Un modelo de conocimiento judicial de hechos

AutorMarina Gascón Abellán
Cargo del AutorCatedrática de Filosofía del Derecho, Universidad de Castilla La Mancha
Páginas45-111
CAPÍTULO II
UN MODELO DE CONOCIMIENTO
JUDICIAL DE HECHOS
1. EL MODELO COGNOSCITIVISTA DE FIJACIÓN
JUDICIAL DE LOS HECHOS
1.1. Caracterización general del modelo
La resolución judicial de los con•ictos jurídicos suele representarse como
un «silogismo práctico» que, a partir de una premisa mayor (la norma jurídica
aplicable) y una premisa menor, concluye con una norma jurídica singular (el
fallo de la resolución) 1. La premisa menor o «premisa fáctica» establece que
un supuesto de hecho concreto constituye un caso particular del supuesto de
hecho abstracto de una norma jurídica. Esta premisa fáctica no es un simple
enunciado descriptivo de un acontecimiento. Es el resultado de una operación
judicial mediante la cual se cali!can unos hechos, en el sentido de determinar
1 Sobre el silogismo judicial como silogismo práctico, en el sentido de razonamiento en que a partir de
una premisa normativa y (al menos) otra no normativa se deriva una conclusión normativa, véase WRÒBLEWS-
KI, 1974a; KLUG, 1990: 61 ss.; ALEXY, 1989: 214 ss.; y sobre el concepto de silogismo práctico en ARISTÓTE-
LES, 1985: 106 1147.a).
La teoría del silogismo como modo de expresión de la actividad judicial es duramente criticada por
quienes, enfatizando el carácter «práctico» de la actividad judicial, entienden que la reducción de ésta a una
simple operación silogística o subsuntiva (concepción que asimilan al iuspositivismo) es excesivamente
simple para dar cuenta de la riqueza y complejidad presentes en el hacer de los jueces (véase, por ejemplo,
ZAGREBELSKY, 1995: cap. 7). Desde luego que reducir la función del juez a un puro silogismo signi!caría
«empobrecerla, hacerla estéril, disecarla» (CALAMANDREI, 1960: 80). Pero la teoría del silogismo no pretende
ser una descripción de todas las operaciones reales que tienen lugar en el proceso de aplicación. Pretende tan
sólo reconstruir una de ellas, para llegar a la cual, por cierto, es preciso sortear numerosas di!cultades que ni
se explican ni se pretenden explicar a través del silogismo; y, en la medida en que se entienda así, la teoría
del silogismo es perfectamente válida.
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que constituyen un caso concreto del supuesto de hecho abstracto en que se han
de subsumir; y esa operación de cali!cación jurídica de los hechos tiene natu-
raleza normativa 2. Ahora bien, esto no desvirtúa el carácter (también) fáctico
de la premisa, que se asienta necesariamente sobre hechos: precisamente aque-
llos que se cali!can. Dejando pues al margen el problema de la cali!cación de
los hechos, puede a!rmarse que, al !nal, la !jación de la premisa fáctica exige
conocer cuáles han sido los hechos que han dado origen al con"icto 3.
Aun cuando no parece que el pensamiento jurídico se haya hecho cargo en
todo momento de los debates epistemológicos sobre el conocimiento de he-
chos, en el capítulo anterior hemos intentado sintetizar las etapas fundamenta-
les del empirismo, porque la !jación judicial de los hechos debe recurrir nece-
sariamente a los esquemas propios de la epistemología general. Nuestra
conclusión ha sido que, superado el escepticismo inevitable cuando se asumen
las tesis radicales del postpositivismo y/o cuando se hace del método deductivo
el único paradigma de certeza y de verdad, el conocimiento empírico puede
hoy recabar su racionalidad a partir del concepto de probabilidad. Una conclu-
sión que no deja de ser relevante en la esfera jurídica, pues permite concebir la
!jación judicial de los hechos precisamente como una actividad racional, pero
al mismo tiempo como fuente de un conocimiento probable. Éste será ahora
nuestro punto de partida: nos movemos en un territorio que no está dominado
por la mera emotividad, por la intuición o por la fuerza, sino donde es posible
desarrollar (y, desde una perspectiva garantista, también exigir) una actividad
racional, aunque se trate de una racionalidad incapaz de ofrecer certezas mate-
máticas.
La perspectiva desde la que se abordará el estudio de la !jación judicial de
los hechos no es la de la simple descripción de las prácticas forenses o de las
construcciones dogmáticas, aunque tampoco su sola valoración o la propuesta
de otras nuevas. La perspectiva que adoptaremos es distinta y recoge aspectos
de las dos anteriores: se intentará esbozar un modelo de !jación judicial de los
hechos desde el que poder, de un lado, describir o dar cuenta de los procedi-
mientos normativos existentes y de la praxis de !jación de los hechos; pero
2 Por todos, GUASTINI (1996: 169): la interpretación en el caso concreto «consiste en subsumir un su-
puesto de hecho concreto (un “caso”) en el campo de aplicación de una norma. El resultado de tal interpreta-
ción es un enunciado normativo (no general y abstracto, sino) individual y concreto que cali!ca el supuesto
de hecho en cuestión».
3 «Desde un punto de vista lógico debe distinguirse cuidadosamente entre los problemas de conoci-
miento de hechos y los problemas de cali!cación jurídica de los hechos. Los primeros son problemas empíri-
cos, mientras que los segundos son problemas de interpretación»; y ello «aunque en la práctica no sea posible
separar nítidamente las dos cosas» (GUASTINI, 1996: 201, nota 30). En la doctrina procesalista también se
encuentran distinciones claras sobre estos dos juicios: «de una parte, un juicio histórico tendente a establecer
si un hecho [...] ha existido o no; de otra parte, un juicio de valoración jurídica que tiende a concluir si el
hecho que históricamente sucedió puede ser cali!cado como penal» (CORTÉS, en ALMAGRO et al., 1988: vol.
2, 465). En cambio, no es de la misma opinión RUIZ PÉREZ (1987: 43), quien estima, desde un cierta posición
hermenéutica, que «la norma y el hecho, para el juzgador, no pueden concebirse separadamente. Integran un
fenómeno de conjunción. Y la sentencia, más que un silogismo, es un juicio de valor».
UN MODELO DE CONOCIMIENTO JUDICIAL DE HECHOS 47
también, de otro lado, evaluar esos procedimientos y prácticas y avanzar, en su
caso, propuestas normativas. En realidad esta doble función que atribuimos al
modelo no es un dato particularmente llamativo, pues el término modelo es en
sí mismo ambiguo y —entre otras cosas— designa tanto el esquema teórico
que sirve para representar de manera más simple realidades que en la práctica
son complejas (función descriptiva) cuanto el parámetro que permite «medir»
—precisamente desde el punto de vista del modelo— esas realidades (función
normativa).
Por otra parte, cada una de estas funciones (descriptiva y normativa) puede
proyectarse tanto en el llamado contexto de descubrimiento de los hechos
cuanto en el contexto de justificación 4. Así, con referencia a la función des-
criptiva, una cosa es describir el descubrimiento (decir cómo se conocen, de
hecho, los hechos) y otra describir la justi!cación (decir cómo se justi!can,
de hecho, los hechos); y, con referencia a la función normativa, una cosa es
prescribir el descubrimiento (decir cómo deben conocerse los hechos) y otra
la justi!cación (decir cómo deben justi!carse los hechos). En suma, el modelo
que estimamos adecuado debería posibilitar la construcción de una serie de
reglas (prescripciones) sobre el conocimiento (descubrimiento 5) y motiva-
ción (justificación 6) de los hechos, pero debería permitir también dar cuenta
de (describir) cómo se conocen (descu bren) y validan (justifican) los hechos
en la práctica judicial.
Con todo, la caracterización de este modelo y de sus objetivos requiere al-
gunas precisiones. La primera de ellas tiene que ver con la distinción entre
«modelo epistemológico» y «modelo legal». El conocimiento judicial de los
hechos es institucionalizado. Sobre este crucial aspecto entraremos más ade-
lante. Baste decir por ahora que con ello quiere indicarse que se desarrolla a
través de concretos y tasados procedimientos jurídicos probatorios, reglas jurí-
dicas procesales en virtud de las cuales se accede al conocimiento de los hechos
que son objeto de controversia. Los ordenamientos disciplinan diferentes pro-
cedimientos probatorios, de manera que es posible identi!car distintos mode-
los jurídicos de prueba en función de su distinta con!guración legal. El objeti-
vo central de este trabajo, sin embargo, no es proponer un modelo legal de
prueba, desde una cierta ideología jurídica, sino más bien adoptar un modelo
epistemológico, desde una cierta concepción del conocimiento empírico.
4 La distinción entre el «contexto de descubrimiento» y el «contexto de justi!cación» fue una de las
importantes contribuciones de HERSCHEL [1831] a la !losofía de la ciencia, quien insistió en que el procedi-
miento usado para formular una teoría es estrictamente irrelevante para el problema de su aceptabilidad.
Sobre la contribución de HERSCHEL, véase LOSEE, 1979: 123 ss. Con todo, es REICHENBACH (1966: 6-7 y 382),
quien expone esta idea con la dualidad contexto de descubrimiento-contexto de justi!cación.
5 Por ejemplo, reglas destinadas a evitar o minimizar la incidencia de la ideología o la subjetividad del
juez en el acercamiento a los hechos (como las reglas sobre la abstención o recusación del juez, o las reglas
contra el soborno); o destinadas a evitar o minimizar la incidencia de trabas institucionales en la averiguación
de la verdad sobre los hechos.
6 Por ejemplo, reglas o estándares de racionalidad (aceptabilidad) de los enunciados sobre hechos.

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