STSJ País Vasco 287/2013, 12 de Febrero de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:3802
Número de Recurso98/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución287/2013
Fecha de Resolución12 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 98/2013

N.I.G. P.V. 48.04.4-11/009003

N.I.G. CGPJ 48.020.44.4-2011/0009003

SENTENCIA Nº: 287/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 12 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. EMILIO PALOMO BALDA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Luis Antonio contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 1 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 21 de febrero de 2012 y el auto de aclaración de sentencia de 11 de mayo de 2012, dictados en proceso sobre CNT, y entablado por Luis Antonio frente a ASOCIACION SYASBRO SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIOCULTURAL BUSCANDO RESULTADOS OPTIMOS, CLECE S.A., CORPORACION QUALITYSER, FUTURO PARA BARAKALDO U.T.E. y SYASDO S.L. .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D./ña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"PRIMERO.- .- Luis Antonio con DNI NUM000 ha prestado servicios para la empresa Futuro para Barakaldo U.T.E. en el Centro de Integración Sociocultural (CISC) de Los Hermanos, sito en la localidad de Barakaldo, con la categoría profesional de Jefe de Mantenimiento, una antigüedad de 1 de febrero de 1991 y salario de 2719,88 e sin pp.

Con anterioridad, prestó servicios en dicho centro y con las mismas circunstancias profesionales, para la empresa SYASDO, S.L., que era la anterior adjudicataria del servicio de gestión y explotación del CISC de Barakaldo.

SEGUNDO

Con fecha 9de marzo de 2007, el Ayuntamiento de Barakaldo y la empres Futuro para Barakaldo U.T.E. suscribieron el contrato administrativo de gestión y explotación del Centro de Integración Sociocultural de los Hermanos y del Centro de Día de la Paz, fecha a partir de la cual la citada mercantil comenzó a gestionar ambos.

TERCERO

La U.T.E. Futuro para Barakaldo se constituyó el 15 de febrero de 2007, en escritura pública otorgada y autorizada por el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, D. José Antonio Isusi Ezcurdia (nº 554 de su protocolo), y tiene por objeto social la realización de las actividades derivadas del contrato de organización, gestión y explotación del Centro de Integración Socio Cultural de los Hermanos (vivienda comunitaria C.I.S.C., Centro Social de Personal Mayores, Centro de día Los Hermanos) y del Centro de Dçia de la Paz, dependientes ambos del Ayuntamiento de Barakaldo, así cualquier otro servicio social dependiente de dicho Ayuntamiento. La UTE está consituida por la empresa Asociación SYasbroservicios y Asistencia Sociocultural, Buscando Resultado Óptimos y la mercantil SYASDO, S.L. con una participación en la misma del 98% y del 2% respectivamente.

CUARTO

SYASDO, S.L. fue constituida mediante escritura pública otorgada el 10 de mayo de 1994, y su domicilio social está en Bilbao, c/ Ribera de Deusto 70-B, siendo su administrador único D. Carmelo .

QUINTO

Por su parte, Asociación SYASBRO-SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIO CULTURAL BUSCANDO RESULTADOS OPTIMOS, con DIF G83467167 y domicilio social en la c/ Arrandi, 7 de Barakaldo, es propietaria del 50% de SYASDO, S.L. y tiene como administradora a Dª Alicia, que a su vez es la administradora de FUTURO PARA BARAKALDO, U.T.E.

SEXTO

Con fecha 19 de mayo de 2011, el demandante comenzó a prestar servicios para la empresa CLECE, S.A. que resultó adjudicataria del servicio de gestión y explotación del Centro de Integración sociocultural de los Hermanos en Barakaldo, y procedió a subrogar a todos los trabajadores del CISC desde la anterior adjudicataria (FUTURO PARA BARAKALDO, U.T.E.). El 18 de mayo de 2011 fue dado de baja en FUTURO PARA BARAKALDO, U.T.E y dado de alta al día siguiente en CLECE S.A.

SEPTIMO

La empresa FUTURO PARA BARAKALDO U.T.E. regulaba las condiciones salariales del personal a su cargo, por un pacto de empresa que suscribió la representación legal de los trabajadores con la anterior empresa adjudicataria (SYASDO, S.L.) y que perdió su vigencia el 31 de diciembre del año 2006.

OCTAVO

Al no estar conformes con la aplicación de dicho pacto de empresa, los trabajadores de Futuro presentamos demanda de conflicto colectivo por entender que la relación laboral se tenia que regir por el Convenio colectivo de Residencias de la Tercera Edad de Bizkaia. Dicho procedimiento fue resuelto por el Tribunal supremo, que ha inadmitido el recurso de casación para la unificación de doctrina presentados por la mercantil, y confirma la sentencia del TSJPV, de 15 de junio de 2010 dictada en el recurso de suplicación 1116/10, que declaró que "el Convenio colectivo de aplicación a las relaciones laborales entre la empresa Futuro para Barakaldo UTE y los trabajadores a su servicio, es el de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia".

NOVENO

A la fecha de extinción de la relación laboral con la empresa FUTURO PARA BARAKALDO U.T.E., que se produjo el 18 de mayo de 2011, dicha mercantil adeudaba al demandante las siguientes cantidades:

Nomina de marzo: 2.747,12 euros.

Nómina de abril: 2.666,97 euros.

Nómina de mayo: 1.635,58 euros.

Liquidación de pagas extras y vacaciones: 2.010,77 más 1.054,93 euros.

Total adeudado: 10.115,37 euros."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que ESTIMANDO la demanda de despido interpuesta por Luis Antonio contra CLECE S.A., SYASDO S.L., ASOCIACION SYASBRO SERVICIOS Y ASISTENCIA SOCIOCULTURAL BUSCANDO RESULTADOS OPTIMOS, FUTURO PARA BARAKALDO U.T.E. y CORPORACION QUALITYSER debo condenar y condeno solidariamente a las empresas demandadas a satisfacer al actor la cantidad de 10115,37 e, y ello sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera corresponder al Fogasa conforme a la legislación vigente."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

Con base en tal precepto legal el Sr. Luis Antonio entiende que la sentencia recurrida infringe lo dispuesto en los artículos 97.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores .

Para que proceda el abono del interés por mora la doctrina judicial viene exigiendo que se den las siguientes circunstancias: que el empresario haya incurrido en dolo o culpa; que la cuantía dejada de percibir conste de forma pacífica e incontrovertida; que la deuda salarial sea exigible, vencida y líquida; que la deuda afecte exclusivamente a cantidades salariales y no a otras percepciones retributivas tales como mejoras voluntarias o dietas o indemnizaciones ( SSTS 23-4-92, 6- 11-2006).

El recargo por mora sólo cabe si la cantidad adeudada puede ser determinada con una operación aritmética de exactos resultados ( STS 22-11-88 ) y no cabe si para ser establecida se ha de seguir un litigio ( STS 15-03-2005 ). Tampoco procede el recargo cuando la demanda es estimada en parte ( Auto TS 10-06-2001 ).

A la vista de la doctrina expuesta debemos llegar a la conclusión de que en este caso sí cabe el recargo pretendido: se reclaman en este procedimiento los salarios debidos al trabajador de los meses de marzo, abril y mayo de 2011, liquidación de pagas y extras y vacaciones hasta el 18 de mayo de 2011, en que se extinguió la relación laboral entre las partes. La única posible discrepancia en la cuantificación del salario vendría motivada por las dudas sobre la normativa de aplicación, pero que quedaron resueltas tras el procedimiento de conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato U.G.T. que dio lugar a la sentencia de este Tribunal de 15 de junio de 2010 dictada en el recurso de suplicación 1116/2010 que declaró que el Convenio Colectivo de aplicación a las relaciones laborales entre la empresa Futuro para Barakaldo UTE y los trabajadores a su servicio es el de Centros de la Tercera Edad de Bizkaia. E interpuesto recurso de casación frente a la misma se dictó auto de inadmisión del mismo por el Tribunal Supremo el 22 de marzo de 2011 .

De todo lo anterior se desprende que cuando se extinguió la relación laboral, en mayo de 2011, la...

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