STS 482/1996, 8 de Julio de 1996

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ
Número de Recurso2427/1995
Número de Resolución482/1996
Fecha de Resolución 8 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En los recursos de casación por infracción de ley que ante Nos penden, interpuestos por el inculpado Clemente y el MINISTERIO FISCAL en favor de los inculpados Pedro Miguel Y Jose Ángel contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de oviedo, que les condenó por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Checa Delgado.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gijón, incoó Procedimiento Abreviado con el número 288/1993 contra Jose Ángel , Luis Alberto , Pedro Miguel y Clemente por delito contra la salud pública, robo con fuerza en las cosas y otros, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo que, con fecha 31 de enero de 1995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Resulta probado, y así se declara expresamente que : A) Durante la madrugada del día 17 de abril de 1993 Jose Ángel , Luis Alberto y Pedro Miguel , los tres mayores de 18 años y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo, tras apalancar con una barra de hierro la puerta de la zona de exposición, penetraron en la nave de la empresa ASTURIAS MOTOS, S.A., concesionario de SEAT, sita en puente Roces-Gijón, cogiendo de la zona de almacén 83 radio-cassettes nuevos y 126 altavoces nuevos para vehículos y de la zona de oficinas una fotocopiadora marca Canon, una máquina fotográfica, un polímetro marca Vag, dos calculadoras, una computadora personal, una bicicleta marca Mountain Bike, cuatro botellas de brandy, una botella de whisky Dyc, otra de J.B. y varias latas de Coca-Cola, todo ello por valor superior a

    30.000 pesetas e inferior a 1.500.000 pesetas, así como 3.000 pesetas de un teléfono público previa rotura de su cerradura, causando desperfectos en las instalaciones por valor de 132.700 pesetas, y para llevarse los objetos utilizaron el vehículo matrícula I-....-ID , propiedad de un cliente de ASTURIAS MOTOR, S.A. y que se hallaba, con las llaves puestas, en el establecimiento para una revisión, vehículo que condujeron los tres citados por turnos y que abandonaron poco después en la zona de Pumarín, Gijón, con desperfectos, que le fueron abonados a su propietario por ASTURIAS MOTOR, S.A., la cual renunció a toda indemnización que pudiera corresponderle. Varios de los efectos sustraídos fueron recuperados en poder de los dos primeros citados y de terceras personas. B) Pocos días después de los anteriores hechos, Clemente , mayor de 18 años y sin antecedentes penales, recibió de Jose Ángel uno de los radio-cassettes sustraídos, que éste le dió en pago de una reparación eléctrica, conociendo Clemente la procedencia de dicho objeto.- C) Pedro Miguel , Luis Alberto y Pedro Miguel eran a la sazón consumidores de heroína por vía inhalatoria, sufriendo Luis Alberto un deterioro de su personalidad, asociado a un trastorno por ansiedad generalizada, como consecuencia de ese consumo."2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel , Luis Alberto y Pedro Miguel , como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno ya definidos concurriendo en Luis Alberto la atenuante analógica de drogadicción y no concurriendo ninguna circunstancia modificativa en los otros dos, a las penas de tres años de prisión mayor y privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo por un año por el otro delito, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la prisión y del arresto, a Jose Ángel y a Pedro Miguel , y a Luis Alberto un año y seis meses de prisión menor por el robo y dos meses de arresto mayor y un año de privación del permiso de conducir o derecho a obtenerlo por el otro delito, con iguales accesorias, y al pago cada uno de ellos de una quinta parte de las costas, y debemos condenar y condenamos a Clemente , como autor de un delito de receptación ya definido sin circunstancias modificativas, a las penas de siete meses de prisión menor, con las accesorias ya indicadas, y multa de cien mil pesetas, con arresto sustitutorio de 20 días en caso de impago, y al pago de una quinta parte de las costas, y se declaran de oficio por el momento una quinta parte de las costas."

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por el inculpado Clemente y por el Ministerio Fiscal en favor de Pedro Miguel y Jose Ángel , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  3. - El recurso interpuesto por la representación de Clemente se basa en los siguientes motivos de casación: PRIMERO.- Con base en el art. 849.2 de la LECr., aduce vulneración de la presunción de inocencia por estimar que no se ha probado en la causa que su representado tuviera conocimiento del origen ilícito de los objetos recibidos. SEGUNDO.- Con base en el art. 849,2 de la LECr., por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal en favor de los inculpados Pedro Miguel y Jose Ángel se basa en el siguiente motivo de casación: UNICO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,1 de la LECr., por indebida aplicación del art. 516 bis del C.P.

  4. - Instruidas las partes de los recursos interpuestos, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso de Clemente , a lo que se opuso la representación del mismo, que se adhirió a su vez al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal de modo subsidiario al formalizado por su parte, y sólo para el caso de que no fuera admitido y en lo que pudiera beneficiarle, de conformidad con el art. 903 de la LECr.

  5. - Hecho el señalamiento, se celebró la Votación prevenida el día 1 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- La sentencia de 31 de enero de 1995 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo condenó a los acusados Jose Ángel , Luis Alberto y Pedro Miguel , como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas y de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, concurriendo en el segundo la atenuante analógica de drogadicción y en los demás ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas correspondientes a dichas infracciones y a Clemente , como autor de un delito de receptación sin circunstancias modificativas.

La representación y defensa de este último formuló recurso de casación con dos motivos. El primero, por la vía del nº 2º del art. 849 de la Ley procesal penal aduciendo vulneración de la presunción de inocencia y el segundo por error en la apreciación de la prueba.

En cuanto a los acusados Pedro Miguel y Jose Ángel , el letrado designado de turno de oficio lo tuvo por no formalizado, si bién el Ministerio Fiscal en su escrito lo interpuso en beneficio de tales recurrentes y con posibilidad de beneficios al no impugnante, con un motivo único que, por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal estima la indebida aplicación del artículo 516 bis del Código Penal.

RECURSO DE Clemente

PRIMERO

Como ha quedado expresado, el primer motivo de este recurso por el cauce del nº 2º del artículo 849 del texto procesal penal aduce el principio fundamental a la presunción de inocencia, por estimar que no se ha probado en la causa el conocimiento del origen ilícito de los objetos recibidos.Con tal planteamiento el motivo tiene que perecer necesariamente, porque como adoctrinó ya la sentencia de esta Sala 993/1993, de 23 de abril, se confunde en este orden de cosas, la existencia o inexistencia de prueba de cargo con el tema de las deducciones, inferencias, también denominadas en algunas sentencias juicios de valor, que nada tiene que ver con el tema de la presunción de inocencia que queda circunscrito a dos extremos, según expresan numerosas sentencias de esta Sala -ad exemplum, de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993, 1648/1994, de 30 de septiembre, 833/1995, de 3 de julio y 1271/1995, de 11 de diciembre- a la existencia real del ilícito penal y a la culpabilidad del acusado, entendido el término culpabilidad, no en el sentido técnico-jurídico de la dogmática penal, sino en la participación en el hecho. Por el contrario, como recogió la sentencia de este Tribunal 823/1995, de 26 de junio, pertenece al campo de la legalidad ordinaria establecer la concurrencia de los elementos típicos, incluídos los subjetivos, siempre que los datos de hecho para realizar tal específica determinación de elementos anímicos consten acreditados en la causa por la prueba -sentencias, por todas, de 7 de junio y 20 de diciembre de 1993, 4 de febrero, 2 de junio y 12 de octubre de 1994, y 374/1995, de 15 de marzo-.

Los juicios de valor sobre intenciones y conocimientos no son estrictamente verdaderos hechos, pues no se trata de datos fácticos que sean aprehensibles en la inmediación procesal del juicio por los sentidos de los Jueces y quedan fuera de la garantía constitucional de la presunción de inocencia, si bien son revisables por la vía del nº 1º del art. 849 de la Ley de Enjuuciamiento Criminal como una forma de error iuris.

Pues si desde el ámbito del derecho fundamental ha de perecer el motivo, otro tanto ocurre desde el campo de la mera legalidad ordinaria. En el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida consta explicitado el conocimiento por parte de este impugnante de la ilícita procedencia del objeto entregado por el coacusado Jose Ángel , por las declaraciones de aquel, primero ante los funcionarios policiales, pero asistido de la Letrado Doña Socorro Oterino Navalez donde consta por propias manifestaciones del recurrente que preguntó a Jose Ángel , si no sería robado o algo por el estilo, le contestó que lo mejor que podía suceder es que el dicente supiera lo menos posible de su procedencia lo que ratifica el propio Jose Ángel en su declaración ante el Juzgado y el propio recurrente en el acto del juicio oral.

No resulta descabellado, ilógico ni contrario a la razón y al buen sentido deducir de tales datos que el acusado ahora impugnante conocía la procedencia ilícita del objeto recibido aunque no conociera a la perfección de qué concreto acto punible provenía.

Tiene razón el Excmo. Sr. Fiscal en su escrito que aunque es exigible el conocimiento de la ilícita procedencia de los bienes, no puede ampararse el sujeto en "no querer saber" cual es la procedencia de los objetos, pues no puede admitirse que se pueda cerrar los ojos a una realidad evidente.

Ello con independencia de que las manifestaciones del coacusado son suficientemente expresivas de la procedencia ilícita del objeto, que el receptador acepta sin querer saber más para no complicarse la vida, pero conociendo por las propias manifestaciones del donante y de las características socioeconómicas del mismo y sus compañeros que no iban pagando reparaciones con radiocassettes de su propiedad y adquiridos en el lícito comercio.

El motivo debe ser desestimado por ello.

SEGUNDO

El segundo y último motivo de este recurso alega error de hecho del nº 2º del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y su desestimación es obligada, ya que como el propio recurrente paladinamente proclama y reconoce, no señala documento alguno en que apoyarse.

Esta Sala tiene repetido hasta la saciedad que para la vía del error facti en la apreciación de la prueba sólo existe una llave de apertura que es el documento genuino porque, a diferencia de las demás pruebas en las que el Tribunal de instancia ha contado con la inmediación de la que carece esta Sala. con relación a la prueba documental se encuentra en las mismas condiciones.

La ausencia de documento hace decaer el motivo y el recurso.

RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL EN BENEFICIO DE LOS ACUSADOS Pedro Miguel Y Jose Ángel .

TERCERO

Tal recurso en beneficio de ambos recurrentes y del no impugnante Luis Alberto , se acoge a la vía casacional del nº 1º del art. 849 de la Ordenanza procesal penal y denuncia la indebida aplicación del art. 516 bis del Código Penal.Sostiene sustancialmente el Excmo. Sr. Fiscal que la utilización subsiguiente al robo de una utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno debe quedar absorbida en aquella infracción de mayor rango punitivo, evitando así la indeseable y paradójica consecuencia de subsumir en el robo la apropiación definitiva del automóvil y no la mera utilización temporal.

El motivo tiene que ser acogido.

La simple lectura del hecho probado al que la vía casacional emprendida impone un absoluto respeto e intangibilidad, nos patentiza que inmediatamente de cometido el delito de robo con fuerza en las cosas y para llevarse los objetos utilizaron el vehículo matrícula I-....-ID ... que se hallaba con las llaves puestas... vehículo que condujeron y abandonaron poco después en la zona de Pumarín...

Ello implica que debe estimarse un solo delito de robo y no, como erróneamente ha realizado la Sala de instancia, separadamente condenar por un delito del art. 516 bis del Código Penal. En esta línea jurisprudencial, la última y más constante puede señalarse, entre otras muchas, las sentencias de 31 de mayo y 4 de julio de 1988, 20 de enero y 6 de junio de 1989, 11 de septiembre de 1991, 22 de abril, 9 de mayo y 13 de octubre de 1992, 22 de febrero de 1993 (s.n.) 438/1993, de 3 de marzo, 466/1993, de 4 de marzo, 1212/1993, de 28 de mayo y 2852/1993, de 16 de noviembre-. Esta doctrina reiterada de este Tribunal ha abandonado la vieja del concurso real o ideal de que al ser la sustracción del vehículo de motor realizada simultáneamente o de forma inmediata a la comisión del robo, bien para completar tal infracción o para asegurarse la huída o el transporte de lo apoderado y ha estimado que debe entenderse subsumida en el delito de robo de mayor rango punitivo, pues resultaría absurdo entender subsumida la apropiación definitiva del vehículo y no la temporal, siendo correcta así la tesis de estimar un solo delito.

El motivo debe ser acogido por ello.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, con fecha 31 de enero de 1995, en causa seguida a Pedro Miguel , Jose Ángel , Clemente y otro, por delito de robo y utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, estimando el motivo único, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

Asímismo, debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso interpuesto por el inculpado Clemente contra dicha sentencia. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte, a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón (Procedimiento Abreviado 288/93) y seguida ante la Audiencia Provincial de Oviedo (Rollo 112/94) sobre delito contra la salud pública, robo con fuerza en las cosas y otros contra Jose Ángel , nacido en Gijón el 23 de octubre de 1971, hijo de Leonardo y de María , vecino de Gijón, de ignorado estado civil, sin profesión, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado cuatro días y declarado insolvente, contra Luis Alberto , nacido el Gijón el 18 de abril de 1971, hijo de Leonardo y de María Inmaculada , de ignorado estado civil, sin profesión, vecino de Gijón y en libertad provisional por esta causa habiendo estado privado de ella cuatro días, declarado insolvente, contra Pedro Miguel , nacido en Gijón el 23 de julio de 1968, hijo de Lázaro y de Flora , sin que conste su estado civil, vecino de Gijón y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado dos días, declarado insolvente y contra Clemente , nacido el Gijón el 4 de abril de 1967, hijo de Juan Pablo y de Sonia , del que no consta ni estado civil, ni profesión, vecino de Gijón, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado un día, declarado insolvente y encuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia Provincial el 31 de enero de 1995, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. Don José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

Se mantienen íntegramente los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se mantienen sustancialmente los de la sentencia de instancia, si bién respecto al primero y tercero en lo referente al delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno quedan modificados en el fundamento jurídico de la precedente sentencia de casación.

III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jose Ángel , Luis Alberto y Pedro Miguel como autores responsables de un delito de robo con fuerza en las cosas que consume un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, concurriendo en el segundo acusado la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de tres años de prisión menor con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena a Jose Ángel y Pedro Miguel y de un año y seis meses de prisión menor a Luis Alberto con las mismas accesorias.

En todo lo demás se mantiene íntegramente la sentencia recurrida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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