STS, 30 de Junio de 1994

PonenteEDUARDO MONER MUÑOZ
Número de Recurso1752/1993
Fecha de Resolución30 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por la acusada, Mariana , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, que le condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por el Procurador Sr. Rubia Ruiz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Plasencia, instruyó procedimiento abreviado número 3/93, contra Mariana , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cáceres, que, con fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados: Resultando probado y así se declara que hacia las 17 horas del día 20 de Octubre de 1.992, la inculpada Mariana , mayor de edad, sin antecedentes penales y adicta a las drogas entregó en el depósito municipal de detenidos radicado en el Ayuntamiento de Plasencia, de esta jurisdicción, un paquete de comida, que previamente le habían pedido, dirigido a Jesús María y su amiga Julia , ambos consumidores de drogas, que se hallaban allí encerrados; y que tras ser examinado, se descubrió por agentes de la Policía Local de servicio, que contenía en su interior, y más concretamente dentro de una barra de pan, un envoltorio de plástico, que contenía 0,22 gramos de heroína, con una pureza del 71%. La referida inculpada, nada más hacer entrega del referido envase, se marchó de forma rápida e inmediata, no pudiendo ser detenida en ese instante.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos condenar y condenamos a la acusada Mariana , como autora criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de un millón de pesetas (1.000.000 de pst.) con el apremio personal de quince días si no se hiciere efectiva dicha multa dentro de los diez dias siguientes a la fecha de requerimiento para ello y al pago de las costas procesales, procediéndose a la destrucción de la droga intervenida, siendo de abono para el cumplimiento de dicha pena todo el tiempo que ha estado privada de libertad por esta causa. Y se aprueba, por sus propios fundamentos, el auto de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la acusada, Mariana , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.4.- El recurso se basó en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 344.1º del Código Penal, y del artículo 24.2 de la Constitución.

Segundo

Por infracción de ley, al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de fallo, se celebró la votación el pasado día 23 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El inicial motivo de impugnación, se formula al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denunciándose infracción del artículo 344 del Código Penal, que en definitiva, se resuelve en falta de pruebas con vulneración del derecho a la presunción del inocencia del artículo 24.2 de la Constitución.

El motivo es improsperáble. La acusada llevó al centro municipal de detención del Ayuntamiento de Plasencia, la barra de pan que contenía la heroína intervenida. El Tribunal de instancia, sobre este dato reconocido y las distintas declaraciones prestadas por la recurrente, concluye afirmando que ésta no desconocía que en el pan se encontraba la droga. Razona tal decisión, dentro de las facultades que para apreciar la prueba,le confieren los artículos 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. No puede, pues, afirmarse como se hace en el motivo, ausencia probatoria de cargo, como exige la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia, sino disconformidad con la ponderación efectuada por el juzgador, cuya revisión, no es factible en tránmite casacional.

La inferencia que realiza el Tribunal provincial sobre el conocimiento por parte de la acusada, de la droga existente en la barra de pan que entregó en el centro aludido, es totalmente correcta, sin que la misma sea incoherente, ilógica, o irracional, sino ajustada a las reglas de la experiencia. A partir de unos indicios plurales de carácter unívoco, le permite llegar a un fallo condenatorio, y aquellos,tales como la amistad que tenía con una de las detenidas, con la que convivía en el mismo sitio; su conocimiento de que aquella era consumidora de drogas, su marcha de forma rápida e inmediata del local, nada más entregó el paquete de comida, en el que iba la barra de pan, que llevaba oculta la heroína, así como las variadas declaraciones prestadas por la recurrente, asistida de Letrado, tanto ante la Policía, como en el Juzgado de Instrucción, y su testimonio en el plenario, con plena vigencia de los principios de contradicción, inmediación y publicidad, donde el Tribunal ve y oye a la acusada, para poder apreciar y valorar lo que manifiesta, aún cuando no estimara verosimil su declaración por lo contradictorio de su narración, entra de lleno en el ámbito de la valoración probatoria, que no puede discutirse al estar vedada su revisión.

SEGUNDO

En el correlativo motivo, por la vía del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega error en la apreciación de la prueba. El motivo, carece de consistencia suasoria. En definitiva, se insiste en la inexistencia de prueba para condenar, pero sin mencionar documento alguno que ponga de manifieste el error del juzgador, como requiere el enunciado legal del motivo, y exige el párrafo 2º del artículo 855 de la propia Ley procesal citada, procediendo, por tanto, la desestimación del motivo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, en ninguno de sus motivos, interpuesto por la representanción de la acusada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha veintinueve de abril de mil novecientos noventa y tres, en causa seguida a Mariana , por delito contra la salud pública. Condenamos a dicha recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamosPUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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