STS, 22 de Julio de 1996

PonenteRAMON TRILLO TORRES
Número de Recurso9622/1992
Fecha de Resolución22 de Julio de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Julio de mil novecientos noventa y seis.

VISTO por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida en Sección por los Señores anotados al margen, el recurso de apelación que con el número 9622 de 1992, ante la misma pende de resolución interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de la Administración del Estado, contra la sentencia de fecha 23 de diciembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el pleito seguido ante la misma con el número 535/88, sobre conocimiento del Euskera por los funcionarios de la Administración Local. Siendo parte apelada el Excmo. Ayuntamiento de Larrabetxu, representado en esta instancia por el Procurador D. José Manuel Dorremochea Aramburu.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos: Desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Administración del Estado en relación con el Acuerdo del Ayuntamiento de Larrabetzu de 18 de diciembre de 1987, publicado en el Boletín Oficial de Bizcaia de 26 de enero de 1988, por el que se aprobaron las bases para la provisión en propiedad de una plaza de conserje escolar, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho del acto impugnado, que en consecuencia debemos confirmar y lo confirmamos, sin hacer especial declaración sobre las costas".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Abogado del Estado, se interpuso recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos por providencia en la que también se acordó remitir las actuaciones y expediente al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Sala y personadas las partes, se dio traslado para trámite de alegaciones al Abogado del Estado, que evacuó por medio de escrito en el que después de alegar cuanto consideró procedente a su derecho, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia revocando la apelada.

Dado traslado para el mismo trámite al Procurador Sr. Dorremochea Aramburu, éste evacuó el mismo en escrito, en el que alegó lo pertinente a su derecho, suplicando a la Sala dicte sentencia confirmando la apelada.

CUARTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el día 29 de mayo de 1996, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Larrabetxu, en sesión celebrada el día 18 de diciembre de 1987,aprobó las bases de la convocatoria para la provisión de una plaza de Conserje escolar. Las pruebas selectivas constaban de cuatro ejercicios: los tres primeros, referidos a la materia correspondiente al puesto de trabajo ofertado, cuya valoración máxima para cada uno era de diez puntos. El cuarto ejercicio, de carácter voluntario, comprendía una prueba de conocimiento oral de euskera, con una puntuación máxima de siete puntos. El orden de calificación definitiva de la oposición venía determinado por la suma de las puntuaciones obtenidas en la totalidad de los ejercicios de la oposición.

El Abogado del Estado interpuso recurso contencioso-administrativo contra la citada convocatoria, alegando en su escrito de demanda que las bases de la misma infringían los arts. 14 y 23.2 CE por la exagerada valoración del conocimiento del euskera que en ella se contenía.

La Sala de instancia dictó sentencia desestimatoria del recurso con fecha 23 de diciembre de 1991, sentando unos criterios generales sobre la valoración del conocimiento del euskera en las oposiciones y concursos, y señalando a continuación que resulta conforme a Derecho el particular de la convocatoria impugnada, por cuanto aparece claramente determinado el carácter voluntario de la prueba y su valoración puede considerarse ajustada a los parámetros señalados, aunque lo sea en la zona fronteriza, pues en este caso, la racionalidad del mérito viene marcada por la propia naturaleza del puesto de trabajo a desempeñar, conserje, que ineludiblemente supone un contacto directo y permanente con los ciudadanos, siendo además la valoración del conocimiento del euskera, como mérito, ajustada a criterios proporcionales mantenidos por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 29 de noviembre de 1988 y 16 de abril de 1990, en los que respectivamente admiten como razonables puntuaciones al euskera de 2 sobre 25 y 7 sobre 40. Contra esta sentencia interpone recurso de apelación el Abogado del Estado, insistiendo en que la puntuación asignada al euskera supone casi el 19% del total de los puntos de la oposición, lo que resulta discriminatorio y desproporcionado.

SEGUNDO

La más reciente jurisprudencia sobre el tema del valor que es constitucionalmente posible otorgar a las lenguas oficiales distintas del castellano, en las pruebas para el acceso a la función pública en las Administraciones de las Comunidades Autónomas que tienen lengua propia, la hemos expuesto en sentencias de 8 de julio de 1994 y de 18 de abril de 1995.

Recordábamos en la primera de ellas que el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de abril de 1990, había dicho; >,

Esta doctrina jurisprudencial, en la que se tuvo especialmente en cuenta la Sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de junio de 1986, que afirmó la constitucionalidad de Ley Vasca 10/1982, en la que se establecía que los poderes públicos determinarían las plazas para las que sería preceptivo el conocimiento del castellano y el euskera, ha sido ampliado por la del propio Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1991, según la cual no es inconstitucional el inciso final del artículo 34 de la Ley del Parlamento de Cataluña 17/1985, de 23 de julio, de la Función Pública de la Administración de la Generalidad, que establece, en referencia al personal al servicio de la misma, que en el proceso de selección deberá acreditarse el conocimiento de la lengua catalana en su expresión oral y escrita. Entiende la sentencia que el propio principio de mérito y capacidad para el acceso a la función pública (artículo 103.3 de la Constitución) suponela carga para quien quiera acceder a ella de acreditar las capacidades, conocimientos e idoneidad exigibles para la función a la que aspira, por lo que la exigencia del conocimiento del idioma que es oficial en el territorio donde actúa la Administración a la que se aspira a servir, es perfectamente incluible dentro de los méritos y capacidades requeridas.,

Dice la sentencia, sin embargo, que cuestión distinta es la proporcionalidad de esa exigencia, en función del tipo o nivel de la función o puesto a desempeñar, que viene impuesta por el artículo 23.2 de la Constitución, pues sería contrario al derecho a la igualdad en el acceso a la función pública exigir un nivel de conocimiento del idioma cooficial de la Comunidad Autónoma que no guarde relación alguna con la capacidad requerida para desempeñar la función de que se trate.>>

Atendidos estos antecedentes, en los que se viene a reconocer la posible obligatoriedad de la prueba de conocimiento del idioma cooficial de que se trate y que en este caso el ejercicio tenía carácter voluntario, resulta perfectamente aceptable el argumento sostenido en la sentencia apelada, que hemos reproducido literalmente en el fundamento de derecho primero, sobre la razonabilidad de la prueba de euskera y de su valoración dentro del conjunto.

TERCERO

No ha lugar a especial declaración sobre costas.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 23 de diciembre de 1991, dictada en el recurso 535/88. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Ramón Trillo Torres, Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo el mismo día de su fecha. Lo que certifico.

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