STS, 21 de Noviembre de 1995

PonenteJOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso582/1995
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por Ildefonso contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Muñoz Cuellar Pernia.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 5 de Barcelona, incoó Diligencias Previas con el número 3147 de 1.994 contra Ildefonso y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, que, con fecha 17 de enero de 1.995, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : "Probado y así se declara, que el acusado Ildefonso , mayor de edad, sin antecedentes penales, sobre las 23.30 horas del día 11 de noviembre de 1994 cuando se encontraba en la Via Julia de esta Ciudad, fue detenido por una patrulla de la policía nacional, hallandose en su poder una bolsa conteniendo 50 pastillas de la sustancia estupefaciente denominada comunmente "Eva" que se corresponde con la sustancia estupefaciente denominada científicamente Metilendioxietilamfetamina, con un peso de 13,630 gramos y un peso medio por comprimido de 0,255 gramos, así como dos papelinas de cocaína con un peso neto de 0,981 gramos y 0,164 gramos, siendo la cocaína para su propio consumo y las pastillas debía entregarlas a un tercero. Asimismo se le ocupo la suma de 54.000 pts. en billetes."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Ildefonso como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS; CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y MULTA DE UN MILLON DE PESETAS con 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago y al pago de las costas procesales.

    Acredítese la solvencia o insolvencia del acusado en la pieza correspondiente.

    Se decreta el comiso de las sustancias estupefacientes intervenidas dándose a los mismos el destino legal. En cuanto al dinero intervenido impútese al pago de las responsabilidades pecuniarias.

    Para el cumplimiento de la pena que se le impone al acusado declaramos de abono la totalidad del tiempo que hubiese estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no se le hubieracomputado en otra.

    Notifíquese esta sentencia a las partes y hágaselas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días."

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional, por el procesado Ildefonso , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción del art. 25.1 de la CE, al amparo del art. 849 número 1º de la lECr. Segundo.- Al amparo del art. 849.1º de la LEcr, denuncia infracción del art. 24.1 de la CE, al eludir aplicación del art. 6 bis a) del CP. Tercero.-IOnfracción del art. 849, de la LECr, infracción del principio "in dubio pro reo". Cuarto.- Quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851, número 1º de la LECr.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación y fallo se celebró la votación prevenida el día 10 de noviembre de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida condenó a Ildefonso como autor de un delito contra la salud pública, porque tenía en su poder cincuenta pastillas de MDEA (metilendioxietílanfetamina) para entregar a otra persona, imponiéndole las penas de 2 años 4 meses y 1 día de prisión menor y multa de 1 millón de pesetas, el mínimo legalmente permitido al respecto.

Dicho condenado recurrió en casación por cinco motivos que hemos de desestimar.

SEGUNDO

Comenzamos examinando el motivo 5º, que es el único referido a quebrantamiento de forma.

Se dice que hubo vicio del inciso 3º del nº 1º del art. 851 de la LECr, porque se consignaron entre los hechos probados conceptos que, por su carácter jurídico, implicaban la predeterminación del fallo.

Se afirma que la sentencia recurrida incurrió en tal vicio procesal al declarar como probado que se halló en poder del acusado una bolsa conteniendo 50 pastillas de la sustancia estupefaciente denominada comúnmente EVA que se corresponde con la sustancia estupefaciente denominada científicamente Metilendioxietilanfetamina.

Tiene razón el recurrente en cuanto que en el relato de hechos probados debió decir simplemente los objetos que fueron hallados y su composición química, dejando para la fundamentación jurídica los razonamientos en virtud de los cuales tales objetos habrían de considerarse estupefacientes.

Pero tal irregularidad no constituye el quebrantamiento de forma consistente en predeterminación del fallo que ha alegado aquí el recurrente.

Sabido es que lo importante, con referencia al mencionado vicio procesal de predeterminación, no es el hecho positivo de utilización en el hecho probado de alguna o algunas de las mismas palabras (o equivalentes) que la ley penal utiliza para definir el delito o sus circunstancias, sino el hecho negativo de la carencia de un verdadero relato, tan minucioso y peciso como el resultado de la prueba pudiera permitir, que se sustituye por la misma expresión (o similar) que el texto legal recoge. Así ocurre cuando se dice "violó", o "estafó", o "actuó con arrebato", o "embriagado", etc., en lugar de narrar los datos de hecho correspondientes a tales situaciones, pues sólo en estos casos es cuando se produce el vacío fáctico que constituye el verdadero fundamento de los vicios procesales a que se refiere el núm. 1 art. 851 (cualquiera de los tres aquí recogidos) para que pueda declararse la nulidad de la sentencia con el consiguiente reenvío de la causa a la Audiencia para la correspondiente subsanación.

En el caso presente hubo un relato concreto y suficientemente detallado que explica lo que fue hallado en poder del acusado. La calificación que se hace expresamente como sustancia estupefaciente nosirve para llenar un vacio en la narración de hechos que aquí no existe y por ello es inocua a los efectos ahora pretendidos. Si suprimimos tal calificación, el relato queda completo en cuanto antecedente fáctico de la posterior calificación jurídica.

No hubo quebrantamiento de forma.

Rechazamos el motivo 5º.

TERCERO

En el motivo 4º, al amparo del nº 2º del art. 849 LECr se dice que hubo error en la apreciación de la prueba y se pretende acreditarlo con "el informe del laboratorio analítico que determina una relación estructural de la sustancia ocupada con las anfetaminas, pero sin especificar dicha relación ni proporción".

Incluso admitiendo que en el caso presente el informe pericial relativo al análisis de las pastillas ocupadas al acusado pueda considerarse prueba documental apta para acreditar el error en la apreciación de la prueba a que se refiere el art. 849-2º de la LECr, es lo cierto que el único informe de tal clase que existe en los autos (folios 14 y 15) nada puede probar contrario al relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues éste se limita a reproducir lo esencial de su contenido.

En cuanto a si hubo o no una utilización indebida de la analogía por asimilación de una sustancia no prohibida a otra que sí lo está, que es lo que constituye el fondo de las diversas alegaciones de este y de los otros cuatro motivos del presente recurso, es una cuestión que examinamos a continuación.

CUARTO

En el motivo 1º, por el cauce del nº 1º del art. 849 LECr (pudo utilizarse el del art. 5.4 de la LOPJ), se alega infracción del art. 25.1 CE por haberse condenado "por una acción que en el momento de producirse no era constitutiva de delito o falta, según la legislación vigente en aquel momento".

Se pretende que hubo infracción del principio de legalidad ("nullum crimen sine lege"), porque se condenó por la tenencia de unas pastillas que contenían una sustancia química como principio activo, la metilendioxietilanfetamina (MDEA), que no se encontraba en las correspondientes listas del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1.971, siendo la razón de tal condena los parecidos efectos de esa sustancia a los que producen las anfetaminas y el MDMA conocido como "Extasis", con lo cual se utiliza la analogía para considerar prohibida una sustancia que específicamente no lo estaba.

Simplemente hemos de decir que no tiene razón el recurrente, porque en noviembre de 1.994, cuando ocurrieron los hechos de autos, sí estaba tal sustancia (MDEA) incluída en la lista I del Convenido de Viena de 1.971 sobre Sustancias Psicotrópicas, como lo acredita el contenido de la Orden Ministerial española de 19 de octubre de 1.990, publicada en el BOE del 29 de dicho mes y año en sus páginas 31830 y siguientes, concretamente la sustancia de autos es la 2ª de las 3 que aparecen en tal disposición administrativa, N-etil MDA o MDE, de fórmula (+ -)-N-etil-alfa-metil-3,4-(metilenedioxi)fenetilamina.

También hemos de rechazar este motivo 1º.

QUINTO

En el motivo 2º, por el mismo cauce del nº 1º del art. 849 LECr, se alega infracción de ley por no haberse aplicado al caso el art. 6 bis a) del CP que regula los efectos del error de tipo y el de prohibición.

Como el acusado no conocía que lo que poseía era una sustancia estupefaciente hubo error (no dice si de tipo o de prohibición) y ello habría de eximirle de responsabilidad penal por lo dispuesto en el citado art. 6 bis a).

En primer lugar hemos de decir que nos parece acertado el razonamiento que la sentencia recurrida (fundamento de derecho 1º) hace sobre la prueba a partir de la cual llega a la conclusión de que Ildefonso conocía que la sustancia que tenía en su poder era de naturaleza estupefaciente. Nos remitimos a tal razonamiento que ahora no es necesario repetir.

Y después añadimos que, evidentemente, para la exigencia de responsabildiad penal no es necesario que el reo conozca que la sustancia se halla incluida en alguna de las listas del Convenio de Viena correspondiente. Si así fuera, sólo podría delinquir quien tuviera estos particulares conocimientos, sólo concurrentes ordinariamente en personas que, por su profesión jurídica o técnica, tienen relación con esta clase de materias, con las dificultades, que pone de manifiesto el recurrente, referidas a si en un caso concreto, como aquí ocurrió, un determinado producto se halla o no en tales listas, ampliadasconstantemente por el organismo internacional correspondiente, lo que luego se incluye en el Boletín Oficial

del Estado español mediante la publicación de las oportunas Ordenes Miniseriales.

Para que no haya error de prohibición basta con que el sujeto conozca que lo que hace u omite es un comportamiento ilícito, es decir, contrario al ordenamiento jurídico, sin que sea preciso ningún otro conocimiento más concreto. El último párrafo del art. 6 bis a), que regula esta materia, sólo excluye la responsabilidad criminal cuando hay creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente.

En el caso presente Ildefonso sabía que no estaba permitida la tenencia de esas cincuenta pastillas de "EVA", como bien dice la sentencia recurrida, y ello basta para que hayamos de entender que actuó culpablemente, pues otro conocimiento más preciso no es necesario para la exigencia de responsabilidad criminal.

Ildefonso conocía la clase de pastillas que tenía en su poder y que cada una de esas 50 pastillas valían en el mercado ilícito, al que iban destinadas, unas 2.000 ó 3.000 pts. cada una, como él mismo declaró en el acto del juicio oral. Por tanto, no hubo error de tipo.

También conocía que la posesión de esas pastillas estaba prohibida por la Ley, y ello excluye el error de prohibición.

El art. 6 bis a) del CP no puede aplicarse al caso.

También este motivo 2º ha de rechazarse.

SEXTO

En el motivo 3º, al amparo también del nº 1º del art. 849 de la LECr, se alega infracción del principio general "in dubio pro reo", de observancia debida en la aplicación de la ley penal, "al no considerarse en la resolución impugnada la dificultad en la catalogación de la sustancia estupefaciente", precisa el recurrente.

Con toda evidencia hemos de rechazarlo:

  1. Porque no cabe acogerse al nº 1º del art. 849 de la LECr para denunciar la violación de un "principio general del derecho Penal".

    Sólo a través de la violación de la ley o de un precepto constitucional es posible alegar en casación tales principios generales. Y aquí ya lo hizo el recurrente en el motivo 1º al decir que se había infringido el art. 25.1 de la CE y el tema ya ha sido examinado.

  2. Porque sólo cabe acoger el principio "in dubio pro reo" en casación, en relación con la correspondiente infracción de la norma sustantiva aplicable al caso, cuando la Audiencia considera que tal duda existía y, pese a ello, no la resuelve en beneficio del reo; pero esto no es lo ocurrido en el caso presente, en el que el Tribunal de instancia no tuvo duda de ninguna clase.

  3. Porque, como ya se ha dicho antes al examinar el motivo 1º, ninguna duda cabe de que la sustancia Metilendioxietílanfetamina (MDA), conocida entre sus vendedores y usuarios como "Eva", se halla incluida en la Lista I del Convenio de Viena de 1.971 desde fecha anterior a la de autos.

    También hemos de desestimar este motivo 3º, único que quedaba por examinar.

    III.

FALLO

NO HA LUGAR AL RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma e infracción de precepto constitucional y legal formulado por Ildefonso , contra la sentencia que le condenó por delito contra la salud pública, dictada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y cinco, imponiendo a dicho recurrente el pago de las costas de esta alzada. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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