STS 1554/1999, 5 de Noviembre de 1999

PonenteROBERTO GARCIA-CALVO MONTIEL
Número de Recurso3578/1997
Número de Resolución1554/1999
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los acusados Ramón y Víctor , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Soria, que les condenó por delito de lesiones; la Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Roberto García-Calvo y Montiel, siendo también parte como recurrido el Ministerio Fiscal y el Instituto Nacional de la Salud representado por el Procurador Sr. D. Carlos de Zulueta Cebrian, y siendo representados dichos recurrentes por el Procurador Sr. D. Francisco Martínez Fernández.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de instrucción número 2 de Soria, instruyó Diligencias previas con el número 921/96, y, una vez concluso, lo elevó a la Audiencia Provincial de la misma Capital, que con fecha catorce de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho Probado.

"HECHOS PROBADOS.- En fecha 6 de Septiembre de 1.996, sobre las 10,15 horas, surgió una discusión entre Víctor , mayor de edad y sin antecedentes penales y Alfonso , pastor de profesión, en el término municipal de Villaseca Somera (paraje denominado "Pieza de la Cruz"), y ello a raíz de que Víctor observara que las ovejas de Alfonso se comían su rastrojo. Ya al comienzo de la discusión y como consecuencia de un empujón de Víctor , Alfonso cayó al suelo, dada la mayor corpulencia y agilidad de Víctor , lo que fué aprovechado por éste para ponerse encima de Alfonso y, con ánimo de menoscabar su integridad física, propinarle diversos golpes con el puño en el cuerpo hasta que lo dejó inmóvil.- Al rato llegó el padre de Víctor , Ramón , mayor de edad y sin antecedentes penales, que vió como Alfonso se encontraba en el suelo inmóvil e indefenso y con el asentimiento de su hijo y con igual intención y ánimo que éste, procedió a dar a Alfonso en dicha posición varias patadas y 2 ó 3 garrotazos con una garrota de madera, de aproximadamente un metro de longitud y unos dos centímetros de ancho que llevaba cuando acudió al lugar.- Al poco rato padre e hijo abandonaron el lugar dejando a Alfonso tumbado en el suelo, el cual poco después se levantó como pudo y acudió al pueblo, a unos 200 metros, a solicitar ayuda. Como consecuencia de los golpes recibidos Alfonso resultó con heridas en región frontal, cuero cabelludo, pabellón auricular izquierdo y tercer dedo de la mano izquierda, excoriaciones en pabellón auricular derecho, región perinasal, supralabial y latero cervical izquierda, equimosis en región malar dorsal y periorbicular bilateral, traumatismo ocular derecho contusión en primer dedo de la mano izquierda; lesiones que requirieron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento curativo consistente en hospitalización y posteriores curas periódicas.- Dichas lesiones tardaron en curar 31 días, de los cuales 5 de ellos permaneció en régimen de ingreso hospitalario y estando 19 días impedido para sus ocupaciones habituales.- De las heridas sufridas presenta Alfonso como secuelas una cicatriz sobreelevada de forma semilunar en la yema del tercero dedo de la mano izquierda, una cicatriz con pérdida de sustancia en reborde auricular izquierdo y una cicatriz de 1 cm. en párpado derecho superior.- El Instituto nacional de la Salud prestó asistencia sanitaria al Sr. Alfonso para la curación de sus lesiones cifrándose esa asistencia en un importe de 109.436 pts." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento.

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos a Víctor y a Ramón , como autores responsables de un delito de lesiones del art. 147.1º del Código Penal el primero y de los arts. 148.1º y 147.1º del C. Penal el segundo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal en los acusados, a las penas de 1 año y 6 meses de prisión a Víctor y de 2 años de prisión a Ramón , e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ambos.- Los dos acusados indemnizarán de forma conjunta y solidaria a Alfonso en 263.000 pts. por las lesiones causadas y secuelas que le han quedado y al Insalud en 109.436 pts., también de forma solidaria, por los gastos de asistencia al lesionado Sr. Alfonso .- Asimismo se condena a ambos acusados al pago de las costas procesales.- Termínese con arreglo a derecho la pieza de responsabilidad civil de Ramón ."(sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por Infracción de Ley, por los acusados Ramón y Víctor , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

I.- El recurso interpuesto por la representación del acusado Ramón , se basa en los siguientes motivos de casación: INFRACCION DE LEY.- MOTIVO PRIMERO.- Entendemos desproporcionada la pena impuesta a nuestro representado, toda vez que no se han tenido en cuenta determinadas circunstancias modificativas de la acción, y así, establece el artículo 20 del vigente C.P.que "Están exentos de responsabilidad criminal: .... 4º El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos....". Establece a continuación el artículo 21 del mismo cuerpo legal que "Son circunstancias atenuantes: 1º las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos".- Entendemos que la acción para evitarlo sea desproporcionada, por ello no decimos que Ramón esté exento de responsabilidad, pero si a nuestro entender debe tenerse en cuenta la circunstancia a efectos de aplicar la atenuante 1ª del artículo 2º del C.P- MOTIVO SEGUNDO.- Entendemos el hecho de no haberse tenido en cuenta por los Juzgadores de instancia que el medio utilizado para agredir a la víctima ha sido (hecho probado y declarado como tal en la sentencia) un palo de menos de 1 metro de largo y unos 2 centímetros de ancho. Medítese por el Alto Tribunal que se trata de una vara (no procede la calificación de garrota, ni de estaca ni nada semejante) de pequeñas dimensiones difícilmente encuadrable en lo que exige al artículo 148.1 del C.P.- MOTIVO TERCERO.- Establece el final del apartado 1 del art. 147 del vigente C.P. que "La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico". A lo largo de todo el rollo, se vienen haciendo determinadas menciones a la falta de gravedad de las heridas del lesionado.

  1. El recurso interpuesto por la representación del acusado Víctor , se basa en los siguientes motivos de casación: MOTIVO PRIMERO .- Entendemos desproporcionada la pena impuesta a nuestro representado, toda vez que no se han tenido en cuenta determinadas circunstancias modificativas de la acción, y así, establece el artículo 20 del vigente C.P.que "Están exentos de responsabilidad criminal: .... 4º

El que obre en defensa de la persona o derechos propios o ajenos....". Establece a continuación el artículo 21 del mismo cuerpo legal que "Son circunstancias atenuantes: 1º las causas expresadas en el capítulo anterior, cuando no concurran todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos".- Entendemos que la acción para evitarlo sea desproporcionada, por ello no decimos que Ramón esté exento de responsabilidad, pero si a nuestro entender debe tenerse en cuenta la circunstancia a efectos de aplicar la atenuante 1ª del artículo 2º del C.P- MOTIVO SEGUNDO.- Establece el final del apartado 1 del art. 147 del vigente C.P. que "La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico". A lo largo de todo el rollo, se vienen haciendo determinadas menciones a la falta de gravedad de las heridas del lesionado.

Quinto

Instruídas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos quedando conclusos los Autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 25 de Octubre de

1.999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECUROS DE Ramón

PRIMERO

Los tres Motivos se encauzan por la vía del art. 849 de la L.E.Cr. para denunciar infracciones sustantivas. Ello significa evocar necesariamente el obligado respeto integral que es debido aquién elige tal cauce impugnativo, lo que, a su vez, conlleva la imposibilidad de sugerir soportes fácticos hipotéticos no coincidentes con la descripción histórica de la sentencia. A su vez, y ante el contenido del primer apartado recurrente -en el que se censura la inaplicación del art. 21-1º en relación con el art. 20-4º, ambos del C. Penal- no resulta ocioso recordar que, por más extensión que se dé al Derecho a la Tutela Judicial efectiva, no puede justificarse el planteamiento novedoso de cuestiones sobre las que ni siquiera se abrió la controversia en la instancia y, por tanto, quedaron sustraídas en tal trance al debate judicial, pues, de aceptarse propuestas que acceden "per saltum" a la casación se estarían vulnerando los derechos de igual rango de los que son titulares las otras partes presentes en el procedimiento.

En el presente supuesto, tan heterodoxo comportamiento recurente se manifiesta en todo su vigor dado que en trámite de conclusiones definitivas la asistencia letrada de los acusados se limitó a mostrr su disconformidad con los hechos de la acusación, negando la autoría de los mismos para solicitar la absolución de sus patrocinados. Es en el ámbito casacional cuando se plantea la postulación de una eximente incompleta de legítima defensa que, desde luego, carece de reflejo o constatación fáctica alguna por más que su proponente trate de legitimar -aunque sea parcialmente- la brutal respuesta agresora de un pastoreo abusivo de la víctima en rastrojos propiedad de los acusados. Por ello la propuesta del Recurso, además de, por extemporánea, se rechaza por carecer de fundamento y justificación dado que, ni siquiera excepcionalmente, la opción que ofrecería un relato de hechos probados en el que estuvieran presentes todos los elementos de los que se deduzca una circunstancia determinada aflora en este caso, sino sólo una mera referencia excluyente de su apreciación que la Sala "a quo" expone ante la versión de los acusados.

SEGUNDO

El segundo Motivo encauza una denuncia de infracción, por aplicación indebida, del art. 148-1º del C. Penal.

En su esfuerzo por aminorar la sanción del acusado ahora recurrente, su defensa cuestiona la aplicación del referido precepto sustantivo, minusvalorando el protencial agresivo y peligrosidad del instrumento utilizado descrito en el "factum" como "una garrota de madera aproximadamente de un metro de longitud y unos dos centímetros de ancho". Vano intento cuando, además de lo que en sí mismo representa la utlización de dicho instrumento, ésta lo fue sobre una persona que - también como se relata en los hechos probados- "se encontraba en el suelo indefenso".

Estamos, pues, en presencia del supuesto agravatorio que implica el uso del objeto peligroso descrito, cuya idoneidad para producir los efectos lesivos de relieve aparece específicamente motivada en el fundamento jurídico tercero de la combatida y, desde luego, alcazó expresión en el resultado de determinadas lesiones que presentaba el agredido, una vez que, además, no se cuestiona -por que no lo permite la narración fáctica- la intención o propósito de completar una acción lesiva inicial que ya resultaba evidente por la inmovilidad de la víctima caída en el suelo y que, por dichas circunstancias, agravaba la situación de aquélla y el resultado de los golpes propinados, a la vista de cualquier expectador objetivo.

En su consecuencia, este Motivo también se rechaza.

TERCERO

El último apartado de este Recurso presenta la censura de infracción, también por aplicación indebida, del art. 147-1º del C. Penal.

A referencias fragmentarias de determinados extremos de los informes médicos y no con la obligada reseña de aquéllos pasajes del "factum" que justificarían la postulación atenuatoria del autor del Recurso, éste diseña su tesis dirigida a propiciar la degradación del hecho enjuiciado al de una simple falta, por entender que la víctima no recibió una atención facultativa que merezca el calificativo de tratamiento médico.

Tan exiguo bagaje argumental no suscita posibilidades de apreciación aunque se aderece con dos citas de Sentencias de esta Sala, pues, como señala el relato histórico de la combatida: " Alfonso sufrió lesiones que tardaron en curar 31 días de los cuales 5 de ellos permaneció en régimen de ingreso hospitalario, estando 19 días impedido para sus ocupaciones habituales". Si a ello se añade la puntualización que -con evidente valor fáctico- se plasma en el fundamento jurídico segundo de dicha reoslución al decir que "durante el tiempo que el lesionado permaneció ingresado hospitalariamente estuvo sometido a tratamiento con antibióticos, analgésicos, dieta blanda y se le practicaron curas diarias y que, además, después del alta hospitalaria, fue antendido en cuatro ocasiones para practicar cura de las heridas y vigilancia de las mismas", queda descartada la viabilidad de éxito del Motivo, pues -en pura correspondencia con el resultado fáctico de la agresión- la calificación jurídica del suceso se acomoda a parámetros consolidados jurisprudencialmente de los que son expresión, entre otras, las Sentencias de esteTribunal de 30-4, 26-5 y 26-10-98 y a cuya virtud el tratamiento médico a los efectos del art. 147 del C. Penal ha de ser distitno y ulterior a la primera asistencia, necesario, con finalidad curativa y prescrito en medicina (Circular 2/90 de la F.G.E.) comprendiendo toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico. Es indiferente que tal actividad posterior la realice el propio médico o la encomiende a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al pacientes por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir -dietas, rehabilitación etc.- aunque deben quedar al márgen de lo que es tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura presunción médica (S.9-1-96).

Por todo ello, el Motivo se rechaza.

RECURSO DE Víctor

CUARTO

Dado que los dos Motivos del mismo coinciden en su formulación, planteamiento argumental, desarrollo impugnativo y conclusiones con las exposiciones que contienen, respectivamente, los Motivos primero y tercero del Recurso anteriormente examinado nos remitimos, a los fundamentos jurídicos precedentes de esta resolución para, evitando reiteraciones innecesarias, justificar su rechazo.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley interpuestos por las representaciones de los acusados Ramón y Víctor contra la sentencia dictada el día 14 de octubre de 1.997 por la Audiencia Provincial Soria en la causa seguida contra los mismos por Delito de Lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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