SAP Ciudad Real 84/2005, 10 de Junio de 2005
Ponente | IGNACIO ESCRIBANO COBO |
ECLI | ES:APCR:2005:984 |
Número de Recurso | 138/2005 |
Procedimiento | PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO |
Número de Resolución | 84/2005 |
Fecha de Resolución | 10 de Junio de 2005 |
Emisor | Audiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00084/2005
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE CIUDAD REAL.
SECCION SEGUNDA.
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CIUDAD REAL.
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 213/2.004.
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 138/2.005.
SENTENCIA 84.
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Iltmos. Sres. PRESIDENTE.
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO. MAGISTRADOS.
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
Dª. MONICA CESPEDES CANO.
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En Ciudad Real, a 10 de Junio de 2.005.
Vistos por la Sección Segunda, de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los precedentes autos de Procedimiento Abreviado número 213/2.004, del Juzgado de lo Penal número 3 de Ciudad Real, seguidos por un delito de robo con fuerza, contra Blas, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Cortés Muñoz, y defendido por el Letrado Sr. García Saavedra. Ha sido también parte el Ministerio Fiscal, en la representación que por la Ley le está conferida, y ponente D. IGNACIO ESCRIBANO COBO, quien expresa el parecer de los Ilustrísimos/as Señores/as componentes de esta Sección, que al margen se relacionan, en los siguientes términos. ANTECEDENTES DE HECHO.
Que por el meritado Juzgado de lo Penal número 3 de esta Ciudad, se dictó sentencia con fecha 28 de Octubre de 2.004, cuyo antecedente de hechos probados es del tenor literal que figura en la misma.
En dicha sentencia, acabó pronunciándose el siguiente fallo: "Que debo condenar y condeno a los acusados Blas y Gregorio, como autores de un delito de robo con fuerza en las cosas, de los arts. 237, 238.1º y 240 del C. Penal, concurriendo en el primero la circunstancia agravante de reincidencia y en el segundo no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de prisión de dos años, para el primero y un año de prisión para el segundo, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al abono de las costas procesales por terceras partes. Que debo absolver y absuelvo a Gregorio del delito de robo de uso que se le imputaba al concurrir la excusa absolutoria del art., 268 del C.P . y de la falta de desobediencia del art. 634 del C.P . declarándose de oficio las costas. Los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jorge en la cantidad de 180 euros por los efectos sustraídos, más el interés legal del art. 576 de la L.E.C .
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación para ante esta Audiencia, por la representación procesal del condenado, mediante escrito en el que se exponían las razones de la impugnación y se terminaba solicitando la revocación del fallo recurrido, en solicitud de la libre absolución del mismo.
Admitido a trámite el recurso referido, de su escrito de interposición el Juzgado confirió traslado a las demás partes por el término de 10 días, durante los que se presentaron los correspondientes escritos de impugnación en los que se pedía la confirmación de la sentencia y, finalmente, el Juzgado elevó las actuaciones a la Audiencia, donde, prescindiendo de la celebración de vista, se deliberó esta resolución en el día de hoy.
Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
HECHOS PROBADOS.
Se acepta íntegramente el relato fáctico contenido en la combatida sentencia.
Se dan por reproducidos los contenidos en la sentencia apelada.
La parte recurrente como tésis impugnativa viene a sostener que la Juzgadora de instancia ha venido a incurrir en un error en la apreciación de las pruebas practicadas determinante, en última instancia, de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que le asiste. A tal efecto conviene recordar que la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo ( SS.TS. de 7-10-86; 10-1-92; 6-3-93; 31-5-93; 4-10-94; 19-4-95; 18-10-95; 19-1-96; 21-5-96; 13-7-96; 31-10-96; 19-11-96 ; 21-1-97; 15-4-98 y 12-5-98 ), y del Tribunal Constitucional ( SS.TC. 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 y 189/98 ), han venido configurando la prueba indirecta, circunstancial o indiciaria, en base a las siguientes condiciones:
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Pluralidad de los hechos-base o indicios. Como se ha señalado Jurisprudencialmente, la propia naturaleza periférica del hecho-base hace carecer de perseidad para fundar la convicción judicial, conforme a la norma contenida en el artículo 741 de la Lecrim ., la existencia de un hecho único o aislado de tal carácter. Admitir lo contrario sería un inadmisible retroceso dentro del Estado de Derecho e incidiría en el área vedada por el artículo 9/3º de la C.E .
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Precisión de que tales hechos-base estén acreditados por prueba de carácter directo. No otro sentido cabe dar a la exigencia contenida en el artículo 1.249 del Código Civil . Y ello es obvio, por cuanto la admisión de lo contrario comportaría una especie de creación ex nihilo, y por ello mismo incursa en el área o ámbito de la arbitrariedad.
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Necesidad de que sean periféricos respecto al dato fáctico a probar. No todo hecho puede ser relevante en sí. Resulta preciso que sea periférico o concomitante con el dato fáctico a probar. No en balde, por ello, esta prueba indirecta ha sido tradicionalmente...
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