SAP Cádiz 265/2014, 11 de Septiembre de 2014

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2014:1445
Número de Recurso126/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución265/2014
Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

MAGISTRADOS

D. JUAN CARLOS CAMPO MORENO

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

APELACIÓN ROLLO Nº 126/2014

Origen : P.A. Nº444/2012 (JUZGADO DE LO PENAL Nº2 DE CADIZ)

DILIGENCIAS PREVIAS Nº1561/2010 (JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº2 DE CHICLANA DE LA FRONTERA).

S E N T E N C I A nº265/2014

En la ciudad de Cádiz a 11 de septiembre de dos mil catorce

Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, cuyos recursos fueron interpuestos por la representación de Evelio, representado por la procuradora señora Rosa Jaén Sánchez de la Campa y asistido por el letrado señor Juan Corbacho Simón, Gines, representado por el procurador señor Domínguez Rodríguez y asistido por el letrado señor Navas Martínez, Javier, representado por el procurador señor Domínguez Rodríguez y asistido por el letrado señor Rivas Navarro y Marcial, adherido a la apelación, representado por la procuradora señora Pilar Alvarez Ruiz de Velasco y asistido por el letrado señor Morenete Fernández y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO El Ilmo señor Magistrado Juez de lo penal nº 2 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 30 de diciembre de 2013 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo CONDENAR Y CONDENO a Evelio, Rosendo Y Jose Ignacio como autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA CON LA AGRAVANTE DE REINCIDENCIA del art. 368 y 369 del Código Penal a las penas para cada uno de ellos de PRISION DE CUATRO AÑOS Y DOS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO EL MISMO TIEMPO Y MULTA PROPORCIONAL DE 1.758.554 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA DE DOS MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, más las costas del procedimiento. Que debo CONDENAR Y CONDENO a Marcial, Javier Y Gines como autores responsables de un DELITO CONTRA LA SALUD PÚBLICA del art. 368 y 369 del Código Penal a las penas para cada uno de ellos de PRISION DE TRES AÑOS Y DOS MESES E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL SUFRAGIO PASIVO EL MISMO TIEMPO Y MULTA PROPORCIONAL DE 879.277 EUROS CON RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA PARA CASO DE IMPAGO O INSOLVENCIA DE UN MES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, más las costas .

Se declara el comiso definitivo de los objetos y de la embarcación intervenidos.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma sendos recursos de apelación y conferidos los preceptivos traslados, por el Ministerio Fiscal se interesó la confirmación de la resolución recurrida y se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se acepta en su integridad la declaración de hechos probados de la sentencia apelada que la Sala da integramente por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Gines Y Javier

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia que condenó a los apelantes como autores de un delito contra la salud pública de sustancias de las que no causan grave daño a la salud, artículos 368 inciso segundo y 369.1.5º del C.P .(notoria importancia). Alegan infracción del derecho de presunción de inocencia por considerar que no se desplegó prueba de cargo suficiente para enervar la misma y, subsidiariamente, inaplicación indebida de los arts. 29 y 63 del Cp por considerar que su participación en los hechos debió calificarse de complicidad.

SEGUNDO

Ninguno de los motivos puede ser acogido. El juez a Quo contó con los testimonios de los Guardias Civiles que depusieron en el acto del juicio oral y que ratificaron el contenido del atestado en su día efectuado y de dichos testimonios el juzgador obtuvo los elementos necesarios para determinar, con acierto y plena razonabilidad, la participación en una operación de alijo y transporte de hachís de los ahora recurrentes. Centrando la atención en la concreta participación de los recurrentes, es indiscutible que los mismos fueron detenidos en el interior, como ocupantes, del vehículo volkswagen Golf matrícula ....YYY, vehículo que había sido observado por los agentes merodeando y desplazandose en inequívoca actitud vigilante en la zona adyacente al puerto deportivo donde arribó la embarcación que portaba la droga, simultáneamente a su llegada y remolque a un todo terreno, vehículo que además se colocó delante de dicho todo terreno al que fue remolcada la embarcación a la salida del puerto deportivo de Conil, inequívoca labor de vigilancia ante la posiblidad de la presencia de fuerzas policiales y poder así alertar al vehículo portador de la droga, resultando significativo cómo en el atestado se señala que el vehículo Volkswagen circulaba a velocidad muy reducida a la salida del puerto. Los agentes observaron las maniobras desde la llegada de la embarcación a puerto, que resultó sospechosa por traer ésta la linea de flotación baja, observando y vigilando los agentes la evolución de los hechos a prudencial distancia y con dispositivos prismáticos .

Los recurrentes permanecieron en todo momento durante estas maniobras a bordo del vehículo, vehículo al que se suben una vez que ambos paran a la altura de un hostal sito en el término muncipal de Conil, los individuos que fueron identificados por los agentes como los tripulantes de la embarcación y quienes tras remolcar ésta habían accedido al todo terreno, traspaso de los tripulantes que se produce antes de la intervención de los agentes

El juez señala los elementos fácticos que le llevan a considerar que ambos vehículos estaban siendo utilizados para la operación de alijo de la droga ; en este sentido no solo contó con las extrañas maniobras precedentes del vehículo Vokswagen en la zona portuaria y su posicionamiento de lanzadera precediendo la marcha, ya aludido, sino además el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR