuesto en los preceptos de la legislación urbanística que antes hemos citado (pues no sólo el ayuntamiento orientó la prueba solicitada en ese sentido, sino que incluso la pericial solicitada por los propietarios, aun orientada a obtener el valor de mercado, pudo en hipótesis ser objeto de las pertientes aclaraciones para obtener la correcta determinación de los valores inicial y urbanístico), no puede acudirse a los valores fiscales, pues éstos, según hemos explicado, tienen el valor de mínimo garantizado, al cual no puede acudirse sino cuando se haya demostrado que el valor urbanístico o inicial fijado por medio del auxilio técnico adecuado (normalmente mediante la prueba pericial practicada en el proceso, con la debida intervención de las partes y del tribunal para velar por la corrección del método de valoración) es inferior, o cuando haya sido imposible el fijarlo por no haber intentado las partes prueba alguna sobre el particular, cosa que en el caso enjuiciado no ha ocurrido.

Como hemos declarado en la sentencia de 22 de noviembre de 1996, una interpretación conforme al artículo 24 de la Constitución del artículo 102.1.3 de la Ley Reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa en supuestos como el que nos ocupa --en los que entrar sin más a decidir sobre el fondo la pretensión deducida en la instancia pudiera generar una situación de indefensión para alguna de las partes--, nos permite entender, dentro de su tenor literal, que el cumplimiento del mandato que ordena a la sala «resolver lo que corresponda dentro de los términos en que apareciera planteado el debate» puede traducirse en una resolución de contenido análogo al que el artículo 102.1.2 de aquella ley prescribe en el supuesto de estimación del recurso por quebrantamiento de las formas y garantías procesales cometido durante la tramitación del proceso de instancia.

En consonancia con esta doctrina, procede ordenar la reposición de las actuaciones de instancia al momento inmediatamente posterior al recibimiento a prueba, con el fin de que, continuando la tramitación del proceso, la sala dicte la sentencia que estime justa, adecuada, en cuanto al momento de la valoración, a los criterios con que la misma debe ser realizada y a la fecha de devengo de los intereses, a lo declarado en esta sentencia.

DECIMOCUARTO

Habiendo lugar a ambos recursos de casación, en cuanto a las costas de instancia decidirá el tribunal a quo en su momento y en cuanto a las originadas en casación cada parte satisfará las suyas.

FALLAMOS

Que, debemos declarar y declaramos haber lugar a los recursos de casación interpuestos por la representación procesal del Ayuntamiento de León y de D. Sebastián y Dña. Mariana contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el 25 de enero de 1993 por la que se desestimaron los recursos contencioso-administrativos acumulados 1230 a 1251/90, ambos inclusive y se estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo 1229/1990, también acumulado a los anteriores.

Dejamos la anterior sentencia sin valor ni efecto alguno, exclusivamente en cuanto se refiere a los pronunciamientos relativos a los recursos respecto de los cuales se han admitido y resuelto los recursos de casación (números 1229/90, 1230/90, 1242/90 y 1246/90).

En su lugar, ordenamos la reposición de las actuaciones de instancia al momento inmediatamente posterior al recibimiento a prueba, con el fin de que, continuando la tramitación del proceso, la sala dicte en definitiva la sentencia que estime justa, adecuada, en cuanto al momento de la valoración, a los criterios con que la misma debe ser realizada y a la fecha de devengo de los intereses, a lo declarado en esta sentencia.

En cuanto a las costas de instancia decidirá el tribunal a quo en su momento y en cuanto a las originadas en casación cada parte satisfará las suyas.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certifico. Rubricado.

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