STS 80/1999, 27 de Enero de 1999

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
Número de Recurso2719/1997
Número de Resolución80/1999
Fecha de Resolución27 de Enero de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Enero de mil novecientos noventa y nueve.

En los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que ante Nos penden, interpuestos por los acusados Jesús Carlos y Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que les condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por las Procuradoras Sras. Garnica Montoro y Tejada Marcelino, respectivamente.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Jerez de la Frontera instruyó sumario con el nº 2 de 1.995 contra Jesús Carlos y Juan Ignacio , y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, que con fecha 4 de abril de 1.997, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Como consecuencia de las investigaciones que funcionarios de la Brigada Central de Estupefacientes venían realizando en colaboración con las Comisarías de Policía de Algeciras y la Línea, en relación con el procesado Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, del que sospechan su dedicación al mundo del narcotráfico, como perteneciente a una organización que operaba por la zona del Campo de Gibraltar prestando auxilio para la recogida de alijos de haschís introducidos clandestinamente, así como de su probable dedicación a distribuir además entre las discotecas de la zona las pastillas denominadas vulgarmente "EXTASIS", se sometió al mismo a una discreta vigilancia, fruto de la cual el día 16 de mayo de 1.994 detectaron un contacto entre éste y el también procesado, súbdito irlandés Jesús Carlos , mayor de edad y sin antecedentes penales, contacto realizado en el centro de la ciudad de Algeciras, tras el cual quedaron ambos para el día siguiente en una venta de las proximidades de Jerez, conversación oída por el agente policial 56.659, que con el operativo policial dispuesto se dispuso a seguirlos cuando juntos abandonaron la ciudad en el vehículo de matrícula holandesa PX-....-PX , Ford Sierra, propiedad del irlandés no pudiendo ser seguidos por los agentes de policía que los perdieron debido a incidencias del tráfico. Al día siguiente, sobre las 10,50 horas Jesús Carlos , que se encontraba hospedado en un Hotel de Ronda, se desplaza en su vehículo hasta la ciudad de Algeciras dejándolo aparcado en el estacionamiento público de la Plaza de Andalucía y tras recoger al otro procesado, se dirigen juntos hacia la localidad de Jeréz de la Frontera en el vehículo matrícula GE-....-G , propiedad de Plácido , quien ajeno a los hechos que se desarrollaban se lo había prestado a Juan Ignacio . Como consecuencia del dispositivo policial montado en las proximidades de Jerez, sobre las 14 horas agentes del Cuerpo Nacional de Policía, detectan la presencia de los dos procesados en la Venta La Cartuja sita en el Km. 6 de la Ctra. de Jerez-Los Barrios. Una vez detenidos los procesados, se intervino a Jesús Carlos un total de 2.996 pastillas, distribuidas en tres bolsitas, de una sustancia que debidamente analizada por los servicios de Sanidad resultaron ser del derivado anfetamínico conocido por M.D.A. con un peso neto la primera bolsa de 389 gramos y un índice de pureza del 26,6%, la segunda 401 gramos y un índice depureza del 25% y la tercera con un peso de 398 gramos y un índice de pureza del 28%. La sustancia incautada a Jesús Carlos , había sido transportada por éste desde Barcelona y su destino era hacerla llegar a terceros con la mediación de Juan Ignacio . Como consecuencia de las investigaciones realizadas con motivo de la detención, funcionarios de la Brigada de Estupefacientes de Barcelona provistos del correspondiente mandamiento judicial, realizaron los días 17 y 18 de mayo de 1.994 diligencias de entrada y registro en el domicilio del procesado que convivía con Melisa , procesada en el sumario, contra la que el Ministerio Fiscal retiró la acusación encontrando en la segunda ocasión 800 pastillas propiedad de Jesús Carlos , las cuales no fueron encontradas la primera vez dado que Melisa , tras encontrarlas bajo un colchón, las colocó en la terraza, pastillas que debidamente analizadas resultaron ser del derivado anfetamínico Etil M.D.A. En el momento de la detención se ocuparon en poder del procesado Jesús Carlos

    50.000 pts., parte de las cuales se destinó a satisfacer la factura del hotel en que se había hospedado desde el día 15 anterior en Ronda y 25.000 pts. en poder del procesado Juan Ignacio 2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: CONDENAMOS a Jesús Carlos y a Juan Ignacio como autores responsables de un delito contra la salud pública ya definido, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DIA DE PRISION MAYOR con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y MULTA DE 120 MILLONES DE PESETAS sin arresto sustitutorio, a cada uno de ellos así como al pago de dos tercios de las costas procesales por partes iguales. ABSOLVEMOS LIBREMENTE de responsabilidad exigible con base al hecho origen de estas actuaciones a Melisa declarando de oficio un tercio de las costas. Abónese al cumplimiento de la pena el tiempo de privación de libertad que haya sufrido el penado durante la tramitación de la causa. Procédase a la destrucción de la droga intervenida. Acredítese en su caso la insolvencia de los penados. Llévese certificación de la presente a los autos principales y notifíquese a las partes con instrucción de que la presente no es firme y contra la misma cabe preparar recurso de casación para ante el Tribunal Supremo en el plazo de cinco días.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por los acusados Jesús Carlos y Juan Ignacio , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Jesús Carlos , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por infracción de ley, al amparo del nº 2 del art. 849 de la

    L.E.Cr. por existir error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en los autos que demuestran la equivocación del Tribunal a quo sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y es que tal y como consta en el informe emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo al folio 142 la sustancia aprehendida en MDEA y no MDA; Segundo.- Al amparo del art. 849.1 de la L.E.Cr. por aplicación indebida del art. 344 del C.P. por entender esta parte que la sustancia aprehendida MDEA no figura como sustancia dentro de las listas I, II, III, IV del Convenio sorbe sustancias Psicotrópicas del 1971, 1985 y hasta la fecha tampoco ha sido incluida; Tercero.- Al amparo del nº 1 del art. 849 de la L.E.Cr., al entender esta parte que se ha infringido en precepto sustantivo, recogido en el art. 6 bis a) del Código Penal, por cuanto que no se ha aplicado a la hora de imponer la pena el llamado error de tipo.

    1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Juan Ignacio , lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Infracción al amparo del núm. 4 del art. 5 de la L.O.P.J. en relación con el art. 24.2 de la C.E., por entender vulnerado el derecho Constitucional a la presunción de inocencia; Segundo.-Infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por entender esta parte que existe error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en Autos que demuestran las equivocaciones del Juzgador sin resultar contradichas por otros elementos probatorios; Tercero.- Infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. por considerarse infringido el art. 344 del C.Penal; Cuarto.-Infracción de ley al amparo del art. 849, de la L.E.Cr. por entender infringido esta parte el art. 6 bis-a del

    1. Penal, en relación con el art. 344 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos impugnó todos los motivos de ambos recursos, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de enero de 1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Cádiz condenó a los acusados Jesús Carlos y Juan Ignacio como responsables de un delito contra la salud pública previsto y penado en los artículos 344 inciso 1º y 344 bis a) 3º del Código Penal de 1.973 a las penas de Diez años y un día de Prisión Mayor y multa de 120 millones de pesetas a cada uno de ellos.RECURSO DE Jesús Carlos

SEGUNDO

El primer motivo que formula este acusado lo articula al amparo del art. 849, L.E.Cr., "por existir error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Tribunal a quo sin resultar contradichos por otros elementos probatorios, y es que tal y como consta en el informe emitido por el Ministerio de Sanidad y Consumo al folio 142 la sustancia aprehendida es MDEA y no MDA", según señala literalmente el recurrente.

El motivo no puede prosperar.

Este Tribunal Supremo tiene sentada la doctrina, de manera tan reiterada, pacífica e insistente que excusa de la cita pormenorizada de precedentes jurisprudenciales, según la cual el éxito casacional de un motivo fundamentado en el error de hecho que previene el art. 849, L.E.Cr. exige de forma inexcusable que la equivocación del juzgador al apreciar la prueba practicada aparezca nítida y evidente del documento señalado por quien denuncia el error, documento éste que, por sí solo, y sin necesidad de elementos complementarios, debe acreditar indubitada e inequívocamente la equivocación alegada, y que, por ello mismo, no puede estar contradicha por otros elementos de prueba de que haya dispuesto el Tribunal sentenciador. En el caso presente el recurrente afirma que la Audiencia Provincial erró al declarar como hecho probado que la sustancia intervenida al acusado era MDA, cuando lo cierto es que se trataba de MDEA, y que la equivocación queda acreditada con el documento obrante al folio 142 de la Unidad Administrativa del Ministerio de Sanidad y Consumo de Cádiz. Examinado el mencionado documento, en el mismo se informa "... que en el análisis practicado a los comprimidos remitidos en su día, se ha determinado la sustancia M.D.E.A. o también denominada M.D.A., en lugar de la que inicialmente se sospechó "de visu" como M.D.M.A.". Añade seguidamente el informe que "ambas sustancias, la inicialmente sospechada y la realmente detectada, son derivados anfetamínicos que pueden formar parte de los comprimidos comúnmente denominados "EXTASIS", siendo de actividad farmacológica similar ambas sustancias y estando ambas incluidas en la lista I del Convenio sorbe sustancias Psicotrópicas de 1.971".

Este documento no demuestra de ninguna manera la equivocación que se dice cometida por el juzgador, pues, en lo que aquí interesa, se limita a poner de manifiesto que M.D.E.A. se denomina también M.D.A., que es la sustancia que se consigna en la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, de modo y manera que el alegado informe no acredita de forma incuestionable, inequívoca y definitiva que la Audiencia haya errado al establecer en el relato histótico el dato controvertido.

Pero es que, además, el documento señalado por el recurrente no es otra cosa que un informe complementario de los análisis efectuados por el mismo servicio obrantes a los folios 115 a 118, pero en ningún caso contradictorio con éstos. Dicha analítica consta de dos fases: en una primera se deja constancia de una "presunta identificación" de la sustancia intervenida como "M.D.M.A. (Extasis)", según el informe de fecha 31 de mayo de 1.994 (folio 117) al recibir el Laboratorio los comprimidos para su análisis; del análisis propiamente dicho se informa en 10 de octubre siguiente (folio 116), especificando que del primer lote de 971 comprimidos, el análisis ofrece un resultado de M.D.A.: 26,6%; del segundo lote de 1.001 comprimidos, el resultado es M.D.A.: 25%; y del tercero de 994 comprimidos, también es M.D.A.: 28%. A partir de estos datos, que constituyen el análisis científico de las sustancias incautadas al acusado, es palmario que el Tribunal a quo dispuso de esta prueba para establecer en el "factum" de la sentencia la naturaleza de aquéllas, razón por la cual, y aunque hipotéticamente se aceptara la tesis del recurrente respecto al documento invocado por éste, estaría en contradicción con los que acabamos de reseñar, por lo que, en ningún caso podría ser admitido el motivo.

TERCERO

La desestimación del primer motivo precedente implica necesariamente el mantenimiento de la intangibilidad de los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, y esta consecuencia conlleva el inevitable rechazo del siguiente motivo, que se formula al amparo del art. 849,1º

L.E.Cr. y en el que se denuncia la indebia aplicación del art. 344 C.P. porque -según sostiene el recurrentelos productos incautados al acusado no son los establecidos en el precepto penal al no figurar los mismos en las listas del Convenio sobre sustancias Piscotrópicas de 1.971, 1985 y posteriores. El cauce procesal utilizado por el recurrente exige el más escrupuloso respeto por el relato histórico de la sentencia, cuyos datos no pueden ser alterados en lo más mínimo; y habiéndose establecido como hecho probado que la sustancia intervenida eran 2.996 pastillas del derivado anfetamínico M.D.A., que se encuentra incluída en los Convenios firmados por España, concretamente en la Lista I del Convenio de 1.971 desde el 19 de octubre de 1.990, es palmario que este motivo debe también ser rechazado.

A este respecto, la doctrina de esta Sala Segunda (véanse, entre otras las SS.T.S. de 21 de febrero y 18 de marzo de 1.997), establece que el tráfico ilícito de drogas de diseño como la M.D.A. constituye laacción típica del delito, significándose que el M.D.A. es más tóxico y potente que el M.D.M.A., pues sus derivados presentan propiedades comunes a las anfetaminas y al alucinógeno mexcalina.

Por último, hemos de recordar la STS de 21 de noviembre de 1.995, que, al abordar una supuesta infracción del principio de legalidad por condenar por la tenencia de unas pastillas que contenían como principio activo metilendioxietilanfetamina (MDEA) que, según el entonces recurrente, no se encontraba en las Listas del Convenio de Viena de 21 de febrero de 1.971, esta Sala rechazaba la censura "porque en noviembre de 1.994, cuando ocurrieron los hechos de autos, sí estaba tal sustancia (MDEA) incluída en la Lista I del Convenio de Viena de 1.971 sobre Sustancias Psicotrópicas, como lo acredita el contenido de la Orden Ministerial española de 19 de octubre de 1.990, publicada en el BOE del 29 de dicho mes y año en sus páginas 31830 y siguientes, concretamente la sustancia de autos es la 2ª de las 3 que aparece en tal disposición administrativa, N-etil MDA o MDE, de fórmula (+ -)-N-etil-alfa-metil-3,4 (metilenedioxi) fenetilamina".

CUARTO

El último motivo de este recurso se formula también por la vía procesal del art. 849,1º

L.E.Cr., y en él se censura la inaplicación por el Tribunal a quo del art. 6 bis a) C.P. de 1.973. Sostiene el recurrente que en el acusado concurría error de tipo, concretamente sobre que las drogas que le fueron intervenidas son de las que causan grave daño a la salud, dado que el acusado "no tenía posibilidad de conocer la orientación de la jurisprudencia" sobre la nocividad de las anfetaminas, que se estableció definitivamente en la STS de 1 de junio de 1.994. El motivo debe ser rechazado.

En primer término, porque como insistentemente se ha dejado dicho por la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Supremo, la alegación de existencia de error esencial, tiene que estar seriamente fundada y demostrada para que sea eficaz, no siendo suficiente el mero y simple alegato, sino que se hace necesaria la acreditación de los elementos precisos de los que pueda deducirse la realidad del error invocado que, por otra parte, deberán estar incluidos en el "factum" de la sentencia, pues de otro modo se trataría de una alegación meramente retórica y huérfana de todo sustento objetivo que la avale. En nuestro caso, la declaración de hechos probados de la sentencia impugnada no recoge ningún elemento que permita ni siquiera considerar la concurrencia de ninguna clase de error, y por ello, y por el absoluto respeto al relato histórico que exige el cauce procesal elegido, se hace del todo inviable la aceptación del motivo.

En segundo lugar, y con independencia de lo expuesto, esta Sala no puede admitir el error que se dice padecido sobre que el acusado desconociera que los productos anfetamínicos con los que traficaba fueran susceptibles de perjudicar gravemente a la salud de los consumidores. En el mundo de la droga es de notorio conocimiento que sólo las "drogas blandas", causan a la salud de las personas unos daños limitados, pero que todo lo que no sea el haschís y los derivados del cáñamo indico (heroína, cocaína, anfetaminas, psicotropos, drogas de diseño...) ocasionan nocivos efectos, y no puede admitirse que el acusado, activo narcotraficante, desconociera esta realidad a no ser que lo hubiera demostrado, lo que, como hemos visto, no ha hecho. Por lo demás, resulta irrelevante que aquél estuviera o no al tanto de la jurisprudencia de esta Sala respecto a las sustancias con componente M.D.M.A. o M.D.A. y su calificación como drogas gravemente perjudiciales, porque, como decía la STS de 21 de noviembre de 1.995, "para la exigencia de responsabilidad penal no es necesario que el reo conozca que la sustancia se halla incluida en alguna de las Listas del Convenio de Viena correspondiente. Si así fuera, sólo podría delinquir quien tuviera estos particulares conocimientos, sólo concurrentes ordinariamente en personas que, por su profesión, jurídica o técnica, tienen relación con esta clase de materias...".

En todo caso, todavía resta un argumento para rechazar el motivo, que no es otro que el del dolo eventual trasladado al ámbito del error de tipo que analizamos, porque es de todo punto inasumible que el acusado, en posesión de casi tres mil comprimidos del derivado anfetamínico M.D.A. dispuestos para su distribución, no hubiera previsto la contingencia de que los destinatarios de los mismos, o algunos de ellos, sufrieran graves perturbaciones en la salud que su consumo provoca, y que, a pesar de tal real probabilidad persistiera en su actuación ilícita. En este sentido, la STS de 11 de septiembre de 1.996 recoge la de 28 de marzo de 1.994 en la que se afirma que tanto el error de tipo como el error de prohibición "son estados de la mente que directamente afectan a la responsabilidad criminal en distinta medida, según que la motivación sea creencia errónea vencible o invencible", que "el error ha de demostrarse indubitada y palpablemente, bien entendido que cuando la ilicitud del acto sea evidente, el amparo legal no puede sostenerse ni defenderse... a no ser que el supuesto error esté probado, prueba que sólo a quien lo alega incumbe". Y finaliza la STS primeramente citada recordando que esta Sala Segunda "ha admitido reiteradamente la virtualidad del dolo eventual en el campo del delito sanitario (SS.T.S. de 14 de diciembre de 1.985, 10 de abril de 1.986, 20 de noviembre de 1.990, 23 de septiembre de 1.993 y 16 de marzo y 30 de junio de 1.994, entre otras)".RECURSO DE Juan Ignacio

QUINTO

Los motivos que formula este recurrente reproducen los alegados por el otro coacusado en lo que concierne al error de hecho en la apreciación de la prueba, a la aplicación del art. 344 del Código Penal, y al error de tipo previsto en el art. 6 bis a) C.P. No se aporta ninguna argumentación diferente de las que configuran los motivos articulados por Jesús Carlos , sino que, prácticmaente, se transcriben las consignadas en el recurso de éste, razón por la cual, ahora sólo queda reiterar lo que ha quedado expuesto respecto a dichos motivos en los Fundamentos Jurídicos precedentes.

Pero este recurrente introduce un nuevo motivo en el que, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., denuncia la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Sostiene el impugnante que la prueba de indicios a través de la cual la Audiencia Provincial formó su juicio de inferencia sobre la participación de este acusado en los hechos que constituyen la acción típica es insuficiente para enervar el derecho fundamental invocado.

Cuando, tratándose de prueba indiciaria, se alega la vulneración de la presunción de inocencia, al Tribunal Supremo únicamente le compete comprobar la concurrencia de los requisitos que el Tribunal Constitucional y esta misma Sala Segunda han establecido en reiterados y numerosos precedentes jurisprudenciales, y que son los siguientes: a) la existencia de unos datos, indicios o hechos-base, plurales y debidamente acreditados; b) que los indicios sean periféricos o concomitantes con el hecho a probar; c) que estén interrelacionados como notas de un mismo sistema cada una de las cuales repercute y refuerza las demás; d) la racionalidad de la inferencia, esto es, que sea plenamente acorde con las reglas del sano criterio humano, de la lógica y de la experiencia, de suerte que entre los indicios y la inferencia obtenida aparezca un enlace preciso, directo y coherente que excluya toda conclusión arbitraria o irrazonable.

Pero lo que le está terminantemente vedado tanto al Tribunal Constitucional, en amparo, como a esta Sala Segunda, en casación, es hacer una nueva valoración de los hechos-base o indicios, pues es ésta una función que, por imperativo del art. 117.3 de la Constitución y 741 L.E.Cr., corresponde en exclusiva al Tribunal sentenciador, de suerte que un eventual reanálisis valorativo de la prueba indiciaria supondría una inadmisible invasión del ámbito privativo del Tribunal sentenciador en la valoración de la prueba que la Constitución y la Ley Procesal le encomienda.

En el caso presente, la sentencia recurrida dedica su Fundamento Jurídico Segundo a señalar los indicios concurrentes debidamente acreditados: la investigación de que era objeto Juan Ignacio por la Brigada Central de estepefacientes sobre su posible dedicación a la distribución de "Extasis" por las discotecas de la Sierra y el Campo de Gibraltar; el encuentro mantenido entre ambos acusados en Algeciras el día previo al de autos; el nuevo contacto al día siguiente viajando los dos juntos en el automóvil en el que fueron detenidos en el Km. 6 de la carretera de Jerez-Los Barrios; la incautación en ese momento al coacusado Jesús Carlos de 2.996 pastillas de M.D.A.; las contradicciones en que incurren los acusados respecto al tiempo que se conocían y las razones de ese conocimiento. La sentencia analiza estos datos indiciarios, concomitantes o imbricados entre sí y explicita que de la valoración de los hechos-base infiere el hecho consecuencia del "conocimiento y cooperación a la que se prestaba este procesado, el cual era la pieza indispensable en esta zona para colocar la droga en el mercado" (sic), rechazando la tesis ofrecida por este recurrente de un "encuentro casual" con el que materialmente portaba las pastillas de M.D.A.

Confirmada la existencia de los requisitos anteriormente reseñados, únicamente cabe a esta Sala Segunda verificar si la conclusión inferida como "hecho consecuencia" de la valoración de los "hechos base" o indicios cumple la exigencia de racionalidad ya comentada. Y la respuesta sólo puede ser afirmativa toda vez que el juicio de inferencia a que llega el Tribunal a quo en absoluto puede ser calificado de irracional, caprichoso, absurdo o extravagante sino congruente con las reglas de la razón y con las máximas que la experiencia ofrece al criterio humano. En cualquier caso, lo que está fuera de debate es que un órgano judicial distinto del juzgador pueda sustituir la valoración de la prueba indiciaria efectuada por el Tribunal ante el que ésta ha sido practicada. Fruto insuperable de la insustituible ventaja que proporciona la inmediación, el Tribunal de instancia ha visto y oído a los testigos y a los acusados, y ha podido valorar la prueba con la inestimable ayuda que proporcionan los matices, los detalles, las actitudes y gestos de los unos y de los otros, factores éstos tan sutiles como relevantes a la hora de formar la convicción. Enriquecido con estos elementos de juicio, el Tribunal sentenciador ha evaluado la prueba y la ha contrastado con las manifestaciones exculpatorias del acusado, a las que no ha concedido credibilidad por su inconsistencia, y que solamente ese Tribunal, como consecuencia de la inmediación de la que no podrá gozar ningún otro, está capacitado para ponderar. Es esta, precisamente, la razón por la que la Constitución y la Norma Procesal prohíben una nueva valoración de la prueba (sea directa o indiciaria) a cualquier otro Tribunal que no podrá contar con la incuestionable ventaja de la inmediación, y, en el caso de la prueba indirecta, loúnico que podrá ser revisado en amparo o en casación es la racionalidad de la deducción inferida en los términos más arriba expuestos, pero sin que, se repite, pueda ser sustituido el criterio valorativo adoptado por el Tribunal a quo por ningún otro.

Constatado por esta Sala que el juicio de inferencia a que llegó el Tribunal sentenciador no se revela como fruto de una deducción arbitraria, ilógica o irracional, sino acorde con los dictados de la experiencia y de la razón, el reproche debe decaer y ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR a los recursos de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuestos por los acusados Jesús Carlos y Juan Ignacio , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Tercera, de fecha 4 de abril de 1.997, en causa seguida contra los mismos, por delito contra la salud pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas procesales ocasionadas en sus respectivos recursos. Comuníquese esta resolución, a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

42 sentencias
  • SAP Salamanca 13/2020, 2 de Marzo de 2020
    • España
    • 2 Marzo 2020
    ...dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( SSTS 80/1999, de 27 de enero; 26/2013, de 22 de enero, De otra parte, en ocasiones, como ha señalado de manera reiterada la doctrina jurisprudencial ( SSTS. de 6......
  • SAP Madrid 378/2022, 17 de Junio de 2022
    • España
    • 17 Junio 2022
    ...dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( SSTS 80/1999, de 27 de enero; 26/2013, de 22 de enero, entre una jurisprudencia pacíf‌ica). Asimismo la cocaína es una sustancia de las que causan grave daño a l......
  • STS 608/2017, 11 de Septiembre de 2017
    • España
    • 11 Septiembre 2017
    ...dependencia que crea en el consumidor, por el número de fallecimientos que provoca su intoxicación y por el grado de tolerancia ( SSTS 80/1999, de 27 de enero ; 26/2013, de 22 de enero , entre una jurisprudencia Respecto a la eventual reclamación de que se aplique el subtipo atenuado del ar......
  • STS 43/2003, 22 de Enero de 2003
    • España
    • 22 Enero 2003
    ...constatados como gravemente perjudiciales para la salud del ser humano, como esta Sala ha proclamado ya en numerosas ocasiones (SsTS de 27 de Enero de 1999 o 1 de Julio de 2000, por El argumento del Recurso no sólo es, por tanto, rechazable por no respetar los Hechos declarados como probado......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR