STS, 17 de Octubre de 1992

PonenteFERNANDO DIAZ PALOS
Número de Recurso2736/1990
Fecha de Resolución17 de Octubre de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de mil novecientos noventa y dos.

En los recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuestos por los acusados Lorenzo y Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, que les condenó por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Fernando Díaz Palos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Vázquez Guillen y Lozano Montalvo respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Gandía incoó Procedimiento Abreviado con el número 30 de 1989 contra Lorenzo , Rosendo y Jose Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia que, con fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado:

    PRIMERO RESULTANDO: Que sobre las 3'30 horas del día 29 de octubre de 1986 los acusados Lorenzo , mayor de edad y sin antecedentes penales y Rosendo , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito, encontrándose en las inmediaciones del Hotel San Luis de la Playa de Gandía, a donde se habían trasladado en el vehículo matrícula D-....-DH propiedad del citado Lorenzo , en un momento determinado se aproximaron al ciudadano alemán Juan Carlos , y esgrimiendo al mismo una navaja y por parte de Lorenzo , le requirieron para que les entregara todo el dinero que llevara, consiguiendo apeoderarse de esta manera: una cartera conteniendo documentanción y moneda fraccionaria por importe de 42 pesetas dándose posteriormente a la fuga del lugar, si bien posteriormente se recuperó la documentación a traves de correos, puestos que los mismos depositaron la misma en un buzón. No está precisado que Jose Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales conocidos participara de los hechos.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS al acusado Jose Ramón del delito de ROBO que le venía imputado por el Ministerio Fiscal y ello con todos los pronunciamientos favorables así y con respecto al mismo firme esta resolución. Déjese sin efecto cuantas fianzas se hubieren acordado y CONDENAMOS a Lorenzo y Rosendo como criminalmente responsables en concepto de autores de un delito de ROBO CON INTIMIDACION EN LAS PERSONAS, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a lapena para cada uno de ellos de CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y al pago por partes iguales de dos terceras partes de las costas causadas.

    Para el cumplimiento de la pena privativa que se impone abonamos a los acusados todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa. Una vez firme la sentencia elévese al Gobierno la propuesta relativa al indulto parcial con respecto a la pena que se considere terminada. Declaramos la insolvencia del acusado Rosendo , aprobando el auto que a tal fin dictó el Instructor.

    Reclámese del Instructor, debidamente terminada, la pieza de responsabilidades pecuniarias relativas a Lorenzo .

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, por los acusados Lorenzo y Rosendo , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

  4. - Dª. Laura Lozano Montalvo , Procuradora en nombre y representación del acusado Rosendo interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.- PRIMERO.- Por infracción del principio constitucional de presunción de inocencia en base a los artículos 24.2 y artículo 53 de nuestra Constitución al no exisitr en la causa prueba de cargo. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, acogido al número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. TERCERO.- Por infracción de Ley, con base en el número 2 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. CUARTO.- Por infracción de Ley, acogido al número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 14 del Código Penal. QUINTO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por inaplicación del artículo 16 del Código Penal. SEXTO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación del artículo 501, párrafo último del Código Penal. SEPTIMO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción por no aplicación del artículo

    9.9 del Código Penal.

    D. Argimiro Vázquez Guillén, Procurador en nombre y representación del acusado Lorenzo interpuso recurso en base a los siguientes motivos de casación.- PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1º inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la Vista, se celebró la misma el día cinco de octubre de mil novecientos noventa y dos. Mantuvo el recurso el Letrado recurrente José Manuel Castelló por Rosendo quien informa en apoyo de su escrito y solicita que se dicte sentencia de acuerdo con sus pedimentos. El Letrado Sr. Lorenzo no comparece estando citado en igual forma. El Ministerio Fsical impugna los motivos del recurso y solicita que la sentencia sea mantenida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DEL ACUSADO Lorenzo .-

PRIMERO

El motivo primero del recurso, por la vía del artículo 849.1º y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, invoca la violación del artículo 24.2 de la Constitución Española en relación con el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en tanto que el reconocimiento policial en rueda (fólio 16 del sumario) se realizó, sin presencia de Abogado, y sin guardar ninguno de los requisitos exigidos por el precepto procesal indicado, por lo que tal diligencia policial no ofrece las más mínimas garantías exigidas por el precepto constitucional también invocado.

En primer lugar, hay que decir que la diligencia en cuestión no era propiamente la de reconocimiento en rueda de detenidos, sino de simple identificación por el perjudicado de los dos acusados. La identidad se verificó con asistencia de intérprete y dando todo detalle el perjudicado.

Por otra parte, la identidad de los acusados ya estaba hecha por ellos mismos, al reconocer por fotografía y dar los nombres de cada uno como partícipes en el hecho de autos (fólios 10, 11 y 13), declaraciones éstas que sí se realizaron en presencia de Letrado, lo mismo que la ratificación ante el Juez del reconocimiento de los acusados.Por lo mismo, el Instructor, ajustándose a lo dicho por el artículo 369 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no estimó necesaria la práctica de la diligencia de reconocimiento por el perjudicado, máxime que éste no podía ser citado por encontrarse ya en el extranjero.

Por todo ello, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, por la vía del artículo 851.1º, inciso tercero de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, arguye que la sentencia da por sentado que el recurrente utilizó una navaja para intimidar al perjudicado, siendo así que en su primera declaración policial manifiesta que tal acción la realizó con las llaves del coche, luego rectificada en el sentido del factum , con lo que existe predeterminación del fallo en este punto. Sin embargo, no se trata de un puro concepto jurídico sino ambivalente en el lenguaje usual. Por otra parte, discutir la existencia o no de la navaja en este motivo de ámbito formal claramente escapa a su ámbito, por todo lo que debe ser desestimado.

RECURSO DEL ACUSADO Rosendo .-

PRIMERO

El motivo primero del recurso aduce la infracción del derecho a la presunción de inocencia , conforme a los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española.

El alegato central del motivo se basa en la falta de prueba de cargo producida con regularidad procesal, en tanto que la única existente es la que aparece en el atestado policial, ratificada solo formalmente por los acusados ante el Juez Instructor, negada por ellos en las indagatorias y en el acto del juicio oral al que no acudió el perjudicado, de nacionalidad alemana, para que ratificara su denuncia y se sometiera a la contradicción de las partes.

En cuanto al atestado, si bien tiene solo valor de denuncia según conocida doctrina constitucional y de esta Sala con base en los artículos 297 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, también es cierto, según esa misma doctrina interpretativa que los datos objetivos que se desprenden del atestado y con posibilidad de ser discutidos en el juicio oral, pueden llegar a ser integrantes de la prueba de cargo (sentencia 15 febrero 1991 entre las recientes).

En nuestro caso, son datos objetivados, tal como recoge la sentencia à quo: La recuperación del dinero sustraído al perjudicado Juan Carlos , en el coche del recurrente Lorenzo , así como la navaja que el mismo empleó en la amenaza intimidatoria contra dicho extranjero como medio de hacerse con la cartera que portaba, cartera que fué recuperada asímismo en el portal del Hotel San Luis de Gandía, donde la arrojaron los acusados, tras la comisión del hecho y extraer de la misma el dinero que portaba, como, igualmente, fué recuperada la documentación que había en la cartera y que se desprendió de esta dentro del coche siendo luego habida.

Todos estos datos fueron reconocidos no sólo en las declaraciones policiales sino también en el acto del juicio oral. Lo que sucede es que los dos acusados dan otro sesgo en el plenario a sus declaraciones sumariales, en el sentido de que trataron de "ligar" con unas chicas extranjeras, para lo que se apearon del coche (dentro quedó Jose Ramón , el acusado absuelto) diciéndolas que tenían "money money", en cuyo momento se acercaron otros dos individuos que acompañaban a las chicas, uno de los cuales ( Juan Carlos ), discutió y se enfrentó con Lorenzo , quien entonces sacó la navaja y lo puso contra la pared. Entonces el alemán entendiendo que querían dinero sacó la cartera y se la tiró marchándose corriendo con las chicas en dirección al Hotel. Esta conminación fué también presenciada por Jose Ramón , acusado que quedó en el coche, quien también afirma en el juicio oral haber visto al llegar con el coche a la altura del Hotel San Luis, como sus compañeros de trabajo, con los que había salido, tiraron algo (la cartera) al portal del Hotel (donde fué recuperada).

Tal versión distorsionada por los acusados en la vista del juicio, es la que el à quo, junto con los demás datos a que hemos hecho referencia le han servido para estimar probado por vía indirecta o circunstancial la versión del robo recogida en la sentencia, versión válida en cuanto reune los requisitos de tal prueba indirecta: pluralidad de indicios probados e inferencia racional, lógica y de acuerdo con las normas de la experiencia para tener probado el hecho de que se trata (sentencias iniciales del Tribunal Constitucioanl 174 y 175 de 1985 y muchas de esta Sala, entre ellas y como mas reciente la de 26 de noviembre de 1991).

Finalmente la ausencia del perjudicado, que motivó la protesta de la Defensa de los recurrentes por no haber accedido a la suspensión del juicio oral, está justificada por la comunicación telefónica de la Embajada Alemana (fólio 34 del rollo de Audiencia) en la que se dice que no es posible el traslado del testigo para deponer en el juicio por estar en Alemania prestando el servicio militar, lo que justifica la resolución de la Sala de instancia a tenor de la doctrina jurisprudencial sentada para casos análogos deacuerdo con la del Tribunal Constitucional (sentencia Tribunal Constitucional 154/90 y sentencias Sala Segunda de 27 de junio y 15 de octubre de 1990 entre las recientes).

El motivo por todo ello debe ser desestimado.

SEGUNDO

El motivo segundo, por la vía formal del artículo 850.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia la no suspensión del juicio oral por la incomparecencia del testigo Juan Carlos , perjudicado en la causa, residente en el extranjero. Extremo que ya ha sido contestado en el motivo anterior, lo que conduce a desestimar este.

TERCERO

El motivo tercero por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, aduce error de hecho en la apreciación de la prueba con base en cada uno de los fólios de la causa para acreditar la ausencia total de prueba y lo que disponen los artículos 24.2 y 53 de la Constitución Española.

En realidad, incide el recurrente, de nuevo, en el alegato de no haberse destruido la presunción de inocencia, extremo que ha sido ya suficientemente examinado en la exposición del motivo primero.

Ello conduce a desestimar este nuevo motivo.

CUARTO

El motivo cuarto, ya por corriente infracción de Ley del artículo 849.1 de la Ley de Enjuciamiento Criminal, aduce la violación del artículo 14 del Código Penal respecto de este recurrente, puesto que él no intervino en la intimidación llevada a cabo por Lorenzo , pues se limitó a estar presente, sin que baste el previo acuerdo para apoyar su coautoría. El caso es que no solo existió ese previo convenio entre ambos intervinientes, sino que el recurrente se bajó del coche apoyando con su presencia toda la actuación de su correo, lo que produjo un *plus en la intimidación llevada a cabo por éste, apoyo que significaba la prestación de un servicio valioso para que su compañero llevara a cabo el plan proyectado. Lo demuestra igualmente su conducta posterior, reteniendo ambos el dinero obtenido y desprendiéndose de lo que estimaban carecía de valor.

El motivo debe ser desestimado.

QUINTO

El motivo quinto, también por la vía del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 16 del Código Penal por entender que la conducta de Rosendo fué la de un cómplice y no la de coautor .

El motivo es complementario del anterior, por lo que desestimado aquél debe ser desestimado éste.

SEXTO

El motivo sexto, igualmente por la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alega la indebida aplicación del artículo 501.5 del Código Penal, en su párrafo último, robo con armas, puesto que el que utilizó la navaja fué Lorenzo y no él.

La comunicabilidad de los medios empleados en la ejecución del delito de robo, a imagen de lo dispuesto en el artículo 60 del Código Penal para las circunstancias agravantes, ha sido sentada por esta Sala, siempre que se pruebe, cual en el caso de autos, que los demás autores conozcan la forma de llevar a cabo la ejecución del delito, para el que se han concertado, a no ser que se demuestre de forma clara e incontestable, su ignorancia sobre los métodos empleados en la comisión del acto delictivo (sentencias 22 marzo 1990 y 17 junio 1991 entre las recientes). No se olvide que el recurrente estaba presente en el momento de cometer el autor directo el robo usando de la navaja como medio intimidatorio, lo que demuestra hasta la saciedad su conocer y asentir a esta modalidad ejecutiva.

El motivo debe ser desestimado.

SEPTIMO

El motivo séptimo, por igual vía casacional, aduce la falta de aplicación de la atenuante 9ª del artículo 9 del Código Penal con base en que devolvieron al perjudicado su cartera y la documentación que contenía, lo que indica su ánimo de disminuir los efectos del delito.

La atenuante, que no fué alegada en la instancia, no hace sino demostrar, como dice muy bien el Ministerio Fsical, la regla de actuación de los "profesionales" en delitos contra la propiedad, de devolver la documentación sustraída, por lo que no ofrece ninguna especialidad excepcional en el caso de autos.

Por lo demás, la sentencia de instancia ha tenido en cuenta cuantos datos pueden favorecer lapunición de los recurrentes, no solo al imponer la pena señalada a este delito en sus límites mínimos, sino en la propuesta de indulto parcial. Añadir a tal propuesta una atenuante sin fundamento específico sería redundante.

El motivo, pues, debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de Ley y quebrantamiento de forma, interpuestos por las representaciones de los acusados Lorenzo y Rosendo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, de fecha veintitres de febrero de mil novecientos noventa, en causa seguida contra los mismos y otro acusado absuelto, por un delito de ROBO CON INTIMIDACION en las personas. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso; a Rosendo la pérdida del depósito que en su día constituyó. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Fernando Díaz Palos , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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