STS, 28 de Abril de 2005

PonenteENRIQUE LECUMBERRI MARTI
ECLIES:TS:2005:2666
Número de Recurso5223/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución28 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cinco.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación número 5223/2001, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 11 de junio de 2001 -recaída en los autos 2265/1997 -, que desestimó el recurso contencioso-administrativo deducido contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de 12 de noviembre de 1997, confirmatorio del anterior de 24 de septiembre del mismo año, que fijó el justiprecio de la finca nº 26/P-29 expropiada para el Proyecto de Expropiación Polígono I del Parque Metropolitano de Polvoranca, en el término municipal de Leganés (Madrid).

Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia el 11 de junio de 2001 cuyo fallo dice: "Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso contencioso administrativo; sin imposición de las costas del proceso."

SEGUNDO

Por la representación procesal de la Comunidad de Madrid se interpone recurso de casación, mediante escrito de 30 de noviembre de 2001, que fundamenta en tres motivos de casación, invocados todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley reguladora de esta Jurisdicción .

El primer motivo se basa en la infracción del artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , según el cual el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio.

El segundo motivo de casación denuncia la infracción de las normas de valoración contenidas en la legislación urbanística, concretamente los artículos 103, 104, 105 y 108 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de abril de 1976 y los artículos 131, 132 y 139 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística , además de la jurisprudencia aplicable, en concreto la que cita.

El tercer motivo de casación se sustenta en la infracción del artículo 14 de la Constitución Española ,por cuanto que en expedientes expropiatorios de fincas idénticas a la que aquí interesa, incluidas en el mismo proyecto de expropiación, se fijó el justiprecio a razón de 900 pesetas por metro cuadrado, mientras que, a juicio del recurrente, en el presente caso, sin motivar el cambio de su propio criterio valorativo, el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid asigna al terreno expropiado un valor de 1.100 pesetas por metro cuadrado, lo que vulnera el derecho de igualdad consagrado en el referido artículo 14 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se declare haber lugar al recurso de casación interpuesto, case y anule la sentencia recurrida, deje sin efecto los acuerdos del Jurado de Expropiación en su día impugnados, y en su lugar declare como único procedente y ajustado a Derecho el precio unitario de 75 pesetas por metro cuadrado fijado por la Administración expropiante.

TERCERO

Conferido traslado para formular la oposición al recurso, en escrito de 19 de febrero de 2003 el Abogado del Estado manifiesta que se abstiene de evacuar dicho trámite.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 29 de marzo de 2005, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los tres motivos de casación que se aducen por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Madrid contra la sentencia recurrida se proyectan desde una misma perspectiva jurídica, pues a juicio de la parte recurrente, el Tribunal a quo aceptó como válidos los criterios utilizados por el Jurado Provincial de Expropiación de Madrid, sin más fundamento que la presunción iuris tantum de legalidad y acierto de que gozan sus decisiones y sin tomar en consideración las razones que, conforme a las disposiciones aplicables, constituyen el soporte de la valoración alegada por la Administración autónoma al terreno expropiado; por ello, entiende que la referida sentencia resulta incorrectamente fundamentada, por cuanto la valoración realizada por el Jurado ha sido establecida utilizando exclusivamente los criterios de la legislación expropiatoria común, inaplicables en los supuestos de expropiaciones urbanísticas.

Así:

En el primer motivo de casación se denuncia la infracción del artículo 21.1 de la Ley de Expropiación Forzosa , por entender que si el acuerdo de necesidad de ocupación inicia el expediente expropiatorio, en este caso, por el proyecto de expropiación y el acta previa de ocupación de la finca expropiada que son de veintitrés de julio y ocho de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, y que a finales de este mismo año la Comunidad de Madrid requirió a los propietarios para que presentaran su hoja de aprecio, deberá ser esta fecha -1985- la que determine el inicio del expediente de justiprecio, pues el retraso en su tramitación fue imputable a los propios expropiados.

Desde luego, la fecha de incoación del expediente expropiatorio es la del acuerdo de necesidad de ocupación y el tiempo de iniciación del expediente de justiprecio determina la fecha a la que hay que referir el valor de los bienes o derechos a tasar conforme al artículo 36 de la Ley Expropiatoria , y tiene lugar a partir del momento en que se notifica al expropiado el acuerdo de iniciación de las gestiones para llegar a un mutuo acuerdo o cuando el expropiado recibe el oficio de la Administración interesándole que formule la hoja de aprecio, y en el caso que enjuiciamos, y así consta en los folios 27 y 28 del expediente en fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve se requirió al propietario de los bienes expropiados, don Enrique , del que traen causa sus herederos demandados en la instancia, para que "se personara en la Consejería de Política Territorial a fin de recibir el depósito constituido a su favor una vez que acredite fehacientemente su propiedad, momento en el cual se cumplimentará el trámite establecido en el artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa ", por lo tanto la fecha de la valoración debería ser el año mil novecientos ochenta y nueve, ahora bien, como quiera que está cuestión no fue planteada por la parte recurrente en su escrito fundamental de demanda, en cuyo fundamento de hecho cuarto manifiesta que "con fecha 30 de mayo de 1997, la Administración expropiante al amparo del artículo 24 de la Ley de Expropiación Forzosa , ofertó a los expropiados la adquisición amistosa de la finca en la cifra total de

1.190.704 pesetas, resultante de aplicar los criterios de valoración contenidos en el propio proyecto de expropiación, que aparecen reflejados en los folios 35 a 39 del expediente ... y en la referida fecha los expropiados manifestaron su no aceptación de dicho precio..."; este motivo de casación debe ser desestimado, por tratarse de una cuestión nueva, no planteada en la instancia.

SEGUNDO

El segundo motivo de casación en que se basa el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid se fundamenta, al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , en la infracción de los artículos 103, 104, 105 y 108 de la Ley del Suelo , en los artículos 131, 132, 139 a 146 del Reglamento de Gestión Urbanística y en la jurisprudencia aplicable , invocándose, desde este punto de vista, las sentencias dictadas por esta Sala de 9 de junio y 17 de mayo de 1993, 23 de septiembre de 1992, 22 de octubre de 1991, 13 de diciembre y 10 de diciembre de 1990, y 16 de marzo, 15 y 17 de abril de 1967 , y en el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto la Sala de instancia confirma la valoración del Jurado, que para configurar el justo precio se basa el artículo 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .

Esta Sala y Sección, en la sentencia de veintiséis de enero de mil novecientos noventa y nueve, declaró en un suspuesto idéntico al que aquí enjuiciamos que "la expropiación a que se "refieren los presentes autos ha de ser calificada desde luego y al modo que señala la Sala de instancia como urbanística, en tanto en cuanto a medio de la misma se persigue la ejecución de un Plan General de Ordenación Urbana, deviniendo por ello ciertamente inaplicable, para justipreciar el predio afectado, el artículo 43 de la Ley de Expropiación , según ha proclamado reiteradamente éste Tribunal, reiteración que nos dispensa de hacer citas concretas. Ahora bien tal doctrina no es demostrativa de que la sentencia incida en la vulneración acusada, porque en la misma, sobre declarar la procedencia de aplicar la normativa urbanística, se considera que el Jurado ha valorado con arreglo a la misma, teniendo en cuenta además que aquel órgano ponderó expresamente, aparte de otros datos, la calificación urbanística del terreno, para a continuación referir el precio unitario que define a otras valoraciones efectuadas con relación a terrenos análogos o zonas limítrofes, cuyas apreciaciones hemos de respetar en éste recurso, máxime cuando en modo alguno resultan desvirtuadas en las actuaciones desarrolladas en la instancia ni acreditado que no representen el valor urbanístico, al margen de que carecen de todo fundamento cuantas alegaciones se formulan por la parte recurrente, en orden a la procedencia de valorar "según el rendimiento del predio en relación a su explotación agrícola", acudiendo al valor inicial, por tener un aprovechamiento urbanístico nulo, y por coincidir el precio unitario que defiende con el aceptado por el 64% de los propietarios afectados, por cuanto en presencia de suelo urbanizable no programado, el justo precio preceptivamente ha de ser determinado ( artículo 108 de la Ley del Suelo texto refundido de 1976 ) con arreglo al valor urbanístico, sin que el mismo pueda ser reducido por el hecho de que en el planeamiento el aprovechamiento sea cero, pues la obligada distribución de cargas y beneficios impone y exige la aplicación de aquel, en los términos que venimos reconociendo en nuestra uniforme jurisprudencia, mediante el acudimiento a las edificabilidades reconocidas en las zonas colindantes, cuyo criterio parece ser el aceptado por el Jurado y confirmado por el Tribunal de instancia al referirse a "valoraciones efectuadas en terrenos análogos o de zonas limítrofes".

TERCERO

La sentencia impugnada, en otro orden de ideas, aplica la doctrina establecida por éste Tribunal, en cuanto no es exigible, en los acuerdos de los Jurados, una motivación exhaustiva, bastando a tal efecto la mención genérica de los distintos elementos o factores determinantes de la valoración, sin que sean necesarios detallados o pormenorizados razonamientos, para en consecuencia reputar que el Jurado "cumple con esa mínima exigencia de motivación" y es por ello, por lo que tampoco podemos estimar concurrente la infracción del artículo 43 de la Ley expropiatoria , más aún cuando consideramos que la propia Sala de instancia reputa efectuada la valoración con arreglo a lo dispuesto en la Ley del Suelo y resultaría intranscendente el defecto acusado que, como decimos, tampoco es de apreciar.

CUARTO

El tercer motivo de casación, en cuanto se fundamenta en la conculcación del artículo 14 de la Constitución , debe ser también desestimado, pues la sentencia impugnada, al aceptar íntegramente el justiprecio señalado por el órgano administrativo-tasador, tuvo en cuenta las circunstancias específicas del terreno expropiado, como son su situación, extensión, calificación como suelo urbanizable programado y demás características, señalando un precio unitario del metro cuadrado, al parecer, ligeramente superior al fijado, en otros supuestos, para otras parcelas expropiadas por el Proyecto de Expropiación del Polígono I del Parque, cuya perfecta y plena identidad no consta en autos.

QUINTO

Desestimados todos los motivos de casación, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional , procede imponer las costas que se hayan causado con el presente recurso a la Administración recurrente, sin que rebasen el límite de los 1.000 euros.

FALLAMOS

Debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso interpuesto por Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sección Cuarta, de fecha 11 de junio de 2001 -recaída en los autos 2265/1997 -; con imposición de las costas a la Administración recurrente, hasta el límite de mil euros.Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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