STSJ Galicia , 12 de Abril de 2000

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:3065
Número de Recurso795/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

01/0000795/1997 SECCION PRIMERA EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA Nº 645/2000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Ilmos. Sres.

D. GONZALO DE LA HUERGA FIDALGO. PTE. D. BENIGNO LOPEZ GONZALEZ.

D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

En La Ciudad de A Coruña, a doce de abril de dos mil. En el proceso contencioso-administrativo que con el número 01/0000795/1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por Natalia , representada y dirigida por si misma, Abogada Dª. Natalia , contra Decretos del Alcalde- Presidente del Ayuntamiento de Boiro de 5.3.97 y 11.3.97 sobre provisión plaza de Técnico de Administración General de dicha Corporación. Es parte como demandada AYUNTAMIENTO DE BOIRO representada por el Procurador D. Jose Luis Gonzalez Martín y dirigida por el Abogado D. Manuel Blanco-Ons Fernández. Comparece como coadyuvante Luis Andrés representado por el Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro y dirigido por el Abogado D. Luis Andrés ; siendo la cuantía del recurso la de indeterminada

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que se realizó a medio de escrito en el que en síntesis contiene los siguientes HECHOS: la interesada interpone recurso contencioso administrativo contra las resoluciones de 5 y 11 de marzo de 1997 del Alcalde del Ayuntamiento de Boiro en el procedimiento para la provisión, por el sistema de oposición libre, de una plaza de Técnico de la Administración General de dicha Corporación, por las cuales, respectivamente, se acuerda el nombramiento de don Luis Andrés como Técnico de Administración General y se desestima el recurso interpuesto por la recurrente en fecha 4 de marzo anterior frente a la propuesta de nombramiento efectuada por el Tribunal calificador, posteriormente ampliado contra el Decreto de 12 de mayo de 1997 de la misma Alcaldía desestimatorio de recurso ordinario deducido con fecha 21 de marzo anterior contra la calificación del examen de gallego efectuado por el Tribunal calificador de las mismas pruebas y confirmatorio de la resolución antes citada de 11 de marzo. - Invoca los fundamentos de derecho que estima procedentes, y suplica que se dicte sentencia por la que se estime la demanda en todos sus términos.

SEGUNDO

Conferido traslado de la demanda al Procurador D. Jose Luis Gonzalez Martín, en la representación que ostenta de la Administración Local demandada, y al Procurador D. Fernando Iglesias Ferreiro, en la representación que ostenta de la parte coadyuvante, evacuaron dicho traslado a medio de escrito de oposición, con los hechos y fundamentos de derecho que estimaron procedentes y suplicando se dictase sentencia por la que se acuerde desestimar íntegramente las pretensiones de la demandante.

TERCERO

Declarado concluso el debate escrito, quedaron las actuaciones sobre la mesa para resolver.

CUARTO

Que en la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Doña Natalia impugna en esta vía jurisdiccional las resoluciones de 5 y 11 de marzo de 1997 del Alcalde del Ayuntamiento de Boiro en el procedimiento para la provisión, por el sistema de oposición libre, de una plaza de Técnico de la Administración General de dicha Corporación, por las cuales, respectivamente, se acuerda el nombramiento de don Luis Andrés como Técnico de Administración General y se desestima el recurso interpuesto por la recurrente en fecha 4 de marzo anterior frente a la propuesta de nombramiento efectuada por el Tribunal calificador, posteriormente ampliado contra el Decreto de 12 de mayo de 1997 de la misma Alcaldía desestimatorio de recurso ordinario deducido con fecha 21 de marzo anterior contra la calificación del examen de gallego efectuada por el Tribunal calificador de las mismas pruebas y confirmatorio de la resolución antes citada de 11 de marzo.

SEGUNDO

Con arreglo al artículo 1-3 del Decreto 95/1991, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento de Selección de Personal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia (aplicable asimismo al personal de la Administración Local: artículos 1-1 de dicho Decreto en relación con el 3-2 de la Ley 4/1988), los procedimientos de selección y acceso del citado personal se regirán por las bases de la convocatoria respectiva, y conforme al artículo 6-2 de dicho Reglamento, acorde con el artículo 31-1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo , de la Función Pública de Galicia, dichas bases vinculan a la Administración y a los Tribunales que juzgarán las pruebas selectivas así como a los que tomen parte en ellas, con lo que, en definitiva, se viene a concretar que las mencionadas bases constituyen la ley de proceso selectivo. En ello incide asimismo el Tribunal Supremo en sus sentencias de 8 de febrero de 1990, 19 de abril de 1991 y 13 de abril de 1994). En la legislación estatal, tanto el artículo 15-4 del Real Decreto 364/1995, de 10 de marzo , por el que se aprueba el Reglamento General de ingreso del personal al servicio de la Administración General del Estado, como el artículo 3 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio , son del mismo tenor. Por tanto, las normas de la convocatoria constituyen la ley del concurso, de modo que si no han sido impugnadas con anterioridad o, de haberlo sido, si se ha desestimado la reclamación, y no ostentan manifiesta ilegalidad, sus bases serán las que sirvan para establecer el procedimiento que ha de seguirse en la selección y para valorar los méritos de cada participante.

Al cabo de los tres primeros ejercicios, obligatorios y eliminatorios, la señora Natalia obtuvo la puntuación global de 19 25, mientras el señor Luis Andrés alcanzó 18'75 puntos, y en el cuarto y último ejercicio (traducción de un texto del castellano al gallego), obligatorio y no eliminatorio, la primera resultó con 2 puntos y el segundo con 3'75 puntos, por lo que la puntuación final de aquélla fue de 21'25 y la de éste la de 22'50. La tesis de la impugnante es que al haber obtenido el señor Luis Andrés menor puntuación global en los tres primeros ejercicios eliminatorios no podía haberse producido el nombramiento en su favor.

Para ello se apoya en que si bien la base general sexta dispone que la puntuación final y el orden de calificación vendrán determinados por la suma de las puntuaciones obtenidas en la totalidad de los ejercicios, la base específica octava prevé que el cuarto ejercicio no tendrá carácter eliminatorio, sumándose su puntuación a la obtenida por los restantes ejercicios para los efectos previstos en el apartado 7 de las bases generales referida a la publicación de la relación de aprobados, e interpretando dichas bases a la luz de la configuración del contenido de los derechos fundamentales y libertades públicas efectuada por el Tribunal Supremo, los exámenes de lenguas autonómicas no eliminatorios que se celebren tras las pruebas eliminatorias tienen por finalidad que su puntuación se sume a las obtenidas en los ejercicios anteriores a efectos de fijar el orden de prelación de los aspirantes aprobados en la lista final, pero no pueden ser empleadas para excluir a algún opositor del proceso selectivo.

Dicha atrevida interpretación, además de constituir cuestión nueva no aducida en vía administrativa, contraría frontalmente las bases, y precisamente las citadas por la recurrente, es decir, la general sexta y la específica octava, ya que si con arreglo a ellas han de sumarse las puntuaciones de los cuatro ejercicios también para determinar el orden de prelación, el dejar de computar uno de ellos, como se pretende, implicaría desactivar lo dicho por aquéllas. Resulta evidente que ningún opositor ha resultado excluido ni eliminado del proceso selectivo a causa de la prueba relativa a la lengua autonómica, y tampoco se ha suspendido a nadie, por lo que no se contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo que se menciona, pero también es notorio que la puntuación del cuarto ejercicio, al sumarse a las de los tres primeros, ha permitido al señor Luis Andrés superar a la señora Natalia , y con ello consiguió ser nombrado para la única plaza convocada, en estricta aplicación de lo que las bases indican. Siguiendo el criterio que se sugiere no se sumaría la puntuación del cuarto ejercicio y con ello se dejarían sin aplicar las bases antes mencionadas que lo imponen. Otorgar carácter no eliminatorio al cuarto ejercicio no significa que no haya de sumarse su puntuación a las de los restantes ejercicios sino que entraña que nadie quede separado o apartado en esa prueba relativa a la lengua autonómica (al contrario de lo que sucede en las demás pruebas). Por tanto, siendo una sola la plaza convocada y dos los aspirantes, si la suma final permite a quien en las tres primeras pruebas ha obtenido menor puntuación superar al otro por los puntos conseguidos en el cuarto, aunque sea decisiva a esos efectos la prueba última concerniente a la lengua autonómica, resulta evidente que el nombrado ha de ser quien finalmente obtuvo mayor puntuación. Si se quisiera rechazar esa hipótesis debiera hacerse constar como excepción en las bases reiteradamente citadas, lo que no se ha hecho.

También resulta fuera de lugar y contraria a la lógica y a la literalidad de los preceptos en cuestión la aplicación al caso presente de la interpretación que se ofrece de los artículos 4 del RD 896/1991 y 4,2 del Reglamento General de Ingreso del Personal al servicio de la Administración General del Estado y de provisión de puestos de trabajo y promoción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR