Instrucción de 19 de octubre de 1987 sobre las funciones de los Médicos del Registro Civil.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Noviembre de 1987
MarginalBOE-A-1987-24185
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyInstrucción

El Cuerpo de Médicos del Registro Civil, al que hacen referencia los artículos 44 y 85 de la Ley del Registro Civil, se encuentra regulado orgánicamente en el título VIII del Reglamento del Registro Civil, dentro del cual su primer artículo, el 378, especifica que habrá ese servicio médico en las capitales de provincia y poblaciones con más de 50.000 habitantes de derecho, según el último censo oficial del Estado.

Las misiones propias de este Cuerpo se hallan desperdigadas a lo largo del articulado del Reglamento del Registro Civil, lo que motiva, quizás, que sean, a pesar de su importancia, poco conocidas, incluso para los juristas, y que en las oficinas de los Registros se sigan prácticas divergentes en orden a su aplicación práctica. Precisamente para unificar ésta parece conveniente que este Centro Directivo, al que están encomendados todos los asuntos referentes al Cuerpo (cfr. artículo 382 RRC), recuerde por medio de la presente Instrucción, las funciones específicas de los Médicos del Registro Civil.

Tales funciones pueden ser agrupadas en tres apartados:

  1. Comprobación de nacimientos.–De acuerdo con los artículos 44 de la Ley y 168 de su Reglamento, la intervención del Médico del Registro Civil queda limitada a los casos en los que la declaración de nacimiento no vaya acompañada del necesario parte facultativo o cuando este sea contradictorio con la información del declarante.

  2. Intervención en expedientes.–Hay que distinguir aquí a su vez tres casos posibles:

    1. Expediente de rectificación de error en cuanto al sexo (artículo 93, 2.º LRC). El dictamen del Médico es siempre preceptivo, conforme al artículo 294, 4.º del Reglamento.

    2. Expediente previo a la celebración del matrimonio en forma civil (artículo 56 C.c.). El dictamen es necesario si el instructor estima que alguno de los contrayentes está afectado por deficiencias o anomalías psíquicas (cfr. artículo 245, II, RRC).

    3. Expediente para la inscripción de nacimiento fuera de plazo. Debe exigirse el dictámen del Médico del Registro Civil siempre que haya duda sobre el sexo o edad del nacido (cfr. artículo 313, I, RRC).

  3. Comprobación de defunciones.–Es la función primordial de los Médicos del Registro Civil, si bien sólo es imprescindible en los Registros que tengan adscrito tal funcionario. Su misión (cfr. artículos 85 LRC y 275 RRC), consiste en comprobar, por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR