STSJ País Vasco 327/2013, 19 de Febrero de 2013

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2013:3840
Número de Recurso169/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución327/2013
Fecha de Resolución19 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Suplicación / E_Suplicación 169/2013

N.I.G. P.V. 20.05.4-12/001402

N.I.G. CGPJ 20.069.34.4-2012/0001402

SENTENCIA Nº: 327/2013

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 19 de febrero de 2013.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en funciones, D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de DONOSTIA - SAN SEBASTIAN de fecha 31 de octubre de 2013, dictada en proceso sobre CNT, y entablado por CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL y Jon .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dña. ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO. Que D. Jon trabajó para la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. desde el día 28 de enero de 2002, con la categoría profesional de escolta.

SEGUNDO. Que el día 10 de noviembre de 2010 la empresa OMBUDS COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A. comunicó al actor que desde el día 13 de noviembre de 2010 causaría baja en la empresa, pasando a depender desde el día 14 de noviembre de 2010 de la empresa CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. al ser la nueva adjudicataria del servicio GIPUZKOA 319 al cual el actor estaba adscrito.

TERCERO . Que resulta de aplicación el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad.

CUARTO. Q ue el actor venía percibiendo en OMBUDS en concepto de dietas la suma de 285,60 euros mensuales fijos, a razón de 16,80 euros por un mínimo de 17 días de prestación de servicios, de modo que cada día adicional percibiría la suma de 16,80 euros. En concepto de kilómetros el actor percibía la cantidad fija mensual de 126,14 euros por cada día adicional de prestación sobre los 17 días, y el importe de 2,06 euros por cada día adicional; y en concepto de plus de teléfono, el importe fijo mensual de 111,19 euros, conceptos

que le eran abonados al mes siguiente de su efectivo devengo.

QUINTO. Que la empresa CASESA dejó de abonar al actor dichos conceptos retributivos tras la subrogación del trabajador, razón por la cual el actor interpuso demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue turnada al Juzgado de lo Social n 5 de San Sebastián, celebrándose actor de conciliación el día 29 de febrero de 2012, en el que la empresa ahora demandada reconoció injustificada la modificación efectuada, declarando el derecho del actor a la percepción de los conceptos de dietas, kilometraje y teléfono conforme a las condiciones que disfrutaba cuando trabajaba en la empresa OMBUDS.

SEXTO. Que la empresa demandada, pese a ese acto conciliatorio, dejó de abonar los conceptos de dietas, kilometraje y teléfono por el periodo comprendido desde el mes de noviembre de 2010 hasta el mes de septiembre de 2011, conforme al desglose detallado en el hecho noveno de la demanda que se da por reproducido, por un importe total de 6.110,56 euros.

SEPTIMO. Que el actor interpuso papeleta de conciliación el día 30 de marzo de 2012, en reclamación de los conceptos de kilometraje, dietas y teléfono, celebrándose acto de conciliación el día 23 de abril de 2012, que terminó sin efecto ante la incomparecencia de la empresa demandada.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que DEBO ESTIMAR y ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jon contra CASTELLANA DE SEGURIDAD S.A. y el FOGASA, CONDENANDO a la empresa demandada a que abone al actor la suma de

6.110,56 euros, más el interés legal correspondiente, así como al pago de una multa de 300 euros, y al abono de los honorarios del letrado del demandante.

El FOGASA deberá de responder en los términos previstos en el art. 33 del E.T ."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que no fue impugnado .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La mercantil Castellana de Seguridad, SA (CASESA) recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de San Sebastián que estimando la demanda interpuesta por D. Jon le condena a abonarle la cantidad de 6.110,56 euros, más el interés legal correspondiente, por las cantidades devengadas entre noviembre de 2010 y septiembre de 2011 en concepto de dietas, kilometraje y teléfono.

Basa su recurso en los motivos previstos en las letras b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El trabajador demandante impugna el recurso solicitando su desestimación.

SEGUNDO

Recurre la mercantil CASESA la Sentencia de instancia con base, en primer lugar, en el motivo previsto en el artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, esto es, solicitando la revisión del relato de Hechos Probados contenido en aquélla.

Sabido es que el legislador ha configurado el proceso laboral como un proceso al que es consustancial la regla de la única instancia, lo que significa la inexistencia del doble grado de jurisdicción, pese a la expresión contenida en la Base 31-1 de la Ley de Bases 7/1989, y construyendo el Recurso de Suplicación como un recurso extraordinario, que no constituye una segunda instancia, y que participa de una cierta naturaleza casacional ( Sentencia del Tribunal Constitucional 3/1983, de 25 de Enero ).

Ello significa que este recurso puede interponerse sólo para la denuncia de determinados motivos tasados y expresados en el precitado artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, entre los que se encuentra el de la revisión de los Hechos Probados.

De ahí que el Tribunal no pueda examinar ni modificar la relación fáctica de la Sentencia de instancia si ésta no ha sido impugnada por el recurrente, precisamente a través de este motivo, que exige, para su estimación:

a.-) Que se haya padecido error en la apreciación de los medios de prueba obrantes en el proceso, tanto positivo, esto es, consistente en que el Magistrado declare probados hechos contrarios a los que se desprenden de los medios probatorios; como negativo, es decir, que se hayan negado u omitido hechos que se desprenden de las pruebas;

b.-) Que el error sea evidente; c.-) Que los errores denunciados tengan transcendencia en el Fallo, de modo que si la rectificación de los hechos no determina variación en el pronunciamiento, el Recurso no puede estimarse, aunque el error sea cierto;

d.-) Que el recurrente no se limite a expresar qué hechos impugna, sino que debe concretar qué versión debe ser recogida, precisando cómo debiera quedar redactado el hecho, ofreciendo un texto alternativo; y,

e.-) Que el error se evidencie mediante las pruebas documental o pericial obrantes en autos, concretamente citadas por el recurrente, excluyendo todos los demás medios de prueba, salvo que una norma atribuya a algún elemento probatorio un determinado efecto vinculante de la convicción del Juez, en cuyo caso, la infracción de dicha norma habría de ser denunciada.

En cuanto a los documentos que pueden servir de base para el éxito de este motivo del Recurso, ha de señalarse que no basta cualquiera de ellos, sino que se exige -como la Jurisprudencia ha resaltado- que los alegados tengan "concluyente poder de convicción" o "decisivo valor probatorio" y gocen de fuerza suficiente para poner de manifiesto al Tribunal el error del Magistrado de instancia, sin dejar resquicio alguno a la duda.

Respecto a la prueba pericial, cuando en el proceso se ha emitido un único Dictamen, el Magistrado lo aprecia libremente, pero aquél puede servir de base para el Recurso de Suplicación cuando el Juzgador lo desconoció o ignoró su existencia, y lo mismo puede predicarse del caso en que, habiéndose emitido varios Dictámenes, todos ellos lo hayan sido en el mismo sentido.

En el presente caso, se solicita añadir al hecho probado sexto las cantidades que tras el acto conciliatorio abonó al actor, un total de 4.515,93 euros en concepto de atrasos no cotizables y manutención y gastos de viaje. De esta revisión fáctica sólo se admite por su relevancia incorporar que en la nómina de marzo abonó al trabajador la cantidad de 471,72 euros en concepto de atrasos no cotizables (dietas y km nómina febrero 2011) y que en la nómina de abril abonó la cantidad de 414,63 euros en concepto de atrasos no cotizables (dietas...

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