STS, 9 de Abril de 1999

PonenteENRIQUE CANCER LALANNE
Número de Recurso377/1996
Fecha de Resolución 9 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo constituida con los señores al margen anotados el recurso contencioso administrativo que con el nº 377 de 1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador D. José Ignacio de Noriega Arquer, asistido de Letrado en representación de la Asociación Nacional de Médicos Forenses y D. Julián , D. Jose Luis , D. Juan Alberto , Dª Raquel , D. David , D. Joaquín , D. Jose Ignacio , D. Pedro Antonio , D. Eloy , D. Mauricio , D. Pedro Francisco , D. Eusebio , D. Oscar , D. Luis Carlos , D. Antonio , D. Guillermo , D. Romeo , D. Jesús María , Dª Estíbaliz , D. Cornelio D. Juan y D. Jose Augusto , contra el Real Decreto 296/1996, de 23 de Febrero por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses. Habiendo sido parte recurrida la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Generalidad de Cataluña, representada por el Letrado de sus Servicios Jurídicos como parte coadyuvante.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de la Asociación Nacional de Médicos Forenses y otros, se interpuso recurso contencioso administrativo contra dicha resolución, el cual fue admitido por la Sala, motivando la publicación del preceptivo anuncio en el Boletín Oficial del Estado y la reclamación del expediente administrativo que, una vez recibido se entregó a la representación del recurrente para que formalizase la demanda dentro del plazo de veinte días, lo que verificó con el oportuno escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que considero oportunos suplicó a Sala dicte sentencia por la que A) Declare nulo el art. 50.1 letras c) y e) por el que se dispone la incompatibilidad de la función de Médico Forense con la "realización de actividades privadas relacionadas con las prácticas tanatológicas" y con "cualquier actividad pericial privada". B) Declare nulos los artículos 3 y concordantes en los que se establece la dependencia orgánica de los Médicos Forenses de los Institutos de Medicina Legal o de Toxicología. C) Reconozca el derecho de los Médicos Forenses a compatibilizar su función con la realización de actividades privadas relacionadas con las prácticas tanatológicas y con cualquier actividad privada siempre que no impidan o menoscaben el estricto cumplimiento de los deberes o comprometan su imparcialidad o independencia. D) Reconozca asimismo el derecho de los Médicos Forenses a realizar su función a las órdenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y Encargados del Registro Civil, conforme a lo dispuesto en el nº 2 del artículo 497 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

El Abogado del Estado se opuso a la demanda mediante escrito en el que después de alegar lo que convino a su derecho suplicó a Sala dicte sentencia desestimando el presente recurso contencioso-administrativo.

El Letrado de la Generalidad de Cataluña contesta a la demanda solicitando de Sala dicte sentencia por la que se desestime el presente recurso contencioso-administrativo, porque la disposición impugnada se ajusta a derecho.

TERCERO

Acordándose sustanciar este pleito por conclusiones sucintas, se concedió a las partesel término de quince días, evacuándolo con sus respectivos escritos, en los que tras alegar lo que estimaron conveniente, terminaron dando por reproducidas las suplicas de demanda y contestación.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia de 6 de Abril de 1999 en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este proceso la validez de determinados preceptos del Real Decreto 296/11996, de 23 de Febrero, por el que se aprobó el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, concretamente los arts. 3º y concordantes en los que se establece la dependencia orgánica de los Médicos Forenses de los Institutos de Medicina Legal y Toxicología, así como del art. 50.1, letras c) y e) por el que se dispone la incompatibilidad de la función de Médico Forense con la realización de actividades privadas relacionadas con las prácticas tanatológicas, y con cualquier actividad pericial privada, y ello con el fundamento de que se ha ejercido la potestad reglamentaria en contradicción a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley general de Incompatibilidades, que son normas de rango superior.

SEGUNDO

Para los actores el art. 3º del Real Decreto recurrido está convirtiendo una dependencia puramente organizativa y jerárquica cuidadosamente matizada en la LOPJ, en una ilegal dependencia funcional, que alcanza a la mayoría de las funciones que corresponden a los Médicos Forenses, de modo que el mandato legal contenido en el art 497,2 de la Ley Orgánica del Poder Constitucional, que los sitúa a las ordenes de los Jueces, Magistrados, Fiscales y encargados del Registro Civil, queda vacío el contenido.

Frente a esa alegación hay que observar, en primer término, que el precepto impugnado -art. 3, ROCMF- atribuye a los médicos forenses las funciones que en él se relacionan a través de los Institutos de Toxicología, de Medicina Legal, Juzgados, Tribunales, Fiscalías, Oficinas del registro Civil y otros órganos de la Administración de Justicia, siguiendo con ello el criterio de los arts. 497,501, 504 y 505 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que a primera vista se aprecie violación del principio de jerarquía normativa.

En segundo lugar la referencia a los preceptos concordantes, entre los también recurridos, sin concreta cita, aparte de constituir una técnica impugnatoria poco ortodoxa, hay que entenderla referida al art. 18 del ROCMF, en que se dice que los médicos forenses estarán destinados en un Instituto de Medicina Legal, o en el Instituto de Toxicología, desempeñando los puestos de trabajo que figuren relacionados en las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, y que las relaciones de puestos de trabajo podrán recoger, con carácter excepcional y cuando las necesidades de servicio así lo requieran, la adscripción de uno o varios puestos de trabajo del Instituto de Medicina Legal a órganos jurisdiccionales, fiscales u oficinas del Registro Civil, así como a un ámbito territorial determinado. La validez del precepto reseñado ha sido declarada por la sentencia de este Tribunal del 10 de Abril de 1998, sin que se aprecien razones para variar los criterios decisorios entonces expuestos, que, en síntesis, hacían referencia a que la legalidad del art. 18 del ROCMF, deriva de que no hace sino reproducir el contenido de los arts. 497.2 y 501.1 de la ley Orgánica del Poder Judicial, conforme al texto anterior a la reforma de la Ley Orgánica 16/1994, y de que atendiendo a la nueva redacción, el Reglamento se ha limitado a incorporar la necesidad de que las adscripciones se recojan en las relaciones de puestos de trabajo, en lógica congruencia con la finalidad asignada a éstas por el artículo 15 de la Ley de Reforma de la Función Pública, de incluir las características esenciales de los puestos.

TERCERO

Por último los demandantes cuestionan la validez de los apartados c) y e) del art. 50, del ROCMF, a tenor de los cuales la función del Médico Forense será incompatible con -c- la realización de actividades privadas relacionadas con practicas tanatológicas, y -e- cualquier actividad pericial privada. Una y otra impugnación han sido resueltas por la citada sentencia de este Alto Tribunal, de 10 de Abril de 1998, por lo que por necesidades de mantenimiento del principio de unidad de doctrina, y al no advertirse razones que lleven a este Tribunal a variar el criterio entonces seguido, debe mantenerse la decisión y argumentos que allí se expusieron. En consecuencia y respecto del apartado e), del art. 50 ROCMF, que los incompatibiliza con cualquier actividad pericial privada, su coherencia con la Ley resulta de la calidad legal que ostentan de asistentes técnicos, con posición procesal de peritos, ante los órganos jurisdiccionales y Fiscalías, lo que hace jurídicamente razonable que se preserve la imparcialidad y universalidad de su servicio público, en el evento de que sean requeridos por estas autoridades para pronunciarse pericialmente, evitando encontrarse con que en el asunto ya hubiesen intervenido en concepto de peritos privados.

Distinto es el caso de la incompatibilidad prevista en la letra c), de ese art. 50, ROCMF, referente a la realización de actividades privadas relacionadas con practicas tanatológicas.La letra b) del art. 3º del propio Reglamento impugnado considera que son funciones de los Médicos Forenses la realización de las investigaciones en el campo de la Patología Forense y de las prácticas tanatológicas que les sean requeridas a través de los Institutos de Medicina Legal, por los Juzgados, Tribunales y Fiscalías, lo que, en principio, parece que debería llevarnos a una conclusión igual que la que hemos mantenido respecto a los otros apartados del artículo 50. Sin embargo, se ofrece aquí a consideración una peculiaridad: mientras que la actividad pericial privada y los certificados médicos se integran en el campo de la emisión de opiniones documentadas, en los que se establece una conclusión médica, con valor oficial en el segundo caso y con pretensión de que sea reconocida como tal pericia en el primero, sin embargo las prácticas tanatológicas constituyen más bien un ámbito específico del conocimiento y aplicación de las técnicas médicas, delimitado por la muerte, sus causas y los fenómenos que la acompañan, que aun siendo de frecuente auxilio en el ejercicio de la medicina forense, no obstante no constituyen de por sí una manifestación jurídica de este ejercicio, sino la expresión de uno de los múltiples conocimientos que los Médicos Forenses han de poseer para poder cumplir su amplio cometido funcional de asistencia técnica en las actuaciones judiciales a las que sean llamados y por eso entendemos que excede del razonable marco de la Ley identificar reglamentariamente los conocimientos médicos de tanatología con una de las múltiples funciones de los Médicos Forenses, lo que nos lleva a la conclusión de que debemos anular el mencionado apartado c) del artículo 50, sin perjuicio, naturalmente, de que respecto a las prácticas en él comprendidas los Médicos Forenses queden sometidos a las restricciones generales previstas legalmente para asegurar el estricto cumplimiento de sus deberes públicos, sin que quede comprometida su imparcialidad.

CUARTO

Por lo expuesto procede la estimación parcial del recurso, declarando la nulidad de la letra

  1. del art. 50, del ROCMF, anulación que se publicará, con el fallo de la sentencia en el Boletín Oficial del estado.

QUINTO

No se aprecian motivos para una especial condena sobre costas.

Por todo lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, por la autoridad que nos confiere la Constitución;

FALLAMOS

Que estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación nacional de Médicos Forenses y por D. Julián , D. Jose Luis , D. Juan Alberto , Dª Raquel , D. David , D. Joaquín , D. Jose Ignacio , D. Pedro Antonio , D. Eloy , D. Mauricio , D. Pedro Francisco , D. Eusebio , D. Oscar , D. Luis Carlos , D. Antonio , D. Guillermo , D. Romeo , D. Jesús María , Dª Estíbaliz , D. Cornelio D. Juan y D. Jose Augusto , contra el Real Decreto 296/1996, de 23 de Febrero por el que aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Médicos Forenses, debemos declarar y declaramos la nulidad de la letra c) del art. 50, en cuanto dispone que la función de Médico Forense será incompatible con >.

No se hace una expresa declaración sobre las costas de este recurso.

Publíquese en el Boletín Oficial del Estado el fallo de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Enrique Cancer Lalanne, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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