STS, 11 de Octubre de 1997

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
Número de Recurso7379/1992
Fecha de Resolución11 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de apelación que con el núm. 7379 de 1992 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Don Sergio , en su propio nombre y representación contra sentencia de fecha 7 de noviembre de 1991, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Sexta ), sobre provisión de plaza de Profesor Titular de Ciencias Políticas y de la Administración. Habiendo sido parte apelada la Universidad Complutense de Madrid, representada y defendida por el Procurador D. Pablo Hornedo Muguiro y Don Plácido , representado y defendido por el Procurador D. Juan Cristóbal González Granel.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 7 de noviembre de 1991 se dictó sentencia desestimatoria del recurso contencioso-administrativo formulado por D. Sergio contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid de 7 de julio de 1987.

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, por el Sr. Sergio se interpuso recurso de apelación ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, la cual se admite en ambos efectos, por providencia de 8 de abril de 1992, en la que también se acordó emplazar a las partes y remitir el rollo y expediente a dicho Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, personada y mantenida la apelación por la representación del apelante, se acuerda darle traslado para que presente escrito de alegaciones. El mismo evacua el trámite conferido y tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia de acuerdo con sus pretensiones y revoque la apelada.

CUARTO

Continuado el trámite por la Universidad Complutense, lo evacuó igualmente por escrito, en el que tras alegar lo que consideró conveniente a su derecho terminó suplicando a la Sala dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la apelada.

QUINTO

La representación del codemandado, Sr. Plácido presentó su escrito de alegaciones, en el que terminó suplicando a la Sala desestime el recurso de apelación y confirme la sentencia apelada.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia del día 1 de octubre de 1997, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en el proceso, D. Sergio , apela la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 7 de noviembre de 1991, que desestimó su recurso, interpuesto contra la resolución de la Comisión de Reclamaciones de la Universidad Complutense de Madrid de 7 de julio de 1987, por la que se desestimó la formulada contra la de la Comisión de Evaluación para el concurso de méritos, convocado para cubrir una plaza de Profesor Titular de Ciencias Políticas y de la Administración en la facultad de Ciencias Políticas y Sociología, por la que se acordó nombrar para la meritada plaza a D. Plácido , así como contra la desestimatoria del recurso de reposición formulada contra la primera.

La sentencia apelada (F.D. 2º), frente a la alegación clave del recurrente de la superioridad de sus méritos sobre los de su contrincante en el concurso, razona que no se han transgredido los baremos fijados por la Comisión de Evaluación del concurso, y que no corresponde a la Sala, por tratarse de materia en que opera la discrecionalidad técnica, entrar a evaluar los méritos de uno y otro concursante.

Frente a la alegada vulneración del principio de igualdad, garantizado tanto por la Ley de Reforma Universitaria como por el R.D. 1888/1984, la sentencia (F.D. 3º) razona que el examen de la documentación obrante en el proceso no permite entender que concurrieran ambos aspirantes a la plaza en condiciones desiguales, y que en modo alguno cabe reconducir ese principio a la valoración de mérito.

Frente a la alegada violación del Art. 11 del R.D. 1888/1984 por haberse utilizado un sistema de doble voto, al votar todos los miembros de la Comisión, positiva o negativamente, a ambos candidatos, se razona (F.D. 4º), que el tenor literal del citado Art. 11, cuyo texto transcribe, no impide ese sistema de votación, pues, en tesis de la sentencia, dicho precepto "únicamente persigue garantizar un cierto grado de unanimidad entre los integrantes de aquélla [la Comisión] al exigir el voto favorable para el aspirante propuesto de al menos tres de sus miembros, sin que especifique otras limitaciones que, al no explicitarse ni derivarse necesariamente del espíritu de la norma, deben considerarse inexistentes".

Rechaza la sentencia (F.D. 4º) la alegada vulneración de los Arts. 14, 23 y 103.1 C.E., en razón a las argumentaciones anteriores añadiendo que "de forma reiterada ha declarado nuestro Tribunal Constitucional [que], para advertir la infracción del principio constitucional de no discriminación no basta su mera alegación, sino que es preciso justificar cumplidamente las circunstancias que evidencian la desigualdad, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa, donde de las pruebas practicadas no puede desprenderse aquella conclusión, como tampoco, en los términos que interesa, que se haya infringido el art. 103.1 también de la Constitución, al no concretar la actuación específica de la Comisión que se hubiese apartado del criterio de actuación objetiva en favor de los intereses generales a que dicho precepto obliga, resultando insuficiente la simple y genérica alegación de esos vicios".

Finalmente, (F.D. 5º) la sentencia rechaza la alegada desviación de poder, al no elegir al más capacitado,al no nombrar al actor, pues "nuevamente las pretensiones del demandante se sostienen sobre sus propias y personales apreciaciones que le llevan a considerarse más capacitado que el candidato propuesto".

SEGUNDO

Las alegaciones apelatorias del recurrente vienen a ser prácticamente reproducción de las de la primera instancia, rechazadas en la sentencia apelada, pudiendo sintetizarse en los siguientes términos:

- Crítica del resultado de la prueba, por la conducta de la Universidad, que, al haber devuelto la documentación del concurso, impide al Tribunal el conocimiento de la documentación acreditativa de los méritos de los candidatos.

- Análisis del alcance de la discrecionalidad técnica, sosteniendo la posibilidad de su revisión por el Tribunal, con extensa alusión a la tesis de un prestigioso catedrático, e invocación de diversas sentencias de este Tribunal, unas alegadas en la primera instancia con el complemento de otras posteriores.

- Vulneración de la normativa reguladora de los concursos para la provisión de plazas de cuerpos docentes universitarios, por el sistema del voto doble, alegando la violación del Art. 11 del R.D. 1888/1984.

- Vulneración de principios constitucionales, refiriéndose a la vulneración del principio de igualdad establecido en los Arts. 1 y 41 de la L.O. 11/1983 y Art. 1.2 del R.D. 1888/1984, así como el Art. 14 y 23.2 C.E., y el 103.1 C.E.

- Desviación de poder.La universidad demandada alega el carácter de cuestión de personal de la que es objeto del proceso, por lo que, a su juicio, solo la desviación de poder es accesible a la apelación, diciendo de aquélla que no cabe su invocación cuando se alegan vicios de simples legalidad; que de la inexistencia de la documentación en la Universidad no puede extraerse ninguna consecuencia en cuanto a la desviación de poder, pues el dato de su inexistencia se explica por la lectura del Art. 12 del R.D. 1888/1984; que la comparación de méritos no puede hacerse con los criterios exclusivamente cuantitativos, utilizados por el actor, con olvido de los cualitativos y que, de ser aceptable la tesis del actor, el problema sería de infracción del Art. 8.2 del R.D. 1888/1984, lo que, a criterio de esta parte, es incompatible con la desviación de poder, y cuestión impropia de la apelación con objeto limitado a aquélla, refiriéndose, por lo demás, en este punto a la discrecionalidad técnica de la Comisión evaluadora en la valoración de los méritos; finalmente se niega la existencia de desviación de poder.

Por último, la línea impugnatoria de la tesis de contrario del codemandado Sr. Plácido puede sintetizarse, en lo esencial , en los siguientes términos:

- Que la Comisión de Evaluación se atuvo a lo dispuesto en los Arts. 8 y 9 del R.D. 1888/1984, fijando los criterios a que habían de someterse las pruebas, que reproduce, lo que el demandante aceptó, participando en las pruebas, e imputando parcialidad en la valoración, cuando no obtiene la plaza.

- Que el demandante pretende bien sustituir la valoración de méritos realizada por la Comisión evaluadora por la suya propia, bien que sea la Jurisdicción la que realice la valoración de los méritos, sustituyendo a la Comisión, oponiendo al planteamiento del actor sobre el particular la doctrina de la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, y la de este Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1989.

- Que la interpretación del Art. 11 del R.D. 1888/1984 por la sentencia apelada en cuanto a la crítica del doble voto es correcta, y no se ha vulnerado dicho precepto.

- Que en cuanto a la alegada vulneración de principios constitucionales y desviación de poder, tan solo se trata del intento del demandante de imponer sus propias valoraciones.

TERCERO

Sintetizados los términos del debate, tal y como se nos ofrecen en esta segunda instancia, es necesario abordar en primer lugar la alegación de la Universidad recurrida sobre los límites de la apelación, que entiende solo referible a la desviación de poder, con la consecuente marginación de las demás cuestiones.

Tal tesis no es compartible, pues aun sobre la base incontrovertible de que la cuestión objeto del proceso es una cuestión de personal, debe partirse de la consolidada jurisprudencia de la Sala, de innecesaria cita individualizada por lo constante, que equiparaba las cuestiones sobre ingreso en la Administración con las de la extinción, partiendo del dato de que el éxito de la impugnación de un nombramiento suponía la extinción de la relación del nombrado, incluyéndose así en dicha jurisprudencia uno y otro casos en la salvedad del Art. 94.1.a) de la Ley Jurisdiccional, en su redacción anterior a la modificación de la Ley 10/92; por lo que en este caso la apelación se mueve en los amplios términos de la salvedad de este precepto, y no en los reducidos del Art. 94.2.b), de contraexcepción a la excepción del

94.1.a), y jurisprudencia sobre el mismo, teniendo así cabida en la apelación todo el planteamiento del demandante.

CUARTO

En una valoración global de éste, independientemente de que se descienda después a un análisis más específico, se aprecia que todo él se asienta sobre un doble presupuesto: la alegada superioridad de sus méritos sobre los de su contrincante, y la infracción del sistema de votación, si bien el primero de dichos presupuestos es a su vez objeto de una múltiple consideración desde diversas perspectivas jurídicas; pero en definitiva la parte más esencial del planteamiento del recurrente consiste en un problema de discrecionalidad técnica, cuya solución predetermina la de las alegadas violaciones que tienen como presupuesto la alegada superioridad de los méritos del recurrente.

Es, pues, preciso detenerse en dicho problema de discrecionalidad técnica, ponderando la respuesta de la sentencia y la crítica que de ella hace el apelante.

Para la sentencia, como se indicó antes, la ponderación de los méritos de cada concursante es un mero problema técnico, de la competencia exclusiva de la Comisión de evaluación, no susceptible de un control jurisdiccional, limitado a un control de legalidad.

Frente a ese planteamiento el recurrente postula la posibilidad de un control jurisdiccional de ladiscrecionalidad técnica, con cita al respecto de las sentencias de este Tribunal de 15 de febrero de 1980, 9 de junio de 1983 y 29 de febrero de 1984, invocadas en la primera instancia, cuya cita jurisprudencial se completa en esta segunda con la de las sentencias de 1 de marzo de 1985, 22 de septiembre de 1986, 15 de diciembre de 1986 y la de la extinguida Sala 4ª de 2 de abril de 1985, así como en el apoyo de autoridad de un prestigioso catedrático.

Debe observarse en cuanto a dicha cita jurisprudencial, que las sentencias de 1 de marzo de 1985, 22 de septiembre y 15 de diciembre de 1986, de las que no se indica la Sala de procedencia, no se han podido localizar en las colecciones jurisprudenciales de uso habitual, por lo que, al no haberse podido constatar ni su propia realidad ni su contenido concreto, resulta inoperante su cita para nuestra decisión del caso.

En las demás, lo que debe contar, en cuanto a datos de jurisprudencia, no son las frases seleccionadas por el recurrente, extraídas de su contexto, sino las circunstancias del caso, para evidenciar la "ratio decidendi", lo que se omite en la cita del recurrente.

Su lectura y estudio muestra la diversidad de circunstancias de los respectivos casos en relación con el actual.

En el de la sentencia de 15 de febrero de 1980 se trataba de un concurso de méritos, de diferente configuración al ahora cuestionado, en el que no existían pruebas en el procedimiento de selección, cuya importancia en el caso actual se señalará de inmediato.

En los de las sentencias de 9 de junio de 1983, 29 de febrero de 1984 y 2 de abril de 1985 se trataba de selección de médicos, en cuyos respectivos concursos existía un baremo de méritos, y en los que las resoluciones no reflejaban la relación de los méritos de los seleccionados con los del baremo.

Tampoco es este el caso actual en el que no existe baremo alguno, sino solo unos criterios de valoración, de gran generalidad, y sin asignación de puntuaciones concretas, existiendo además dos pruebas, en las que la Comisión Evaluadora podía enjuiciar directamente la idoneidad de cada concursante en relación con los criterios a ponderar.

Es precisamente esa especial configuración de las pruebas selectivas en los términos que el recurrente aceptó, y de cuyo dato hemos de partir, factor de importancia decisiva en este caso a la hora de abordar la posibilidad del control de la discrecionalidad técnica, como en su momento se razonará.

QUINTO

Conviene, en todo caso, antes de seguir adelante, advertir que la jurisprudencia actual de esta Sala, manifestada en sentencias posteriores a las aducidas por el recurrente, viene manteniendo la tesis tradicional de que los juicios técnicos de los órganos de selección en las pruebas de ingreso en la Administración no son susceptibles de control jurídico por la Jurisdicción, y corresponden en exclusiva a aquellos órganos, pudiendo citarse sobre el particular, entre otras muchas, las sentencias de 17 de diciembre de 1986, 20 de diciembre de 1988, 8 de noviembre de 1989, 18 de enero, 27 de abril y 7 de diciembre de 1990, 12 de diciembre de 1991... etc.

En el núcleo de la valoración técnica la jurisdicción, que opera con criterios jurídicos, no se puede subrogar en el lugar de la Comisión de evaluación, sin perjuicio de que el uso de la discrecionalidad técnica pueda, y deba ser, objeto de control jurisdiccional desde el exterior de ese núcleo reservado, en función de criterios de carácter jurídico, como son fundamentalmente la interdicción de la arbitrariedad y el principio de igualdad de acceso a los cargos públicos (Arts. 9.3 y 23.2 C.E.), y sobre la base de datos fácticos o jurídicos diferentes en todo caso de la pura valoración de los méritos en su dimensión técnica.

Esa es al mismo tiempo la limitación que nuestra jurisprudencia (Sentencias de 19 de julio de 1990, 28 de enero, 24 de marzo y 5 de octubre de 1992 y 3 de diciembre de 1993, entre otras) y la del Tribunal Constitucional (S.T.C. 215/1991, de 14 de noviembre -B.O.E. de 17 de diciembre-) viene atribuyendo a las funciones de las Comisiones de Revisión del Art. 43 de la Ley de Reforma Universitaria, pese a que la Ley le atribuye un control de fondo, y no meramente formal, en relación con las evaluaciones técnicas de las Comisiones de Evaluación, y cuyas limitaciones se vienen observando por la propia jurisdicción, al ejercer el control jurisdiccional de las resoluciones de esas Comisiones de revisión, cual es aquí el caso.

Sobre los límites de ese posible control de fondo, tenemos dicho (sentencia de 3 de diciembre de 1993 citada), con referencia a la S.T.C. 215/1991, que la tarea de la Comisión de reclamaciones Centro de Documentación Judicial

calificadoras...>>, y que >, y que >, cuyo objeto directo es >, y en cuyo control >.

Por su parte la sentencia del Tribunal Constitucional 39/1983, de 16 de mayo, invocada por el apelado Sr. Plácido , deja claro que no se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva del Art. 24.1 C.E. (que es clave de la teoría doctrinal argüida por el recurrente para defender la revisibilidad jurisdiccional de la discrecionalidad técnica) por el hecho de que el control judicial pueda "encontrar límites determinados", como "ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que solo puede ser formulado por un órgano especializado de la propia Administración y que en sí mismo escapa, por su propia naturaleza, al control jurídico que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad...>>.

SEXTO

Descendiendo del marco jurisprudencial que se acaba de referir al análisis del caso, nos encontramos con que en el concurso, cuyo resultado se impugna, la Comisión Evaluadora fijó los criterios de evaluación, sin establecer la puntuación correspondiente a los diversos factores a evaluar, fijándose así una norma, que fue aceptada por el recurrente, al no impugnar en su momento la correspondiente resolución, como advierte el codemandado, integrándose el concurso además de dos pruebas.

Ambas circunstancias configuradoras del concurso son fundamentales en este caso, pues restan medios desde los cuales puedan operar criterios cuantitativos a la hora de la comparación de méritos, al margen de los cualitativos.

Todo el planteamiento del recurrente se basa en una valoración de sus méritos, contrastándolos con los de su contrincante, en un intento de demostrar la mayor entidad de los propios; mas debe observarse de una parte que centra la comparación en criterios exclusivamente cuantitativos, prescindiendo totalmente de factores de calidad, al tiempo que omite toda consideración sobre las pruebas, de cuyo resultado no puede prescindirse a la hora de someter a crítica la resolución de la Comisión de Evaluación.

Sin un baremo de puntuación de los distintos factores que se establecieron como criterios de evaluación no es posible, en un puro juicio de legalidad, pretender que el solo dato del mayor numero de pretendidos méritos, centrado fundamentalmente en más publicaciones y más años de docencia, evidencie por sí solo la mayor capacidad de uno de los concursantes y la mayor idoneidad para la plaza. En esas circunstancias de ambigüedad no existe una base segura con la que poder contrastar el juicio técnico de la Comisión, que, como se dijo, constituye un núcleo irrevisable jurisdiccionalmente.

Fuera de ese contraste cuantitativo, desde los aledaños de ese juicio técnico, no se aporta por el apelante ningún elemento decisivo para poder atribuir a la Comisión evaluadora ninguna irregularidad en el ejercicio de su misión, sobre cuya base pudiera, en su caso, decirse que el ejercicio de la discrecionalidad se ha trocado en arbitrariedad.

Como elemento evidenciador de la arbitrariedad, atribuida a la Comisión se alega la circunstancia de que actuó en el marco de enemistad hacía él de su Presidente, al que recusó, e influenciada por un informe descalificador que emitió el Consejo de Departamento, al que se pidió informe sobre el resultado de la recusación, extendiéndose en contundentes juicios de descalificación de dicho informe.

Fuera de los juicios de valor del recurrente, quizás humanamente comprensibles, pero inoperantes como argumento, el único elemento a considerar es el dato de que el informe pedido al Consejo de Departamento, lo fuera respecto a la recusación de su Presidente, y que dicho Consejo, en efecto, se excediera, emitiendo un juicio ciertamente muy negativo del actor.

Pero que el Consejo de Departamento se entrometiese en la actuación de la Comisión, no evidencia por sí solo que ésta se dejara influir por tal inaceptable exceso. Darlo por sentado, como hace el actor, esdudar de la rectitud de los vocales, lo que la Sala no puede hacer, sino se aportan pruebas de suficiente

entidad al respecto.

Si se parte de que la recusación referida no fue aceptada por el órgano competente, la tesis de la enemistad y de la influencia de ésta en la Comisión carece de fuerza convictiva para poder establecer desde ella, como el recurrente propone, que la actuación de la Comisión evaluadora fuera irregular.

Destaca aquel, como evidencia de la influencia negativa del referido informe respecto a él, que el vocal tercero, Sr. Botella Corral, dejó constancia de la misma en su informe sobre el actor de 2 de marzo de 1987, en el que dice de él que "su experiencia docente es prolongada, como refleja la construcción de su programa... Hay que mencionar, sin embargo, que el punto 5 del informe de su Departamento se pronuncia negativamente sobre su docencia y dedicación".

Omite, no obstante, que a la hora de votar a los candidatos al puesto dicho vocal votó positivamente al actor, aunque también lo hiciese a favor del contrincante, lo que demuestra que la carga negativa del informe del Departamento no influyó en su propia apreciación del recurrente, manifestada en su voto positivo.

Así pues, el único dato ajeno al de la pura valoración técnica de la Comisión, incontrovertible por la Sala, en función del que se pretende justificar que la actuación de aquella fue arbitraria resulta inexpresivo, no pudiéndose sustituir la objetividad del dato y su significado, por las apasionadas valoraciones subjetivas del recurrente.

No hay por ello base suficiente para poder imputar a la Comisión ninguna actitud arbitraria por el solo dato de que no seleccionase para el puesto al actor, y sí a su contrincante.

No se puede cerrar este apartado sin una referencia al frustrante resultado de la prueba, objeto de la dura crítica del actor.

Al margen de la irregularidad que pueda suponer el que la Universidad demandada no retuviese los documentos del expediente, estando pendiente, como estaba, el actual proceso, no puede olvidarse que lo que está en cuestión es la actuación de la Comisión de Evaluación, y que el posterior comportamiento irregular de la Secretaria de la Universidad en modo alguno implica irregularidad imputable a la Comisión, o elemento de relevancia para juzgar la actuación de ésta.

En todo caso, esa irregularidad solo sería significativa en el plano procesal de la prueba; mas si se tiene en cuenta que el hecho a probar sería la superioridad de los méritos del recurrente en comparación con los de su contrincante, y que para ello sería preciso que el Tribunal pudiese asumir el cometido de hacer por sí la valoración técnica de los dos candidatos, una vez que se ha dejado establecido que no le corresponde esa valoración técnica, resulta claro que la prueba propuesta, que no se ha podido realizar, es intranscendente para el enjuiciamiento posible del caso.

SEPTIMO

Si, pues, el ejercicio de la discrecionalidad técnica de la Comisión de Evaluación no resulta objetable, y deviene de él, en contra de su tesis, que el actor no era el candidato más idóneo, todos los motivos de oposición que directa o indirectamente toman como presupuesto la superioridad de sus méritos, caen ya por su base.

Y así, cuando se alega la vulneración del principio de igualdad de los Arts. 14 y 23.2 C.E., y Arts. 1 y

4.1.a) de la L.O. 11/1983 y Art. 1.2 del R.D. 1888/1984, se parte implícitamente de un tratamiento desigual por no haberle elegido, lo que resulta rechazable, sin que por lo demás se llegue a precisar en qué sentido, fuera del referido, pudiera haberse dado al demandante un trato desigual, por lo que la alegación de dichos preceptos es más retórica que jurídicamente rigurosa.

Asimismo la pretendida vulneración del Art. 103.1 C.E. carece de base, pues al elegir al candidato que la Comisión consideró más idóneo se ajustó a lo exigido en dicho precepto.

Y finalmente, la alegada desviación de poder solo cabe asentarla en la superioridad del actor previamente establecida, que, como se ha razonado antes, no es el caso.

El recurrente enuncia una serie de pretendidos hechos, que constituirían el soporte de dicho vicio; pero una vez más como hechos se tratan de hacer pasar meros juicios de valor del recurrente, o hechos no significativos en cuanto a la conducta de la Comisión de evaluación, cuyo juicio es, en definitiva, el objetoesencial en el proceso.

Y así se habla de falsedad documental en respuesta a la recusación del Presidente de la Comisión, sin que tal falsedad haya sido probada, y cuando la recusación no se aceptó por el órgano ad hoc.

Se hace referencia al informe del Consejo de Departamento, cuya transcendencia para la valoración del comportamiento de la Comisión de evaluación quedó antes razonada.

Se dice que la Comisión no se atuvo a criterios de facticidad, lo que no es sino reproducir en el marco de la desviación de poder la crítica de un juicio técnico que le resultó adverso, y cuya crítica quedó antes rechazada.

Se alega la vulneración del sistema de votación, que será objeto de análisis posterior, aunque anticipamos desde aquí su rechazo. En todo caso, en la hipótesis de que la tesis del actor en este punto hubiera podido prosperar, tal hipotética vulneración tendría entidad por sí misma, al margen de la desviación de poder, y no podría considerarse como un elemento fáctico de soporte de ésta.

Por último, se aduce la desaparición de la documentación del concurso respecto de uno de los candidatos, particular al que también nos referimos en momento anterior, negándole significación como exponente de la actitud de la Comisión de evaluación.

OCTAVO

El otro elemento clave de las alegaciones del actor, es la pretendida vulneración del sistema de votación, regulado en el Art. 11 del R.D. 1888/1984, al que, en tesis del recurrente, se opone el aplicado en el caso, en el que todos los vocales votaron positiva o negativamente a los dos candidatos en liza, resultando elegido el codemandado que obtuve por tal sistema cuatro votos, cuando el actor obtuvo tres, habiendo votado dos de los vocales positivamente a ambos candidatos.

Para el apelante, el criterio de la sentencia de la Sala a quo es contrario al tenor literal del precepto citado, contrario a su espíritu, va contra el sentido lógico inspirador de la norma, no está previsto en norma alguna, y vicia de nulidad de pleno derecho del Art. 47.1.c) de la L.P.A., a la sazón vigente, la votación de la Comisión.

Frente a la tesis del recurrente es compartible la de la sentencia recurrida, de la que al principio se dejó constancia.

La expresión legal de "sistema de votación", tiene la suficiente holgura conceptual para que tenga cabida en ella cualquier sistema válido para su fin, que no es otro que el de discernir entre varios candidatos en liza, cuál deba ser el seleccionado.

El hecho de que se hable de "el voto" de cada uno de sus miembros no puede erigirse en clave del precepto, en su esencia normativa, de modo que se cierre el paso a un sistema como el aquí seguido. Debe tenerse en cuenta que, cuando el precepto utiliza esa expresión, es en referencia a la publicidad de la resolución, con lo que no puede centrarse en ese especial pasaje la clave de cómo debe realizarse la votación, a la que el precepto legal se refiere en el inciso anterior, con la expresión amplia de "sistema de votación". La publicidad de el "voto de cada uno de sus miembros", que es la exigencia legal de la que el recurrente extrae su tesis interpretativa, se cumple del mismo modo cuando se publica la votación de cada miembro, en función del "sistema de votación" seguido.

Al margen de la literalidad del precepto, no se advierte la razón por la que el sistema seguido pueda ser contrario al espíritu de la norma, si se parte de que éste no es otro que el de dilucidar por el sistema de votación la concurrencia entre candidatos.

Que, como sostiene el actor, ese sistema en otros casos pueda conducir a situaciones de empate, no es de por sí suficiente para tachar de opuesto al precepto, por oponerse al sentido lógico inspirador de la norma, la concreta votación seguida en un caso en el que ese resultado vitando no se ha producido.

En cualquier caso, lo fundamental es advertir que la doble votación; esto es, que cada miembro de la Comisión haya votado positiva o negativamente a cada candidato, no revela ninguna actitud lesiva para el recurrente, ni ningún signo de trato desigual.

Quizás en otras circunstancias, si un sistema como el seguido ocultase un designio de manipulación, pudiera llegarse al rechazo del mismo en razón de ese designio; mas al no ser este el caso, la tesis de lasentencia apelada, compartible, como se ha dicho, debe prevalecer.

Rechazados todos los motivos impugnatorios del apelante, su recurso debe ser desestimado.

NOVENO

No se aprecian motivos que justifiquen una especial imposición de costas.

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por DON Sergio contra la sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 7 de noviembre de 1991, que confirmamos, sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Vicente Conde Martín de Hijas, Magistrado ponente de esta Sala del Tribunal Supremo, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de su fecha, de lo que certifico.

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