STS, 10 de Abril de 1998

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso392/1996
Fecha de Resolución10 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Abril de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los señores anotados al margen, el recurso contencioso-administrativo que con el número 392 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por D. Sebastián , D. Jose Manuel , D. Carlos Manuel , D. Carlos Miguel , D. Luis Pablo , D. Juan Manuel , D. Juan Francisco , D. Ángel Jesús , D. Alexander , D. Bartolomé , Médicos Forenses de la Administración de Justicia, representados por la Procuradora doña Teresa Castro Rodríguez, contra el Real Decreto 296/96, de 23 de febrero, por el se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses. Siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, y la Generalidad de Cataluña, representada por un Letrado su Gabinete, como parte coadyuvante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de D. Sebastián y otros mencionados en el encabezamiento, se ha interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 296/96, de 23 de febrero, por el se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido, se entregó a la parte recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que, después de exponer los hechos y alegar los fundamentos jurídicos que consideró procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se estime el presente recurso de acuerdo con el petitum de su demanda.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda con su escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña contesta a la demanda por medio de escrito en el que suplica a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándose necesaria la celebración de vista, la Sala acordó continuar la sustanciación del pleito por medio de conclusiones sucintas, concediéndose a las partes el término sucesivo de quince días, evacuando el trámite con sus respectivos escritos en los que después de alegar lo que estimaron procedentes al caso, terminaron dando por reproducidas las súplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 31 de marzo de 1998, en cuyo acto tuvo lugar su celebración

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso la validez de determinados preceptos del Real Decreto 296/96, de 23 de febrero, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, a partir del presupuesto básico de que el artículo 103-3 de la Constitución establece una reserva de Ley para el estatuto de los funcionarios públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y las garantías para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones, así como del criterio general de que la potestad reglamentaria no puede contradecir a lo dispuesto en normas con rango formal de Ley, habida cuenta que la sustancia del régimen jurídico de los Médicos Forenses se halla contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El primer precepto que los interesados impugnan es el artículo 18 del Reglamento, en el que se dice que: "1.- Los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal o en el Instituto de Toxicología, desempeñando los puestos de trabajo que figuren relacionados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo. 2.- Las relaciones de puestos de trabajo podrán recoger, con carácter excepcional y cuando las necesidades del servicio así lo requieran, adscripciones de uno o varios puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal a órganos jurisdiccionales, fiscales u oficinas del Registro Civil, así como a un ámbito territorial determinado".

La parte actora dice, para fundar su pretensión de nulidad, que la disposición no resuelve en los debidos términos de desarrollo de la Ley la relación entre destino del funcionario y dependencia jerárquica y funcional, señalando que la vaguedad de sus términos es tal que las dudas que su aplicación suscita suponen una clara extralimitación de la Ley.

Tres razones claras y precisas se oponen a considerar ilegal el precepto reglamentario sobre la base de lo argumentado en la demanda: primero, porque en ella se reproducen los artículos 497-2 y 501-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, --que son el origen de la disposición reglamentaria a la que nos referimos--conforme al texto anterior a la reforma de la Ley Orgánica 16/94; segundo, porque atendiendo a esta nueva redacción, el Reglamento se ha limitado a incorporar la necesidad de que las adscripciones se recojan en las relaciones de puestos de trabajo, en lógica congruencia con la finalidad asignada a éstas por el artículo 15 de la Ley de Reforma de la Función Pública, de incluir las "características esenciales de los puestos"; tercero, porque la eventual vaguedad de los términos denunciada, en el caso de existir, no sería bastante para dar lugar a una declaración de nulidad, ya que en todo caso dicha vaguedad tendría que ceder a favor del sentido de la Ley.

TERCERO

A continuación los actores solicitan la nulidad del artículo 31-1º, según el cual los médicos forenses que accedan a un puesto de trabajo por el procedimiento de concurso "podrán ser removidos por causas sobrevenidas derivadas de una alteración del contenido del puesto, realizada a través de las relaciones de puestos de trabajo, que modifique los supuestos que sirvieron de base a la convocatoria".

Entienden los actores que la excesiva generalidad en la regulación de este supuesto y la ausencia de su previsión en la Ley determinan la procedencia de su nulidad.

Esta pretensión ha de correr la misma suerte desestimatoria que la anterior: el artículo 456 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prevé que se aplique al personal al servicio de la Administración de Justicia lo dispuesto en la legislación general del Estado sobre la función pública y el artículo 20-1-d) de la Ley 30/84 se expresa sobre el particular en condiciones idénticas al del precepto reglamentario puesto en entredicho.

CUARTO

Por último, los demandantes cuestionan la legalidad de los apartados C), D), E) y F) del artículo 50 del Reglamento, a tenor de los cuales la función de Médico Forense será incompatible con:

C).- La realización de actividades privadas relacionadas con las prácticas tanatológicas.

D).- La intervención como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones.

E).- Cualquier actividad pericial privada

F).- La emisión de certificados médicos de defunción relacionados con la normativa sobre policía sanitaria mortuoria.

El marco legal al que han de ceñirse éstos preceptos reglamentarios es el contenido en la Ley Orgánica del Poder Judicial y en la Ley 53/84, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del Personal alservicio de las Administraciones Públicas.

La primera dice, en su artículo 497-3, que el Médico forense, "además de lo establecido en la legislación sobre incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, será, en todo caso, incompatible con la función de médico de empresa o de entidades aseguradoras, con cargos públicos electivos y no podrán desarrollar actividades que menoscaben el ejercicio de sus funciones", añadiendo el artículo 498-3 que "los Médicos Forenses se abstendrán de intervenir como particulares en los casos que pudieran tener relación con sus funciones".

Por su parte, la Ley 53/84, ha consagrado en su artículo primero el principio general de la incompatibilidad del funcionario con el ejercicio de cualquier cargo, profesión o actividad que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de los deberes o comprometer la imparcialidad o independencia, principio que el artículo 11-1 concreta en el sentido de que el personal comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley no podrá ejercer actividades privadas que se relacionen directamente con las que desarrolle el Departamento, Organismo o Entidad donde estuviera destinado, disponiendo en su apartado 2 que "el Gobierno, por Real Decreto, podrá determinar, con carácter general, las funciones, puestos o colectivos del sector público incompatibles con determinadas profesiones o actividades privadas, que puedan comprometer la imparcialidad o independencia del personal de que se trate, impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o perjudicar los intereses generales".

Finalmente, destacaremos que según el artículo 498 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Médicos Forenses compete desempeñar funciones de asistencia técnica a los Juzgados, Tribunales, Fiscalías y Registros Civiles en las materias de su disciplina profesional, con sujeción, en su caso, a lo establecido en las leyes procesales, aplicándoseles las prescripciones que, respecto a la recusación de los peritos, establecen estas leyes (artículo 463).

QUINTO

Fijado este marco, pasaremos al examen de la legalidad de cada uno de los apartados impugnados del artículo 50 del Reglamento.

Sobre ello consideramos que los apartados d), e) y f) caben perfectamente dentro de las restricciones legales a la compatibilidad de funciones de los Médicos Forenses, atendida la potestad reglamentaria reconocida al Gobierno sobre este particular en el mencionado artículo 11-2 de la Ley 53/84.

En efecto, el sentido del apartado d) no es otro que el contenido en el artículo 498-3 de la Ley Orgánica, lo que impide aceptar la idea de la extralimitación reglamentaria aducida por los demandantes.

Respecto al apartado c), que los incompatibiliza para "cualquier actividad pericial privada), su coherencia con la Ley resulta de la calidad legal que ostentan de asistentes técnicos, con calidad procesal de peritos, a los órganos jurisdiccionales y Fiscalías, lo que hace jurídicamente razonable que se preserve la imparcialidad y universalidad de su servicio público, en el evento de que sean requeridos por estas autoridades para pronunciarse pericialmente, evitando encontrarse con que en el asunto ya hubiesen intervenido en concepto de peritos privados.

Algo análogo cabe decir respecto a la incompatibilidad para emitir certificados médicos de defunción relacionados con la normativa sobre policía sanitaria mortuoria. La consideración de que, conforme a la Instrucción de 19 de octubre de 1987, en su calidad de Médicos del Registro Civil, les compete como función primordial la comprobación de defunciones, la cual forma parte también del cometido ordinario de todos los Médicos Forenses, en los casos de muerte sin asistencia o cuando medien indicios de muerte violenta o delictiva, permiten relacionar esta declaración de incompatibilidad con los motivos legales que autorizan al Gobierno a determinar reglamentariamente supuestos generales de incompatibilidad.

SEXTO

Distinto es el caso de la letra c), referente a la realización de actividades privadas relacionadas con las prácticas tanatológicas.

La letra b) del propio Reglamento impugnado considera que son funciones de los Médicos Forenses la realización de las investigaciones en el campo de la Patología Forense y de las prácticas tanatológicas que les sean requeridas a través de los Institutos de Medicina Legal, por los Juzgados, Tribunales y Fiscalías, lo que, en principio, parece que debería llevarnos a una conclusión igual que la que hemos mantenido respecto a los otros apartados del artículo 50. Sin embargo, se ofrece aquí a consideración una peculiaridad: mientras que la actividad pericial privada y los certificados médicos se integran en el campo de la emisión de opiniones documentadas, en los que se establece una conclusión médica, con valor oficial en el segundo caso y con pretensión de que sea reconocida como tal pericia en el primero, sin embargo lasprácticas tanatológicas constituyen más bien un ámbito específico del conocimiento y aplicación de las técnicas médicas, delimitado por la muerte, sus causas y los fenómenos que la acompañan, que aun siendo de frecuente auxilio en el ejercicio de la medicina forense, no obstante no constituyen de por sí una manifestación jurídica de este ejercicio, sino la expresión de uno de los múltiples conocimientos que los Médicos Forenses han de poseer para poder cumplir su amplio cometido funcional de asistencia técnica en las actuaciones judiciales a las que sean llamados y por eso entendemos que excede del razonable marco de la Ley identificar reglamentariamente los conocimientos médicos de tanatología con una de las múltiples funciones de los Médicos Forenses, lo que nos lleva a la conclusión de que debemos anular el mencionado apartado c) del artículo 50, sin perjuicio, naturalmente, de que respecto a las prácticas en él comprendidas los Médicos Forenses queden sometidos a las restricciones generales previstas legalmente para asegurar el estricto cumplimiento de sus deberes públicos, sin que quede comprometida su imparcialidad.

SÉPTIMO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Sebastián , D. Jose Manuel , D. Carlos Manuel , D. Carlos Miguel , D. Luis Pablo , D. Juan Manuel , D. Juan Francisco , D. Ángel Jesús , D. Alexander , D. Bartolomé , Médicos Forenses de la Administración de Justicia, contra el Real Decreto 296/1996, de 23 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, y declaramos la nulidad de la letra c) del artículo 50, en cuanto dispone que la función de Médico Forense será incompatible con "la realización de actividades privadas relacionas con las prácticas tanatológicas". Sin costas

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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