STS, 24 de Marzo de 1993

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso222/1991
Fecha de Resolución24 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia Tribunal Supremo 13 Noviembre 1.992-: 1º) uno de carácter objetivo, consistente en que la actuación del partícipe sea de alguna manera, activa u omisiva, eficaz en cuanto que contribuye a la realización del delito por parte de su autor o autores principales, eficacia cuya mayor o menor intensidad sirve para distinguir las dos modalidades de cooperación o complicidad, y 2º) otro de carácter subjetivo, constituído por el dolo que ha de existir siempre y que tiene un doble contenido, a) conocimiento y voluntad de realizar el acto en que consiste la intervención personal del partícipe y b) conocimiento y voluntad de que con dicho acto se está contribuyendo a la realización del delito por su autor o autores principales.

Es evidente, pues, ateniéndose a lo expuesto que en este proceso no puede determinarse si efectivamente los acusados son partícipes en su cualidad de cómplices, respecto al hecho principal. Ya la sentencia de instancia en su fundamento jurídico primero expresa "pues parece claro que trás la Sentencia de la Audiencia Nacional testimoniada en autos, por lo menos han sido considerados los hechos como delictivos en principio respecto a varios implicados y se dice en principio porque por no constar ni consta ni la firmeza de esa sentencia". Y más adelante añade "una vez recorrido por el Ministerio Fiscal respecto a los acusados y a otros de conducta similar el camino que vá de considerarlos autores de un delito de estafa continuado a considerarlos meramente cómplices, de un delito de estafa, pasando por la calificación provisional como cooperadores necesarios". Si, pues, sólo se les acusa como cómplices de un delito de estafa, cometido por otras personas, pero se ignora como afirma el Tribunal de instancia, si realmente se cometió el hecho principal, si era típico, antijurídico y doloso, y por tanto, si aquel fue sancionado, pues como se ha dicho, la punibilidad del partícipe depende de la realización de aquel hecho. La Sentencia de la Audiencia Nacional, en tanto no consta su carácter de firmeza, no llenó los requisitos precisos para poder considerar la conducta, como cómplice, de los aquí acusados. En puridad,al dirigírseles la acusación como cómplice, debió haberse enjuiciado sus comportamientos dentro del proceso seguido a los autores del hecho. Al no haberse verificado así, ni conocerse en definitiva el resultado de aquel proceso, es procedente desestimar el motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por EL MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de La Coruña, de fecha veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa, en causa seguida a Olga , Alfonso , Alejandra , y Elvira , por delito de estafa. Comuníquese la presente resolución a lamencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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