STS, 25 de Marzo de 1999

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
Número de Recurso7464/1994
Fecha de Resolución25 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7464/1.994 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Murua Fernández en nombre y representación de DÑA. Alejandra Y D. Ángel Jesús contra sentencia de fecha 29 de Abril de 1.994 dictada en pleito número 752/1.992 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Procurador Sr. Granados Bravo en nombre y representación de la Comunidad Autónoma de Madrid

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Antonio Domínguez Morales, actuando en nombre y representación de Dña. Alejandra y D. Ángel Jesús , contra denegación tácita de la petición de pago del importe correspondiente a la diferencia económica existente entre la valoración del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo y lo abonado por la Consejería de Política Territorial, ascendente a 23.387.514 ptas., sin hacer expresa condena en costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Alejandra y D. Ángel Jesús , presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 8 de Julio de 1.994 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte sentencia estimando todos los motivos, casando la resolución recurrida y resolviendo con imposición de las costas de las instancias a la parte recurrida, conforme a las reglas generales, y en cuanto a las del recurso, que cada parte satisfaga las suyas.

CUARTO

Por Providencia de 27 de Enero de 1.995 la Sala tuvo por presentado escrito de interposición del recurso y por personada a la parte recurrente así como por personada a la Comunidad Autónoma de Madrid concediéndole el plazo de diez días para que designase procurador al objeto de que la represente, bajo apercibimiento de que en caso contrario se le tendrá por decaída de su derecho. El letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid presentó escrito a la Sala solicitando a la misma tenga por interpuesto recurso de súplica contra la Providencia, notificada el 14 de Marzo de 1.995 y estimar el mismo anulando y dejando sin efecto la Providencia recurrida y declarando que la representación y defensa de la Comunidad de Madrid corresponde al Letrado que comparece que sirve en sus Servicios Jurídicos.

La Sala mediante Auto de 23 de Noviembre de 1.995 acordó desestimar el recurso de súplicainterpuesto y ratificar íntegramente la Providencia recurrida, sin hacer expresa condena en las costas causadas.

QUINTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

SEXTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala se dicte sentencia por la que se declare no haber lugar al presente recurso de Casación y confirme la Sentencia dictada con fecha 29 de Abril de 1.994 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en Autos 752/92.

SÉPTIMO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día VEINTITRÉS DE MARZO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo de casación se articula por infracción del artículo 24 y siguientes de la Ley de Expropiación Forzosa y 25 y siguientes de su Reglamento, al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional.

La cita genérica de preceptos que efectúa el recurrente resulta contraria al principio de especialidad de los motivos de casación proclamado en el artículo 99.1 de la Ley Jurisdiccional, lo que por sí sería suficiente para rechazar el motivo que nos ocupa. Sin perjuicio de ello y a mayor abundamiento el recurrente no razona el porqué de la infracción que invoca, ya que se limita a, admitiendo la existencia de un convenio entre partes sobre el justiprecio, afirmar que no se ha tramitado la pieza separada de justiprecio a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Expropiación Forzosa, pieza que solo procede de sustanciar, de conformidad con el artículo 24 y 26 de la misma, cuando no se alcance un acuerdo entre expropiante y expropiado sobre el precio y que por tanto, admitida la existencia de tal acuerdo, resulta innecesaria.

Las restantes alegaciones contenidas en el motivo vienen referidas a que el precio abonado, hemos de recordar que pactado por mutuo acuerdo, no se corresponde con el real de los bienes ni siquiera con el tasado por una Administración distinta de la expropiante, mas tales circunstancias nada tienen que ver con los preceptos invocados como infringidos. El mutuo acuerdo no tiene porqué estar establecido sobre valores reales, pues como dice la sentencia de instancia son diversos los motivos de índole subjetiva que pueden llevar a aceptar el precio ofrecido, por lo que, aceptado por el expropiado el precio ofrecido por la Administración expropiante y firmado el mutuo acuerdo, nada cabe alegar en el sentido que lo hace el recurrente, razones que conducen necesariamente a desestimar el motivo que nos ocupa.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación se articula igualmente al amparo del art. 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional por infracción del artículo 36 de la Ley de Expropiación en relación con el 43 de la misma.

El motivo, habida cuenta que el justiprecio fue fijado por mutuo acuerdo, debe ser rechazado por no ser de aplicación los preceptos invocados.

TERCERO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente por imperativo del artículo 102.3 de la Ley Rituaria.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por DÑA. Alejandra Y D. Ángel Jesús contra sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictada en 29 de Abril de

1.994 en recurso 752/92 que confirmamos con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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