STS 508/1996, 13 de Julio de 1996

PonenteRAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso1901/1995
Número de Resolución508/1996
Fecha de Resolución13 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que pende ante esta Sala, interpuesto por la representación del acusado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastian, Sección Segunda, que condenó a dicho recurrente por delitos de robo y receptación, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodríguez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastian, incoó procedimiento abreviado con el número 37 de 1994, contra otros y Romeo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha Ciudad, cuya Sección Segunda, con fecha 27 de febrero de mil novecientos noventa y cinco, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: En las fechas que se fijan y en el barrio del Antiguo de esta ciudad, un grupo de menores de edad penal sin que se haya probado que el acusado Victor Manuel de 16 años estuviera entre ellos, cometieron los siguientes hechos:

A).- El día 22 de febrero de 1.992, fracturaron el cristal del Volswagen-Golf, NT-....-EQ , propiedad de Olga , y se apoderaron de un radio-cassette marca Kenwvod, modelo KRC-651-L, que ha sido devuelta a su propietaria. Los daños no han sido tasados.

El día 24 de diciembre de 1991, fracturaron el cristal del Renault-21, matrícula RD-....-OD , estacionado en la calle Pio Baroja, propiedad de Rodolfo , y se apoderaron de una televisión portatil marca Kite Soud, que ha sido devuelta a su propietario que ha renunciado a ser indemnizado por los daños.

El día 16 de febrero de 1992, fracturaron el cristal del Peugeot-505, matrícula BF-....-H estacionado en la calle Pio Baroja, propiedad de Juan Manuel y se apoderaron de un radio-cassette marca Blaupunkt, modelo Montreal CR-40, que ha sido recuperada, los daños ascienden a 85.977 ptas.

El día 16 de febrero de 1992, se apoderaron de la rejilla delantera de los faros incluídos del vehículo Peugeot-205, matrícula WD-....-E , propiedad de Diego , estacionado en la calle Airkoruiz, que ha sido recuperado. Los daños ascienden a 21.922 ptas.

En las mismas fechas y en circunstancias que no ha podido ser averiguado, se apropiaron con ánimo de lucrarse de los radio-cassettes marcas Pionner, modelo KEH-9.300, Denwood, modelo KRC-352-L,Pionner, borrado el nº de serie, Sony modelo KR-7202, una emisora base marca President Wilson con micrófono, un amplificador marca Pionner modelo GM-41-A, un ordenador personal Sinclair modelo Zx Spectrum Plus un cassette marca Elf Tone, un teléfono portatil marca DKL modelo Codless, y una bolsa marca Reebok. Un radio-cassette marca Aiwa, modelo CT-Z 3410 con el número de serie borrado.

Todos los efectos relacionados anteriormente fueron vendidos por los acusados a Carlos Daniel que los adquirió a sabiendas de su ilícita procedencia.

B).- El día 3 de febrero de 1992, los acusados fracturaron el cristal del vehículo Audi, matrícula BE-....-EJ , que su propietario Arturo había estacionado en el Hotel San Sebastián, y se apropiaron de un radio-cassette marca Blaupunk modelo Boston CC-20 que ha sido recuperado. Los daños no han sido tasados.

El día 26 de octubre de 1991, forzaron la cerradura del Citroën, FX-....-IM , estacionado en el Paseo de la Fe, propiedad de Narciso y se apoderaron de un radio-cassette marca Aiwa, modelo NUM000 , que ha sido recuperado, los daños ascienden a 12.969 ptas.

El día 29 de octubre de 1.991, fracturaron el cristal del BMW CQ-.... , estacionado en Miraconcha, propiedad de Alejandro y se apoderaron de un radio-cassette marca Scolta, modelo S-400 que ha sido recuperado, los daños ascienden a 21.371 ptas.

En circunstancias que se desconocen el acusado y los menores se apoderaron de un radio-cassette marca Blaupunkt modelo Verun, nº de serie NUM001 .

Todos los efectos procedentes de las sustracciones anteriores fueron vendidos a Jesús que los adquirió a sabiendas de su procedencia ilícita.

C).- El acusado el día 22 de octubre de 1992 se apropió del radio-cassette marca Pionner modelo KE-3700B, que se encontraba en el interior del vehículo Ford-Sierra, matrícula WH-....-W , que su propietario Carlos Francisco había estacionado abierto en el Colegio de la Asunción.

En circunstancias que se desconocen se apropiaron con ámino de lucrarse de un radio-cassette marca Pionner KEH-5300- LGo13836 y de un radio cassette Denvo DCS-1080.

Estos tres radio-cassettes fueron vendidos a Romeo que los adquirió a sabiendas de su procedencia ilícita.

E).- El acusado y los menores se apoderaron con ánimo de lucrarse de los radio-cassettes marcas Pionner KE380 y Sanyo AST, cuyos propietarios no han podido ser identificados y se los vendieron a Federico que los adquirió conociendo su procedencia ilícita.

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLAMOS: Que debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente del delito de ROBO con fuerza en las cosas del que era acusado a Jose Ángel cuyas circunstancias personales constan y debemos CONDENAR y CONDENAMOS como autores responsables de sendos delitos continuados de RECEPTACIÓN sin circunstancias modificativas de la responsabilidad a:

Jesús a la pena de UN AÑO DE PRISION MENOR Y DOSCIENTAS MIL PESETAS DE MULTA. Indemnizará a D. Narciso en DOCE MIL NOVECIENTAS SESENTA Y NUEVE MIL PESETAS y a D. Alejandro en VEINTIUNA MIL TRESCIENTAS SETENTA Y UNA PESETAS.

A Federico , Romeo y Carlos Daniel a sendas penas cada uno de SEIS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y MULTA DE CIEN MIL PESETAS. Carlos Daniel indemnizará a D. Rodolfo en QUINCE MIL PESETAS y a D. Juan Manuel en OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y SIETE PESETAS.

El ARRESTO SUSTITUTORIO que se establece para todos ellos es el de UN DIA por cada CINCUENTA MIL PESETAS IMPAGADAS y las penas accesorias de SUSPENSION DE CARGO PUBLICO Y DERECHO DE SUFRAGIO durante el tiempo de duración de la pena principal. También cada uno de ellos pagará una cuarta parte de las costas procesales.Se abonará el tiempo de privación de libertad sufrida por razón de esta causa. Y reclámese la pieza de responsabilidad civil.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION. Por quebrantamiento de forma: PRIMERO.- Con base en el número 1 del artículo 850 de la Ley de Enjuiciamiento criminal por entender que la Sentencia 1) No ha expresado clara y terminantemente cuáles son los hechos que se considera probados. 2) Porque existe una manifiesta contradicción en ellos. SEGUNDO.- Con base en el número 3 del artículo 851 de la LECrim., por entender que la sentencia no ha resuelto sobre todos los puntos que fueron alegados por la defensa. Por infracción de Ley: . TERCERO .Con base en el número 2 del artículo 849 de la LECrim., al haberse incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas, al declarar como probado que uno de los radio cassettes provenientes de un no probado robo fuera objeto de receptación por el acusado recurrente.CUARTO.- Con base en el número 1 del art. 849 de la LECrim. por 1) Vulneración del principio acusatorio residenciado en el art. 24.2 de la CE. en relación con el art. 5.4 de la LOPJ. 2) Vulneración del derecho a la presunción de inocencia contenida en el articulo 24.2 de la C.E. en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 3) Al haberse infringido, por indebida aplicación en cuanto Sr. Romeo , el art.. 546 bis a) y bis c) del Código Penal.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Dado traslado al recurrente a los efectos previstos en la disposición transitoria 9ª de la L.O. 10/95, de 23 de noviembre, el mismo no evacuó dicho trámite.

Séptimo

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 2 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso es por quebrantamiento de forma y se apoya en el artículo. 851.1º de la LECrim. en el doble sentido de estimar que existe falta de claridad en los hechos probados, al refutar que en el c) no se expresa claramente quién o quienes fueron los autores y en qué circunstancias se produjeron las apropiaciones de objetos, así como cuándo, cómo y quién vendió al recurrente los objetos presuntamente sustraídos y su precio; y por estimar que existe una contradicción en los hechos consitente en declarar probado que el acusado Victor Manuel participa en concepto de autor en los hechos contra la propiedad ajena, presupuesto fundamental para imputar el delito de receptación al recurrente y luego se le absuelve, declarando como probados unos hechos sobre personas que no han sido objeto de acusación formal (los tres menores).

Ambos submotivos deben ser desestimados. Con relación a la falta de claridad se debe recordar que de manera constante la doctrina de esta Sala ha declarado (SS.TS., entre varias, 151/1992, de 31 de enero,

1.230/1992, de 1 de junio, 107/1993, de 20 de enero, 1.561/1993, de 26 de junio, 2.377/1993, de 8 de noviembre, 813/1994, de 22 de abril y 61/1995, de 28 de enero) que la función del hecho dentro de la sentencia penal es la de fijar el conjunto de los requisitos mínimos que concurren a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa. Ello señalado, es obvio que lo decisivo para la subsunción era simplemente la descripción suficiente de tipificación de la infracción patrimonial precedente a fin de obtener la subsunción correcta en el tipo de receptación; y llano es que se cumple cualquiera que haya sido el autor de aquélla.

Igual destino adverso ha de correr la alegada contradicción, ya que también su incidencia sería nula para la subsunción en el tipo penal que ahora se enjuicia y en definitiva la contradicción con arreglo a reiterada doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS., 761/1994, de 6 de abril, 1.123/1995, de 15 de noviembre y 276/1996, de 2 de abril) ha de consistir en la puramente gramatical y no en la de carácter lógico.

SEGUNDO

El motivo correlativo es también por quebrantamiento de forma y tiene sede procesal en el párrafo 3º del citado artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y se funda en una supuesta vulneración del principio acusatorio por producción de indefensión mediante una pretendida incongruencia omisiva sobre extremos de carácter fáctico y que relaciona con puntos de hecho.Tal motivo ha de ser desestimado. En la sentencia sólo se han de resolver, como expresa constante doctrina jurisprudencial de esta Sala (Por todas, SS.TS 1.605/1994, de 20 de septiembre, 2.240/1994, de 27 de diciembre, 7/1995, de 20 de enero y 276/1996, de 2 de abril) en orden a que tal vicio sentencial sólo se produce cuando se omite en la motivación requerida por los artículos 120.3 de la Constitución y 142 de la Ley de Enjuiciamiento criminal y 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial la respuesta a alguna de las cuestiones de carácter jurídico planteadas por las partes en sus escritos de calificación (y en el mismo sentido, las SS.TC., entre otras 14/1984, 177/1985, 142/1987, 69/1992, 169/1994, y la muy reciente 195/1995, de 19 de diciembre). No será ocioso ni descentrado recordar que como muy recientemente señala la S.TC. 58/1996, de 15 de abril, la jurisprudencia constitucional ha acentuado la importancia de distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (SS.TC. 95/1990, 128/1992, 169/1994, 91/1995, 143/1995 y 58/1996). Respecto a las primeras, no sería necesario para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita -y no una mera omisión- que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino, además, los motivos fundamentadores de la respuesta tácita.

TERCERO

El motivo tercero por infracción de ley se basa en el número 2º del art. 849 de la LECrim. y alega un supuesto error en la valoración de la prueba que pretende deducir de los documentos obrantes a los folios 341 a 345, ambos inclusive. Dicho motivo debe ser desestimado por un doble orden de consideraciones: porque los supuestos documentos no son tales y por ello pudo haber sido inadmitido el motivo en aplicación de la norma contenida en el artículo 884.6º de la Ley de Enjuiciamiento criminal; y en segundo lugar porque son absolutamente intrascendentes para la subsunción al referirse a extremos fácticos puramente accesorios para aquélla.

CUARTO

Finalmente la misma suerte desestimatoria ha de tener el motivo segundo por infracción de ley en su primera vertiente que alega la vulneración del principio acusatorio, por las razones ya expuestas al analizar los motivos por quebrantamiento de forma. En cambio sí debe estimarse dicho motivo en cuanto denuncia la vulneración por aplicación indebida de los artículos 500 y 504 del Código penal y por falta de aplicación del artículo 546-bis c) del mismo cuerpo legal sustantivo. En efecto, al no constar que los apoderamientos patrimoniales precedentes se realizasen con fuerza en las cosas la única calificación posible de los mismos sería la de la falta prevista en el artículo 587 del Código penal anterior y vigente en la fecha de comisión, al no constar tampoco que el valor de los objetos superase la cifra de treinta mil pesetas

(30.000) cada uno de ellos; por lo que la tipificación correcta ha de ser la prevista en el artículo 546 bis c) del Código penal referido.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN estimando el motivo segundo por infracción de Ley -y desestimando el resto-,del recurso interpuesto por la representación del acusado Romeo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, Sección Segunda, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo y otros por delitos de robo y receptación; y en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia declarando de oficio las costas.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de mil novecientos noventa y seis.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Sebastián, con el número 37 de 1994 contra otros y Romeo , con D.N.I. NUM002 , nacido en Tolosa (Guipúzcoa) el 20 de diciembre de 1971, hijo de Adolfo y de Valentina y con domicilio en San Sebastián c/ DIRECCION000 nº NUM003 ,NUM004 , sin antecedentes penales y en libertad provisional por la presente causa, en la cual se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y cinco, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, con inclusión de los hechos declarados probados en la misma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia recurrida, a excepción del párrafo final del primero.

SEGUNDO

Por los propios fundamentos de la precedente sentencia de casación procede estimar que el acusado hoy recurrente es autor del delito de receptación previsto y penado en el artículo 546 bis c) del Código penal.

III.

FALLO

Manteniendo los restantes pronunciamientos de la sentencia recurrida debemos condenar y condenamos al acusado Romeo , como autor director del delito de receptación ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a una pena de CIEN MIL PESETAS DE MULTA, sustituida caso de impago por QUINCE DIAS de privación de libertad; sin perjuicio de que por la Audiencia de origen, previos los oportunos trámites, pueda revisarse dicho pronunciamiento de estimarse más beneficioso para el reo por la aplicación del nuevo Código penal.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Ramón Montero Fernández-Cid, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

11 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 14/2021, 5 de Abril de 2021
    • España
    • 5 Abril 2021
    ...a perfilar en un plano histórico un cierto acaecer que encuentra dentro de sí los extremos previstos en una hipótesis normativa" ( STS de 13 julio 1996 [ RJ 1996\5960] 17 de octubre y 9 julio 1994 [RJ 1994\8020], 30 diciembre y 8 noviembre 1993 [RJ 1993\9819 y RJ 1993\8377]), y por esa razó......
  • STS 892/1996, 23 de Noviembre de 1996
    • España
    • 23 Noviembre 1996
    ...de 20 de enero; 2.477/1993, de 8 de noviembre; 813/1994, de 22 de abril; 1.405/1994, de 7 de julio; 1.857/1994, de 17 de octubre, y 508/1996, de 13 de julio . b) Cuando se trata de la aplicabilidad o inaplicabilidad de la eximente, completa o incompleta, de enajenación mental, el hecho es l......
  • SAP Málaga 213/2000, 12 de Junio de 2000
    • España
    • 12 Junio 2000
    ...de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( SS.TS. de 7-10-86; 10-1-92; 6-3-93; 31-5-93; 4-10-94; 19-4-95; 18-10-95; 19-1-96; 21-5-96; 13-7-96; 31-10-96; 19-11-96 ; 21-1-97; 15-4-98 y 12-5-98 ), y del Tribunal Constitucional ( SS.TC. 348/93, 62/94, 78/94, 244/94 y 182/95 ), han venido configurando......
  • SAP Ciudad Real 84/2005, 10 de Junio de 2005
    • España
    • 10 Junio 2005
    ...de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( SS.TS. de 7-10-86; 10-1-92; 6-3-93; 31-5-93; 4-10-94; 19-4-95; 18-10-95; 19-1-96; 21-5-96; 13-7-96; 31-10-96; 19-11-96 ; 21-1-97; 15-4-98 y 12-5-98 ), y del Tribunal Constitucional ( SS.TC. 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 y 189/98 ), han venido conf......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR